Ley 468

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 468<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, en Lima, el 31 de<br /> enero de 1994, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DEL PERU<br /> SOBRE PROMOCION Y PROTECCION<br /> RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> EL Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República de Perú, en adelante denominado "Partes Contratantes",<br /> DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo<br /> de ambos Estados;<br /> CON INTENCION de crear y mantener condiciones favorables a las<br /> inversiones de nacionales de una Parte Contratante en el territorio de<br /> la otra Parte Contratante;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones<br /> extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de<br /> ambos Estados,<br /> HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> 1.- "Inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con<br /> las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> realizó la inversión de conformidad con este Convenio. Esto incluye en<br /> particular, pero no exclusivamente:<br /> a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos<br /> reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;<br /> b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos<br /> de participaciones en sociedades o join ventures;<br /> c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de<br /> prestación de valor económico;<br /> d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, especialmente,<br /> derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos<br /> industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y<br /> comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how y valor llave;<br /> e) Las concesiones otorgadas, por ley o contrato, por las Partes<br /> Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una<br /> actividad económica, incluidas las concesiones de prospección,<br /> exploración y explotación de recursos naturales.<br /> 2.- "Ganancias" designa las sumas obtenidas de una inversión<br /> realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades,<br /> intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.<br /> 3.- "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas incluidas las<br /> sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con personería<br /> jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del<br /> presente Convenio.<br /> 4.- "Nacionales" designa respecto a cada Contratante:<br /> a) Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte<br /> Contratante de acuerdo con su legislación;<br /> b) Las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de esa<br /> Parte Contratante o que estén controladas directa o indirectamente,<br /> por nacionales de esa Parte Contratante.<br /> 5.- "Territorio" para la República del Paraguay, se refiere al<br /> territorio del Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía y<br /> jurisdicción conforme al Derecho Internacional.<br /> 6.- "Territorio" para la República del Perú, designa, además del área<br /> enmarcada en sus límites terrestres, el dominio marítimo y el espacio<br /> aéreo, en los cuales el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción de<br /> acuerdo a su legislación y al Derecho Internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio<br /> de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su<br /> legislación, incluyendo, de ser el caso, los procedimientos de admisiones<br /> eventuales por nacionales de la otra Parte Contratante, antes o después de<br /> la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, no será aplicado a<br /> las divergencias o disputas que hayan surgido con anterioridad a su entrada<br /> en vigencia.<br /> ARTICULO 3<br /> PROMOCION - ADMISION<br /> 1.- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida<br /> de lo posible, las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante y<br /> admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.<br /> 2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su<br /> territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión,<br /> incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia<br /> técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará,<br /> cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de<br /> consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.<br /> ARTICULO 4<br /> PROTECCION - TRATAMIENTO Y ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA<br /> 1.- PROTECCION: Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las<br /> inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los<br /> nacionales de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas<br /> indebidas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización,<br /> el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación<br /> de dichas inversiones. En particular cada parte Contratante otorgará los<br /> permisos mencionados, en el artículo 3, párrafo 2 de este Convenio.<br /> 2.- TRATAMIENTO: Cada Parte Contratante garantizará en su territorio<br /> un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los nacionales de<br /> la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el<br /> acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su<br /> territorio por sus propios nacionales o al otorgado por cada Parte<br /> Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por nacionales de<br /> la nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuere<br /> más favorable.<br /> 3.- ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA: El tratamiento de la nación más<br /> favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante<br /> acuerde a los nacionales de un tercer Estado en virtud de su participación<br /> o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un<br /> mercado común.<br /> 4.- El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las<br /> ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o<br /> sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar<br /> la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.<br /> ARTICULO 5<br /> LIBRE TRANSFERENCIA<br /> 1.- Cada Parte Contratante, en cuyo territorio, nacionales de la otra<br /> Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre<br /> transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,<br /> particularmente de:<br /> a) Ganancias;<br /> b) Amortizaciones de préstamos;<br /> c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la<br /> administración de las inversiones;<br /> d) Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos<br /> enumerados en el artículo 1º, párrafo 1, incisos c), d), y e) del<br /> presente Convenio;<br /> e) La contribución adicional de capital necesario para el<br /> mantenimiento o desarrollo de las inversiones;<br /> f) El producto de la venta o liquidación parcial o total de una<br /> inversión, incluyendo plusvalías eventuales.<br /> 2.- La transferencia se efectuará en una moneda libremente<br /> convertible, sin restricción o demora.<br /> ARTICULO 6<br /> EXPROPIACION - COMPENSACION<br /> 1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará, directa o<br /> indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra<br /> medida de la misma naturaleza o efecto contra inversiones de nacionales de<br /> la otra Parte Contratante, excepto por las causas expresamente establecidas<br /> en las Constituciones nacionales respectivas, y a condición que dichas<br /> medidas no sean discriminatorias y que den lugar al pago de una<br /> indemnización justa y oportuna.<br /> 2.- La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión<br /> expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse<br /> pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La<br /> indemnización deberá abonarse sin demora, en moneda libremente convertible<br /> y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo<br /> usual de interés bancario y deberá ser realizable y libremente<br /> transferible.<br /> 3.- Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes<br /> que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,<br /> revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta<br /> menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los<br /> nacionales y las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a<br /> restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos<br /> correspondientes serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 5.<br /> ARTICULO 7<br /> SUBROGACION<br /> Cuando una Parte Contratante haya acordado una garantía para cubrir<br /> los riesgos no comerciales a una inversión efectuada por uno de sus<br /> nacionales en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última<br /> reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los mismos<br /> derechos del nacional reconocidos por la ley de la parte receptora de la<br /> inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un<br /> pago en virtud de dicha garantía.<br /> ARTICULO 8<br /> CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL<br /> DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE<br /> 1.- Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre<br /> una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante, y sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio<br /> (Controversias entre las Partes Contratantes), las partes interesadas<br /> celebrarán consultas para solucionar el diferendo, en lo posible, por vía<br /> amistosa.<br /> 2.- Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un<br /> plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la<br /> diferencia, el nacional puede someter la disputa tanto a la jurisdicción<br /> nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión<br /> o al arbitraje internacional.<br /> En este último caso el nacional tiene las siguientes opciones:<br /> a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a<br /> Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de<br /> Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de<br /> otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo<br /> de 1965;<br /> b) Un tribunal ad hoc que, salvo otro parecer acordado entre las<br /> partes en controversia, será establecido bajo las reglas de arbitraje<br /> de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil<br /> Internacional (C.N.U.D.M.I.).<br /> 3.- En caso de recurrir a la jurisdicción nacional, el nacional no<br /> puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el párrafo 2 del<br /> presente artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18 meses a<br /> partir de la citación con la demanda, no haya sentencia definitiva y<br /> ejecutoriada y las dos partes, de común acuerdo, desistan de continuar en<br /> esa instancia judicial, para someter la controversia al arbitraje<br /> internacional.<br /> 4.- La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún<br /> momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su<br /> inmunidad o el hecho de que el nacional haya recibido una compensación, por<br /> contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o<br /> pérdidas incurridas.<br /> 5.- El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y<br /> a otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los<br /> términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con la<br /> relación a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea Parte en<br /> la controversia, inclusive sus normas sobre conflictos de leyes y aquellos<br /> principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.<br /> 6.- Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las partes en controversia.<br /> ARTICULO 9<br /> CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES<br /> 1.- Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la<br /> interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Convenio, se resolverán por vía diplomática.<br /> 2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los<br /> seis meses contados a partir del inicio de la controversia, ésta será<br /> sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral,<br /> compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y<br /> ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que<br /> deberá ser un nacional de un tercer Estado.<br /> 3.- Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro<br /> y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de<br /> efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a<br /> solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia.<br /> 4.- Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la<br /> elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su<br /> designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia.<br /> 5.- Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente<br /> artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera<br /> impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de<br /> las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vice-<br /> Presidente y si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados<br /> por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 6.- Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el<br /> propio Tribunal determinará su procedimiento.<br /> 7.- Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para<br /> las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 10<br /> OBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES<br /> Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones<br /> contraídas respecto de las inversiones de los nacionales de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 11<br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> 1.- El presente Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de<br /> las partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden<br /> público o la seguridad nacional en el marco de los principios generales del<br /> Derecho Internacional.<br /> 2.- Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio<br /> tendrá el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO 12<br /> CASO DE INTERRUPCION DE RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES<br /> Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente<br /> aplicables aun en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención<br /> de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.<br /> ARTICULO 13<br /> VIGENCIA DEL CONVENIO<br /> 1.- El presente Convenio entrará en vigencia a los treinta días<br /> siguientes de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado<br /> recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios<br /> para su aprobación y permanecerá en vigencia por un período de quince años.<br /> 2.- A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese<br /> denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de<br /> expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará tácitamente<br /> por el período de diez años. Cada Parte Contratante se reserva el derecho<br /> de denunciar este Convenio, previa notificación, por lo menos seis meses<br /> antes de la fecha de expiración del respectivo período de validez.<br /> 3.- Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de<br /> terminación de este Convenio, los artículos precedentes del mismo<br /> continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.<br /> HECHO en la ciudad de Lima, a los treinta y un días del mes de enero<br /> de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma<br /> castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ<br /> BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Perú, EFRAIN GOLDENBERG<br /> SCHREIBER, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el ocho de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose<br /> la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y<br /> cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio<br /> Fernández Arevalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González<br /> Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 14 de noviembre de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> Hoja No. 2/10