Ley 469
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 469
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
DEL ECUADOR SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACI0N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay
y la República del Ecuador sobre Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones suscrito en la Ciudad de Quito, Ecuador, el 28 de enero de
1994, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES.
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República del Ecuador
(en adelante denominados "Partes Contratantes")
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo
de ambos Estados,
Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante,
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE
ARTICULO 1
DEFINICION
Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las
siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1. Inversión: Designa todo tipo de activo definido de acuerdo con
las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión de conformidad con este Convenio. Esto incluye en
particular, pero no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos
reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos
de participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como
derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas,
nombres comerciales, secretos industriales y comerciales,
procedimientos y conocimientos tecnológicos, patentados o no que
puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos
técnicos e instrucciones;
e) Las concesiones otorgadas por los Estados de las Partes
Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una
actividad económica.
2. Inversionista: designa a:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación; y
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el
territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su
actividad tenga o no fines de lucro.
3. Ganancias: designa a las sumas obtenidas de una inversión
realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades,
intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.
4. Sociedades: designa a todas las personas jurídicas, incluidas las
sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con personería
jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del
presente Convenio.
5. Nacionales: designa respecto a cada Parte Contratante:
a) Las personas naturales que poseen la nacionalidad de esa Parte
Contratante de acuerdo con su legislación;
b) Las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de esa
Parte Contratante o que están controladas directa o indirectamente por
nacionales de esta Parte Contratante.
6. Territorio: para el Paraguay: se refiere al territorio del Estado
sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme
al derecho internacional.
7. Territorio: para el Ecuador: se refiere al territorio sobre el
cual el Estado ecuatoriano ejerce soberanía y jurisdicción, de conformidad
con su Constitución y derecho interno.
ARTICULO 2
AMBITO DE APLICACION
El presente Convenio será aplicado a las inversiones realizadas en el
territorio de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su
legislación, así como a las que se hubiesen realizado con anterioridad a la
entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, no será aplicable a las
divergencias o disputas surgidas antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCION - ADMISION
1. Cada Parte Contratante promoverá en sus territorio, en la medida
de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante y ampliará tales inversiones conforme a sus leyes y
reglamentos.
2. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio, otorgará, de conformidad con su legislación, los permisos
necesarios en relación a dicha inversión, de la misma manera que para la
ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica,
comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así
se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o
de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 4
PROTECCION - TRATAMIENTO DE LA NACION MAS
FAVORECIDA Y ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA
1. PROTECCION: cada Parte Contratante protegerá en su territorio las
inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas
indebidas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización,
el disfrute, la expansión, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de
dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los
permisos mencionados en el Artículo 3, numeral 2 de este Convenio.
2. TRATAMIENTO DE LA NACION MAS FAVORECIDA
Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado
por Cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio
por sus propios inversionistas nacionales o de inversionistas de terceros
Estados.
3. ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA
El tratamiento de la nación más favorable no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un
Tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de
libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común.
4. El trato acordado en el presente artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o
sociedades de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar
la doble imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 5
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la
otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la
libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,
particularmente de:
a) Ganancias;
b) Amortización de préstamos;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos
enumerados en el Artículo 1, numeral 1, incisos c), d) y e) del
presente Convenio;
e) La contribución adicional de capital necesario para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
f) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una
inversión, incluyendo plusvalías eventuales.
2. La transferencia se efectuará en una moneda libremente
transferible, sin restricción o demora.
ARTICULO 6
EXPROPIACION - COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o
indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra
medida de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto en los casos de
utilidad pública o interés social establecidos en las leyes, y a condición
de que dichas medidas no sean discriminatorias, que se ciñan a los
procedimientos legales establecidos, incluidos la regulación y pago de la
justa indemnización.
2. La indemnización deberá corresponder al valor comercial de la
inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de
hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente.
La indemnización deberá abonarse sin demora, y en moneda libremente
convertible y devengará interés hasta la fecha de su pago efectivo, según
el tipo usual de interés bancario; deberá ser realizable y libremente
transferible.
3. Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes
que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la
otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado,
revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín
en el territorio de la otra Parte, no serán tratados por ésta menos
favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los nacionales o
las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones,
indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán
transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.
ARTICULO 7
SUBROGACION
1. Cuando una Parte Contratante haya acordado una garantía para
cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada
por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte
Contratante en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la Ley
de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior, para efectos de
reconocimiento de subrogación, no impedirá que cada Parte Contratante pueda
exigir la aprobación previa por parte del organismo competente de cada
parte de la emisión y cobertura del seguro respectivo.
ARTICULO 8
CONTROVERSIA ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA
PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre
una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, y
sin perjuicio con lo dispuesto en el Artículo 9 del presente Convenio
(Controversias entre las Partes Contratantes); las Partes interesadas
celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por vías
amistosas.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un
plazo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el inversionista puede someter a disputa tanto a la
jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la inversión o al arbitraje internacional. En este último
caso el inversionista tiene las siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo
de diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la
firma en Washington D.C., el 18 de marzo 1965;
b) Un Tribunal Ad-Hoc, que salvo otro parecer acordado entre las
partes de la controversia, será establecido bajo las reglas de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. En caso de recurrirse a la jurisdicción nacional, el inversionista
no puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el numeral 2 del
presente Artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18 meses a
partir de la citación con la demanda no haya sentencia y las dos Partes, de
común acuerdo, desistan de continuar en esa instancia judicial, para
someter la controversia al arbitraje internacional.
4. La Parte Contratante que sea de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho de que el inversionista haya recibido una
compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de
los daños o pérdidas incurridas.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y
a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes: en base a los
términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a
la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de ley y aquellos
principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las partes en controversia.
ARTICULO 9
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
se resolverán por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de las
doce meses contadas a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal compuesto de
tres miembros. Cada Parte Contratante designará al Presidente del Tribunal,
que deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro
y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de
efectuar esta designación dentro de dos meses, contados a partir de la
recepción de la invitación, el árbitro será designado, a solicitud de esta
última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
4. Si los árbitros no se ponen de acuerdo sobre la elección del
Presidente en el plazo de los dos meses siguientes a su designación, éste
último será designado, a solicitud de cualquiera de la Partes
Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del presente
Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dichas designaciones, o si fuere nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas
por el Vicepresidente y, si éste último también estuviera impedido, o si
fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos
serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
6. Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio
Tribunal determinará su procedimiento.
7. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes Contratantes.
ARTICULO 10
OBSERVANCIA DE OBLIGACIONES
Cada Parte Contratante respetará y hará respetar de conformidad con
su legislación las obligaciones contraídas con respecto a las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
APLICACION DE OTRAS NORMAS
1. El presente Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de
las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden
público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la
restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus
propios intereses esenciales de seguridad.
2. El Presente Convenio no impedirá que cualquiera de las Partes
prescriba formalidades especiales con respecto al establecimiento de
inversiones, pero tales formalidades no menoscabarán la esencia de
cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Convenio.
3. Toda expresión que no está definida en el presente Convenio tendrá
el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado
Contratante.
ARTICULO 12
CASO DE INTERRUPCION DE RELACIONES
DIPLOMATICAS O CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente
aplicables aun en los casos previstos por el Artículo 63 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
ARTICULO 13
VIGENCIA DEL CONVENIO
1. El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo
mes siguiente de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan
recíprocamente comunicado por escrito, que se ha cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus
respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 años.
2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese
denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de
expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará tácitamente
por períodos de 10 años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de
denunciar este Convenio, previa notificación, por lo menos seis meses antes
de la fecha de expiración del actual período de validez.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, los Artículos precedentes del mismo
continuarán en vigencia por un período de 10 años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de Quito, en el Palacio Nacional, a los veintiocho
días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en idioma
español, en dos ejemplares igualmente válidos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ
BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República del Ecuador, DIEGO PAREDES PEÑA,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el ocho de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y
cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arevalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez
Bojanovich
Secretaria Parlamentaria Secretario
Parlamentario
Asunción, 14 de noviembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja. No.2/8