Ley 467

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 467<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DE HUNGRIA SOBRE FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase el Acuerdo sobre Fomento y Recíproca<br /> Protección de las Inversiones, suscrito entre la República del Paraguay<br /> y la República de Hungría, en Asunción, el 11 de agosto de 1993, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> ACUERDO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DE HUNGRIA<br /> SOBRE<br /> FOMENTO Y RECIPROCA PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> La República del Paraguay<br /> y<br /> La República de Hungría, denominados en adelante "las Partes<br /> Contratantes",<br /> CON EL DESEO de intensificar la cooperación económica para el mutuo<br /> beneficio de ambos países,<br /> CON EL PROPOSITO de crear condiciones favorables para las<br /> inversiones de inversores de cualquiera de las Partes en el territorio<br /> de la otra Parte, y<br /> RECONOCIENDO que el fomento y la protección de inversiones<br /> estimula, sobre la base del presente Acuerdo, la iniciativa en este<br /> campo,<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los fines del presente Acuerdo:<br /> 1. El concepto "inversiones" comprende toda clase de activos<br /> vinculado con la participación en sociedades y "joint ventures"<br /> (operaciones conjuntas), en especial aunque no exclusivamente:<br /> a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como todo otro<br /> derecho real en relación a cualquier tipo de activo;<br /> b) derechos derivados de acciones, obligaciones y otro tipo de<br /> participación en sociedades;<br /> c) derechos pecuniarios, valor llave y otros activos y cualquier<br /> prestación que tenga un valor económico;<br /> d) derecho en el área de la propiedad intelectual, procesos técnicos<br /> y "know-how".<br /> 2. El término "inversor" se refiere, con relación a cada una de las<br /> Partes Contratantes, a:<br /> a) las personas físicas que tengan la nacionalidad de la respectiva<br /> Parte Contratante, de acuerdo con su legislación;<br /> b) las personas jurídicas constituidas conforme con la legislación de<br /> la respectiva Parte Contratante.<br /> 3. Las disposiciones de este Acuerdo no serán aplicables a las<br /> inversiones efectuadas por personas físicas que sean nacionales de la otra<br /> Parte Contratante si dichas personas tuvieran, al tiempo de realizar la<br /> inversión, su domicilio o centro de intereses económicos en la última Parte<br /> Contratante por más de dos años, a menos que se pruebe que la inversión fue<br /> admitida en su territorio desde el exterior.<br /> ARTICULO 2<br /> PROMOCION DE LAS INVERSIONES<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá en su territorio<br /> las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.<br /> 2. El presente Acuerdo será aplicable a inversiones hechas por<br /> inversores de cualquiera de las Partes Contratantes, conforme a las leyes y<br /> reglamentos, en el territorio de la otra Parte Contratante, a partir del 1<br /> de enero de 1973.<br /> 3. En ningún caso el presente Acuerdo se aplicará a controversia o<br /> litigios surgidos con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.<br /> ARTICULO 3<br /> PROTECCION DE LAS INVERSIONES<br /> 1. Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo<br /> a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no<br /> perjudicará, con medidas injustas o discriminatorias, el funcionamiento,<br /> administración, mantenimiento, usufructo, goce o la enajenación de las<br /> mismas por esos inversores.<br /> 2. Cada Parte Contratante específicamente, acordará a tales<br /> inversiones plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será<br /> menor que la acordada a inversiones realizadas por inversores de un tercer<br /> Estado.<br /> 3. Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a inversores<br /> de un tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones<br /> aduaneras, uniones económicas o instituciones similares, o en base a<br /> acuerdos provisionales que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa<br /> Parte Contratante no estará obligada a acordar esos privilegios a los<br /> inversores de la otra Parte Contratante.<br /> 4. El tratamiento otorgado de Acuerdo con el presente Artículo no<br /> será aplicable a impuestos, derechos, cargas y deducciones fiscales y<br /> exenciones otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores<br /> de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble<br /> tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios, o sobre la base<br /> de la reciprocidad con un tercer Estado.<br /> ARTICULO 4<br /> EXPROPIACION Y COMPENSACION<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará, en forma directa o<br /> indirecta, medidas que priven de su inversión al inversor de la otra Parte<br /> Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) que las medidas se hayan tomado por razones de necesidad o interés<br /> público o social, de acuerdo con el debido proceso legal;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias o contrarias a cualquier<br /> compromiso que la primera Parte Contratante pueda haber asumido;<br /> c) que las medidas sean acompañadas por una provisión para el pago de<br /> una justa indemnización. Dicha indemnización se pagará y será<br /> transferible sin demora indebida.<br /> 2. Los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes cuyas<br /> inversiones hayan sufrido pérdidas en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante por causas de guerra u otro conflicto armado, estado de<br /> emergencia, revolución o rebelión, serán beneficiados por esta última con<br /> un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversores de un tercer<br /> Estado, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones, compensaciones<br /> u otras prestaciones susceptibles de ser valuadas. Dichos pagos serán<br /> libremente transferibles entre ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 5<br /> TRANSFERENCIAS<br /> 1. Las Partes Contratantes garantizarán que los pagos relacionados<br /> con una inversión puedan ser transferidos. Las transferencias se realizarán<br /> en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora.<br /> Estas transferencias incluyen en particular, aunque no en forma<br /> exclusiva:<br /> a) el capital y aportes adicionales para el mantenimiento o<br /> desarrollo de las inversiones;<br /> b) las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;<br /> c) los fondos para el pago de préstamos;<br /> d) las regalías u honorarios;<br /> e) el producto de la venta o liquidación de la inversión.<br /> ARTICULO 6<br /> SUBROGACION<br /> Si las inversiones de un inversor de una Parte Contratante están<br /> aseguradas contra riesgos no comerciales, según un procedimiento<br /> establecido por ley, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador en<br /> los derechos de dicho inversor, conforme a los términos del seguro, será<br /> reconocida por la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 7<br /> APLICACION DE OTRAS DISPOSICIONES<br /> Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes<br /> o las obligaciones contraídas de acuerdo al derecho internacional vigente<br /> en la actualidad o establecidas a partir de este momento entre las Partes<br /> Contratantes, al margen de este Acuerdo, contienen una norma, ya sea de<br /> naturaleza general o específica, que permita que las inversiones de los<br /> inversores de la otra Parte Contratante tengan un tratamiento más favorable<br /> que el previsto en el presente Acuerdo, esa norma prevalecerá, en la medida<br /> en que resulte más favorable, sobre este Acuerdo.<br /> ARTICULO 8<br /> CONSULTAS<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes puede proponer a la otra Parte<br /> que se hagan consultas sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del<br /> presente Acuerdo. La otra Parte Contratante acordará una especial<br /> consideración a la propuesta, creando las condiciones adecuadas para que<br /> esta consulta se realice.<br /> ARTICULO 9<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será, en lo posible,<br /> dirimida por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.<br /> 2. Si la controversia no ha podido ser resuelta dentro de los seis<br /> meses contados a partir de la iniciación de las negociaciones, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un<br /> Tribunal Arbitral.<br /> 3. El Tribunal Arbitral será constituido en la forma siguiente: cada<br /> una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro y estos dos árbitros<br /> designarán de común acuerdo al presidente, que será nacional de un tercer<br /> Estado. Los dos árbitros deberán ser designados dentro del plazo de tres<br /> meses y el presidente dentro del plazo de cinco meses a contar de la fecha<br /> en que cualquiera de las Partes Contratantes haya manifestado a la otra<br /> Parte Contratante que pretende someter la controversia a un tribunal<br /> arbitral.<br /> 4. Si una de las Partes Contratantes no cumple con la designación de<br /> su árbitro o no ha procedido a hacerlo dentro de un plazo determinado, la<br /> otra Parte Contratante podrá solicitar al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas para que haga la designación correspondiente. En caso que<br /> ambos árbitros no logren llegar a un acuerdo en el plazo determinado, sobre<br /> la elección del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas para que haga la designación<br /> correspondiente.<br /> 5. A menos que las Partes decidan lo contrario, el Tribunal<br /> determinará su propio procedimiento.<br /> 6. El Tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión<br /> será definitiva y obligatoria para las Partes.<br /> 7. Cada Parte Contratante asumirá el costo del árbitro que ha<br /> nombrado y de su representación. El costo del presidente así como los otros<br /> costos en que se haya incurrido serán solventados por partes iguales por<br /> las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 10<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA OTRA PARTE CONTRATANTE EN<br /> LA QUE REALIZO LA INVERSION<br /> 1. Las controversias que surgieren entre una Parte Contratante y un<br /> inversor de la otra Parte Contratante en el territorio de la primera Parte<br /> Contratante, deberán toda vez que sea posible, ser dirimidas en forma<br /> amigable entre las partes interesadas.<br /> 2. Si una controversia no ha podido ser dirimida dentro de un plazo<br /> de seis meses contado desde la fecha en que cualquiera de las partes haya<br /> pedido una solución amigable, la controversia será sometida, a solicitud de<br /> una de las partes involucradas, al tribunal competente de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. Si dentro de un<br /> plazo de dieciocho meses no se ha dictado sentencia, el inversor interesado<br /> y la Parte Contratante en el territorio de la cual se ha hecho la<br /> inversión, someterán de común acuerdo la controversia a un Tribunal<br /> Arbitral.<br /> 3. Si una controversia referente a nacionalización o expropiación no<br /> ha podido ser dirimida dentro de un plazo de dieciocho meses desde el<br /> momento en que dicha controversia ha sido sometida al tribunal competente<br /> de la Parte Contratante en el territorio de la cual se ha hecho la<br /> inversión, el inversor interesado podrá recurrir a un Tribunal Arbitral.<br /> 4. El Tribunal Arbitral mencionado en los párrafos (2) y (3) de este<br /> Artículo se constituirá para cada caso y será competente para dirimir la<br /> controversia.<br /> Las disposiciones del Artículo 9, párrafos (3)-(7) se aplicarán<br /> mutatis mutandis. No obstante, se invitará al Presidente de la Corte de<br /> Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París para que haga los<br /> nombramiento necesarios.<br /> 5. Las Partes Contratantes no darán protección diplomática ni<br /> promoverán una reclamación internacional respecto de una controversia que<br /> uno de sus inversores y la otra Parte Contratante hayan sometido a la<br /> decisión del tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio<br /> fue hecha la inversión o a un tribunal arbitral, conforme lo dispuesto por<br /> este Artículo, a menos que esta otra Parte Contratante no haya acatado o<br /> cumplido con la sentencia pronunciada en esa controversia.<br /> 6. En caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la<br /> Convención sobre Arreglo de Controversias sobre Inversiones entre Estados y<br /> Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de<br /> marzo de 1965, las controversias entre cualquiera de las Partes<br /> Contratantes y un Nacional de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el<br /> tercer párrafo de esta Artículo, serán sometidas para ser dirimidas por<br /> conciliación o arbitraje al Centro Internacional para el Arreglo de<br /> Controversias sobre Inversiones.<br /> 7. Las decisiones del Tribunal competente, en el sentido de este<br /> Artículo, significa, para la República del Paraguay, la decisión judicial<br /> en una única instancia.<br /> ARTICULO 11<br /> ENTRADA EN VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo<br /> mes siguiente a la fecha en la cual las Partes Contratante se hayan<br /> recíprocamente comunicado por escrito, que se ha cumplido con los<br /> procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus<br /> respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 15 años.<br /> 2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese<br /> denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de<br /> expiración de su vigencia, el presente Acuerdo se prorrogará tácitamente<br /> por períodos de 10 años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de<br /> denunciar este Acuerdo, previa notificación, por lo menos seis meses antes<br /> de la fecha de expiración del actual período de validez.<br /> 3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Acuerdo, los Artículos precedentes del mismo<br /> continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.<br /> HECHO en duplicado en Asunción, el 11 de agosto de 1993, en los<br /> idiomas español y húngaro, siendo ambos textos igualmente auténticos y<br /> existiendo un tercer texto en idioma inglés, el que, en caso de duda en<br /> cuanto a la interpretación de este Convenio, será tenido en cuenta como<br /> referencia.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS<br /> VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República, HAZLO MAJOR, Embajador.<br /> Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el primero de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arevalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Víctor<br /> Rodríguez Bojanovich<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 14 de noviembre de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja No. 2/8