Ley 461

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 461<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA PROTECCION Y PROMOCION RECIPROCAS DE<br /> INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE<br /> ESPAÑA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para la Protección y<br /> Promoción Recíprocas de Inversiones, suscrito entre la República<br /> del Paraguay y el Reino de España, el 11 de octubre de 1993; y cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> ACUERDO<br /> PARA LA<br /> PROTECCION Y PROMOCION RECIPROCAS DE INVERSIONES<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL REINO DE ESPAÑA<br /> La República del Paraguay<br /> y<br /> El Reino de España,<br /> en adelante "las Partes Contratantes",<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica y beneficio<br /> recíproco de ambos países,<br /> PROPONIENDOSE crear condiciones favorables para las<br /> inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes<br /> Contratantes en el territorio de la otra, y<br /> RECONOCIENDO que la promoción y la protección de las<br /> inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las<br /> iniciativas en ese campo,<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. Por "inversores" se entenderá:<br /> a) Las personas físicas que en el caso del Reino de España, sean<br /> residentes en España con arreglo al derecho español, y, en el caso de<br /> la República del Paraguay las que de acuerdo con la legislación<br /> paraguaya sean consideradas nacionales de la misma;<br /> b) Las personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de<br /> compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se<br /> encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas<br /> según el derecho de esa Parte Contratante y tenga su sede en el<br /> territorio de esa misma Parte Contratante.<br /> 2. Por "inversiones" se designa todo tipo de haberes, tales como<br /> bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la<br /> Legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no<br /> exclusivamente, los siguientes:<br /> -Acciones y otras formas de participación en sociedades;<br /> - Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con<br /> el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente<br /> todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o<br /> no capitalizados;<br /> - Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales<br /> tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos, y derechos<br /> similares;<br /> - Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual,<br /> incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de<br /> comercio, así como licencias de fabricación, "know-how" y "good-<br /> will";<br /> - Derechos para realizar actividades económicas y comerciales<br /> otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en particular<br /> los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o<br /> explotación de recursos naturales.<br /> 3. El término "rentas de inversión" se refiere a los rendimientos<br /> derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el<br /> punto anterior, e incluye, expresamente, beneficios, dividendos e<br /> intereses.<br /> 4. El término "territorio" designa el territorio sobre el cual cada<br /> una de las Parte Contratantes tiene o puede tener de acuerdo con el Derecho<br /> Internacional, jurisdicción o derechos soberanos a efectos de prospección,<br /> exploración, explotación y preservación de recursos naturales.<br /> ARTICULO 2<br /> FOMENTO Y ADMISION<br /> 1. Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las<br /> inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte<br /> Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones<br /> legales.<br /> 2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones<br /> efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una<br /> Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte<br /> Contratante en el territorio de esta última. Sin embargo, no será aplicable<br /> a las controversias que hayan surgido con anterioridad a la entrada en<br /> vigor de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 3<br /> PROTECCION<br /> 1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones<br /> efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte<br /> Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la<br /> utilización, el disfrute, la extensión, la venta, ni, en su caso, la<br /> liquidación de tales inversiones.<br /> 2. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en<br /> relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación,<br /> la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia<br /> técnica, comercial, financiera y administrativa.<br /> 3. Cada Parte Contratante otorgará igualmente, cada vez que sea<br /> necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de<br /> consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 4<br /> TRATAMIENTO<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento<br /> justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada<br /> Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por<br /> inversores de un tercer país que goce del tratamiento de Nación más<br /> favorecida.<br /> 3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios<br /> que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en<br /> virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de<br /> libre cambio, una unión aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier<br /> otro acuerdo internacional de características similares.<br /> 4. El tratamiento concedido con arreglo al presente Artículo no se<br /> extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios<br /> análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes e inversores<br /> de terceros países en virtud de un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición<br /> o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.<br /> 5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo,<br /> cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su Legislación Nacional, a<br /> las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un<br /> tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.<br /> ARTICULO 5<br /> NACIONALIZACION Y EXPROPIACION<br /> La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de<br /> características o efectos similares que pueda ser adoptado por las<br /> autoridades de una Parte Contratante en su territorio, deberá aplicarse<br /> exclusivamente por razones de utilidad pública o de interés social,<br /> conforme a las disposiciones legales, y en ningún caso será<br /> discriminatoria. La Parte Contratante que adoptara estas medidas, pagará al<br /> inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una<br /> indemnización adecuada, en moneda convertible y libremente transferible.<br /> ARTICULO 6<br /> COMPENSACION POR PERDIDAS<br /> A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas<br /> de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas<br /> debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia<br /> nacional, rebelión o motín u otras circunstancias similares, incluidas<br /> pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de<br /> restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no<br /> menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus<br /> propios inversores y a las inversores de cualquier tercer Estado. Cualquier<br /> pago hecho de acuerdo con este Artículo será realizado de forma pronta,<br /> adecuada, efectiva y libremente transferible.<br /> ARTICULO 7<br /> TRANSFERENCIA<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra<br /> Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su<br /> territorio, la libre transferencia de las rentas de esas inversiones y<br /> otros pagos relacionados con las mismas, y en particular, pero no<br /> exclusivamente, los siguientes:<br /> - Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el<br /> Artículo 1;<br /> - Las indemnizaciones previstas en el Artículo 5;<br /> - Las compensaciones previstas en el Artículo 6;<br /> - El producto de la venta o liquidación total o parcial de las<br /> inversiones;<br /> - Las sumas necesarias para la amortización de préstamos y el<br /> pago de sus intereses;<br /> - Las sumas necesarias para la adquisición de materias primas o<br /> auxiliares, productos semifacturados o terminados o para la<br /> sustitución de los bienes de capital o cualquier otra suma<br /> necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;<br /> - Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los<br /> ciudadanos de una Parte Contratante que hayan obtenido en la<br /> otra Parte Contratante los correspondientes permisos de trabajo<br /> en relación con una inversión.<br /> 2. La Parte Contratante receptora de la inversión facilitará al<br /> inversor de la otra Parte Contratante o a la sociedad en la que participa<br /> el acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, a fin de<br /> adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas<br /> en el presente Artículo.<br /> 3. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles,<br /> una vez que el inversor haya cumplido con las obligaciones fiscales<br /> establecidas por la Legislación vigente en la Parte Contratante receptora<br /> de la inversión.<br /> 4. Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los<br /> procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva<br /> demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas de los centros<br /> financieros internacionales. En particular, no deberán transcurrir más de<br /> tres meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente<br /> las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento<br /> en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por tanto, cada Parte<br /> Contratante se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto<br /> para la compra de la divisa como para su transferencia efectiva al<br /> extranjero antes del término arriba mencionado.<br /> 5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se<br /> refiere el presente Artículo un tratamiento no menos favorable que el<br /> concedido a las transferencias originadas por inversores de cualquier<br /> tercer Estado.<br /> ARTICULO 8<br /> CONDICIONES MAS FAVORABLES<br /> Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan<br /> sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de la<br /> otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 9<br /> PRINCIPIO DE SUBROGACION<br /> En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier<br /> garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una<br /> inversión efectuadas por sus inversores en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera Parte<br /> Contratante en los derechos económicos del inversor desde el momento en que<br /> la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la<br /> garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte<br /> Contratante sea beneficiaria directa de todo tipo de pagos por compensación<br /> a los que pudiese ser acreedor el inversor.<br /> En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o<br /> cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse previa<br /> obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la Legislación<br /> vigente en la Parte Contratante donde se realizó la inversión.<br /> ARTICULO 10<br /> CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a<br /> la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta<br /> donde sea posible, por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes.<br /> 2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo<br /> de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a<br /> petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de<br /> arbitraje.<br /> 3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada<br /> Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un<br /> ciudadano de tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados<br /> en el plazo de tres meses, y el Presidente en el plazo de cinco meses desde<br /> la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado<br /> a la otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un<br /> tribunal de arbitraje.<br /> 4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su<br /> árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al<br /> Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que realice dicha<br /> designación. En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el<br /> nombramiento del tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de<br /> las Partes Contratantes podrá acudir al Presidente del Tribunal<br /> Internacional de Justicia para que efectúe la designación pertinente.<br /> 5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo,<br /> el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera desempeñar<br /> dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> se solicitará al Vice-Presidente que efectúe las designaciones pertinentes.<br /> Si el Vice-presidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas<br /> por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de ninguna de<br /> las Partes Contratantes.<br /> 6. El tribunal de arbitraje emitirá su dictamen sobre la base de<br /> respeto a la ley, a las normas contenidas en el presente Convenio o en<br /> otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los<br /> principios universalmente reconocidos de Derecho Internacional.<br /> 7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el<br /> tribunal establecerá su propio procedimiento.<br /> 8. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquella<br /> será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.<br /> 9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella<br /> designado y los relacionados con su representación en los procedimientos<br /> arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán<br /> sufragados, equitativamente, por ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 11<br /> CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSORES<br /> DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una<br /> de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante<br /> respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por<br /> escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte<br /> Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las<br /> partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un<br /> acuerdo amistoso.<br /> 2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un<br /> plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita<br /> mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversor:<br /> - A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo<br /> territorio se realizó la inversión;<br /> - Al tribunal de arbitraje ad-hoc establecido por el Reglamento<br /> de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el<br /> Derecho Comercial Internacional;<br /> - Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre el<br /> arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y<br /> Nacionales de Otros Estados", abierto a la firma en Washington<br /> el 18 de Marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente<br /> Acuerdo se haya adherido a aquél;<br /> - Al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional<br /> de París.<br /> 3. El arbitraje se basará en:<br /> - Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros acuerdos<br /> concluidos entre las Partes Contratantes;<br /> - Las reglas y principios de Derecho Internacional generalmente<br /> admitidos;<br /> - El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a<br /> los conflictos de Ley.<br /> 4. Las sentencias de arbitrajes serán definitivas y vinculantes para<br /> las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a<br /> ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.<br /> ARTICULO 12<br /> ENTRADA EN VIGOR, PRORROGA Y DENUNCIA<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes<br /> Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas<br /> formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de<br /> acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por<br /> un período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por<br /> períodos consecutivos de dos años.<br /> Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante<br /> notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su<br /> expiración.<br /> 2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los Artículos<br /> 1 al 11 del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período de<br /> diez años a las inversiones efectuadas antes de su denuncia.<br /> HECHO en dos originales en lengua española y que hacen igualmente fe,<br /> en Asunción, a los once días del mes de octubre del año 1993.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, DIOGENES<br /> MARTINEZ, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Reino de España, MARIA ASUNCION ANSORENA C., Embajadora.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de agosto del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el trece de octubre del año un mil novecientos noventa<br /> y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González<br /> Artemio Castillo<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de octubre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores