Ley 468
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 468
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, en Lima, el 31 de
enero de 1994, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DEL PERU
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES
EL Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República de Perú, en adelante denominado "Partes Contratantes",
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo
de ambos Estados;
CON INTENCION de crear y mantener condiciones favorables a las
inversiones de nacionales de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones
extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de
ambos Estados,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio:
1.- "Inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con
las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión de conformidad con este Convenio. Esto incluye en
particular, pero no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos
reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos
de participaciones en sociedades o join ventures;
c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, especialmente,
derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos
industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y
comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how y valor llave;
e) Las concesiones otorgadas, por ley o contrato, por las Partes
Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una
actividad económica, incluidas las concesiones de prospección,
exploración y explotación de recursos naturales.
2.- "Ganancias" designa las sumas obtenidas de una inversión
realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades,
intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.
3.- "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas incluidas las
sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con personería
jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del
presente Convenio.
4.- "Nacionales" designa respecto a cada Contratante:
a) Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte
Contratante de acuerdo con su legislación;
b) Las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de esa
Parte Contratante o que estén controladas directa o indirectamente,
por nacionales de esa Parte Contratante.
5.- "Territorio" para la República del Paraguay, se refiere al
territorio del Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía y
jurisdicción conforme al Derecho Internacional.
6.- "Territorio" para la República del Perú, designa, además del área
enmarcada en sus límites terrestres, el dominio marítimo y el espacio
aéreo, en los cuales el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción de
acuerdo a su legislación y al Derecho Internacional.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio
de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su
legislación, incluyendo, de ser el caso, los procedimientos de admisiones
eventuales por nacionales de la otra Parte Contratante, antes o después de
la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, no será aplicado a
las divergencias o disputas que hayan surgido con anterioridad a su entrada
en vigencia.
ARTICULO 3
PROMOCION - ADMISION
1.- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida
de lo posible, las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante y
admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.
2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión,
incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia
técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará,
cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de
consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 4
PROTECCION - TRATAMIENTO Y ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA
1.- PROTECCION: Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los
nacionales de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas
indebidas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización,
el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación
de dichas inversiones. En particular cada parte Contratante otorgará los
permisos mencionados, en el artículo 3, párrafo 2 de este Convenio.
2.- TRATAMIENTO: Cada Parte Contratante garantizará en su territorio
un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los nacionales de
la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su
territorio por sus propios nacionales o al otorgado por cada Parte
Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por nacionales de
la nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuere
más favorable.
3.- ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA: El tratamiento de la nación más
favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante
acuerde a los nacionales de un tercer Estado en virtud de su participación
o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un
mercado común.
4.- El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o
sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar
la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 5
LIBRE TRANSFERENCIA
1.- Cada Parte Contratante, en cuyo territorio, nacionales de la otra
Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre
transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,
particularmente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos
enumerados en el artículo 1º, párrafo 1, incisos c), d), y e) del
presente Convenio;
e) La contribución adicional de capital necesario para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
f) El producto de la venta o liquidación parcial o total de una
inversión, incluyendo plusvalías eventuales.
2.- La transferencia se efectuará en una moneda libremente
convertible, sin restricción o demora.
ARTICULO 6
EXPROPIACION - COMPENSACION
1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará, directa o
indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida de la misma naturaleza o efecto contra inversiones de nacionales de
la otra Parte Contratante, excepto por las causas expresamente establecidas
en las Constituciones nacionales respectivas, y a condición que dichas
medidas no sean discriminatorias y que den lugar al pago de una
indemnización justa y oportuna.
2.- La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión
expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse
pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La
indemnización deberá abonarse sin demora, en moneda libremente convertible
y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo
usual de interés bancario y deberá ser realizable y libremente
transferible.
3.- Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes
que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la
otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín
en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta
menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los
nacionales y las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a
restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos
correspondientes serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5.
ARTICULO 7
SUBROGACION
Cuando una Parte Contratante haya acordado una garantía para cubrir
los riesgos no comerciales a una inversión efectuada por uno de sus
nacionales en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los mismos
derechos del nacional reconocidos por la ley de la parte receptora de la
inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un
pago en virtud de dicha garantía.
ARTICULO 8
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL
DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1.- Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre
una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio
(Controversias entre las Partes Contratantes), las partes interesadas
celebrarán consultas para solucionar el diferendo, en lo posible, por vía
amistosa.
2.- Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un
plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el nacional puede someter la disputa tanto a la jurisdicción
nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión
o al arbitraje internacional.
En este último caso el nacional tiene las siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo
de 1965;
b) Un tribunal ad hoc que, salvo otro parecer acordado entre las
partes en controversia, será establecido bajo las reglas de arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3.- En caso de recurrir a la jurisdicción nacional, el nacional no
puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el párrafo 2 del
presente artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18 meses a
partir de la citación con la demanda, no haya sentencia definitiva y
ejecutoriada y las dos partes, de común acuerdo, desistan de continuar en
esa instancia judicial, para someter la controversia al arbitraje
internacional.
4.- La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho de que el nacional haya recibido una compensación, por
contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas incurridas.
5.- El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y
a otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los
términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con la
relación a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea Parte en
la controversia, inclusive sus normas sobre conflictos de leyes y aquellos
principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.
6.- Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las partes en controversia.
ARTICULO 9
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1.- Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, se resolverán por vía diplomática.
2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los
seis meses contados a partir del inicio de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral,
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y
ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que
deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3.- Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro
y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de
efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a
solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
4.- Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la
elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su
designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las
Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
5.- Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vice-
Presidente y si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados
por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes.
6.- Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el
propio Tribunal determinará su procedimiento.
7.- Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes Contratantes.
ARTICULO 10
OBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES
Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones
contraídas respecto de las inversiones de los nacionales de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1.- El presente Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de
las partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden
público o la seguridad nacional en el marco de los principios generales del
Derecho Internacional.
2.- Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio
tendrá el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte
Contratante.
ARTICULO 12
CASO DE INTERRUPCION DE RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente
aplicables aun en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
ARTICULO 13
VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- El presente Convenio entrará en vigencia a los treinta días
siguientes de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado
recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios
para su aprobación y permanecerá en vigencia por un período de quince años.
2.- A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese
denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de
expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará tácitamente
por el período de diez años. Cada Parte Contratante se reserva el derecho
de denunciar este Convenio, previa notificación, por lo menos seis meses
antes de la fecha de expiración del respectivo período de validez.
3.- Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, los artículos precedentes del mismo
continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de Lima, a los treinta y un días del mes de enero
de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ
BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República del Perú, EFRAIN GOLDENBERG
SCHREIBER, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el ocho de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y
cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio
Fernández Arevalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Mirian Graciela Alfonso González
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de noviembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja No. 2/10