Ley 461
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 461
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROTECCION Y PROMOCION RECIPROCAS DE
INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE
ESPAÑA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para la Protección y
Promoción Recíprocas de Inversiones, suscrito entre la República
del Paraguay y el Reino de España, el 11 de octubre de 1993; y cuyo
texto es como sigue:
ACUERDO
PARA LA
PROTECCION Y PROMOCION RECIPROCAS DE INVERSIONES
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL REINO DE ESPAÑA
La República del Paraguay
y
El Reino de España,
en adelante "las Partes Contratantes",
DESEANDO intensificar la cooperación económica y beneficio
recíproco de ambos países,
PROPONIENDOSE crear condiciones favorables para las
inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes
Contratantes en el territorio de la otra, y
RECONOCIENDO que la promoción y la protección de las
inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las
iniciativas en ese campo,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por "inversores" se entenderá:
a) Las personas físicas que en el caso del Reino de España, sean
residentes en España con arreglo al derecho español, y, en el caso de
la República del Paraguay las que de acuerdo con la legislación
paraguaya sean consideradas nacionales de la misma;
b) Las personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de
compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se
encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas
según el derecho de esa Parte Contratante y tenga su sede en el
territorio de esa misma Parte Contratante.
2. Por "inversiones" se designa todo tipo de haberes, tales como
bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la
Legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no
exclusivamente, los siguientes:
-Acciones y otras formas de participación en sociedades;
- Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con
el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente
todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o
no capitalizados;
- Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales
tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos, y derechos
similares;
- Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,
incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de
comercio, así como licencias de fabricación, "know-how" y "good-
will";
- Derechos para realizar actividades económicas y comerciales
otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular
los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o
explotación de recursos naturales.
3. El término "rentas de inversión" se refiere a los rendimientos
derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el
punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e
intereses.
4. El término "territorio" designa el territorio sobre el cual cada
una de las Parte Contratantes tiene o puede tener de acuerdo con el Derecho
Internacional, jurisdicción o derechos soberanos a efectos de prospección,
exploración, explotación y preservación de recursos naturales.
ARTICULO 2
FOMENTO Y ADMISION
1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las
inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte
Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones
legales.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones
efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una
Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante en el territorio de esta última. Sin embargo, no será aplicable
a las controversias que hayan surgido con anterioridad a la entrada en
vigor de este Acuerdo.
ARTICULO 3
PROTECCION
1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o
discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la
utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni, en su caso, la
liquidación de tales inversiones.
2. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en
relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación,
la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia
técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante otorgará igualmente, cada vez que sea
necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de
consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 4
TRATAMIENTO
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada
Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por
inversores de un tercer país que goce del tratamiento de Nación más
favorecida.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios
que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en
virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de
libre cambio, una unión aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier
otro acuerdo internacional de características similares.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo no se
extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes e inversores
de terceros países en virtud de un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición
o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.
5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo,
cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a
las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
ARTICULO 5
NACIONALIZACION Y EXPROPIACION
La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de
características o efectos similares que pueda ser adoptado por las
autoridades de una Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse
exclusivamente por razones de utilidad pública o de interés social,
conforme a las disposiciones legales, y en ningún caso será
discriminatoria. La Parte Contratante que adoptara estas medidas, pagará al
inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una
indemnización adecuada, en moneda convertible y libremente transferible.
ARTICULO 6
COMPENSACION POR PERDIDAS
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas
de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas
debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia
nacional, rebelión o motín u otras circunstancias similares, incluidas
pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no
menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus
propios inversores y a las inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier
pago hecho de acuerdo con este Artículo será realizado de forma pronta,
adecuada, efectiva y libremente transferible.
ARTICULO 7
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra
Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su
territorio, la libre transferencia de las rentas de esas inversiones y
otros pagos relacionados con las mismas, y en particular, pero no
exclusivamente, los siguientes:
- Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el
Artículo 1;
- Las indemnizaciones previstas en el Artículo 5;
- Las compensaciones previstas en el Artículo 6;
- El producto de la venta o liquidación total o parcial de las
inversiones;
- Las sumas necesarias para la amortización de préstamos y el
pago de sus intereses;
- Las sumas necesarias para la adquisición de materias primas o
auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la
sustitución de los bienes de capital o cualquier otra suma
necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;
- Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los
ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la
otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo
en relación con una inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al
inversor de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que participa
el acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, a fin de
adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas
en el presente Artículo.
3. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles,
una vez que el inversor haya cumplido con las obligaciones fiscales
establecidas por la Legislación vigente en la Parte Contratante receptora
de la inversión.
4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los
procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva
demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros
financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de
tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente
las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento
en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte
Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto
para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al
extranjero antes del término arriba mencionado.
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se
refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a las transferencias originadas por inversores de cualquier
tercer Estado.
ARTICULO 8
CONDICIONES MAS FAVORABLES
Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la
otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
ARTICULO 9
PRINCIPIO DE SUBROGACION
En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier
garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una
inversión efectuadas por sus inversores en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte
Contratante en los derechos económicos del inversor desde el momento en que
la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la
garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte
Contratante sea beneficiaria directa de todo tipo de pagos por compensación
a los que pudiese ser acreedor el inversor.
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o
cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa
obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la Legislación
vigente en la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
ARTICULO 10
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta
donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo
de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada
Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados
en el plazo de tres meses, y el Presidente en el plazo de cinco meses desde
la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado
a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un
tribunal de arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su
árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al
Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que realice dicha
designación. En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el
nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá acudir al Presidente del Tribunal
Internacional de Justicia para que efectúe la designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo,
el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar
dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,
se solicitará al Vice-Presidente que efectúe las designaciones pertinentes.
Si el Vice-presidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional
de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas
por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de
las Partes Contratantes.
6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de
respeto a la ley, a las normas contenidas en el presente Convenio o en
otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los
principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el
tribunal establecerá su propio procedimiento.
8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella
será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en los procedimientos
arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 11
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSORES
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una
de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por
escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte
Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las
partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un
acuerdo amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un
plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita
mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversor:
- A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión;
- Al tribunal de arbitraje ad-hoc establecido por el Reglamento
de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Comercial Internacional;
- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre el
arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de Marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente
Acuerdo se haya adherido a aquél;
- Al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional
de París.
3. El arbitraje se basará en:
- Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos
concluidos entre las Partes Contratantes;
- Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente
admitidos;
- El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio
se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a
los conflictos de Ley.
4. Las sentencias de arbitrajes serán definitivas y vinculantes para
las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
ARTICULO 12
ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA Y DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de
acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por
un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por
períodos consecutivos de dos años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los Artículos
1 al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de
diez años a las inversiones efectuadas antes de su denuncia.
HECHO en dos originales en lengua española y que hacen igualmente fe,
en Asunción, a los once días del mes de octubre del año 1993.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, DIOGENES
MARTINEZ, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Reino de España, MARIA ASUNCION ANSORENA C., Embajadora.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de agosto del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el trece de octubre del año un mil novecientos noventa
y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González
Artemio Castillo
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de octubre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores