Ley 470
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 470
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION
Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, EN TRES AREAS DE LA REGION OCCIDENTAL,
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Y LA EMPRESA "PRIMO F.
CANO MARTINEZ"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Concesión para la
Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en tres áreas
de la Región Occidental, entre el Gobierno de la República del Paraguay
y la Empresa "PRIMO F. CANO MARTINEZ", cuyo texto es como sigue:
CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION
DE HIDROCARBUROS, EN TRES AREAS DE LA REGION OCCIDENTAL, ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Y LA EMPRESA "PRIMO F. CANO
MARTINEZ"
Entre el GOBIERNO de la República del Paraguay, en adelante el
GOBIERNO, representado por su S.E. el Sr. Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones, Ing. Carlos A. Facetti y el Sr. Ministro de Hacienda
Dr. Crispiniano Sandoval, debidamente autorizados por Decreto del Poder
Ejecutivo No. 3.426 de fecha 3 de mayo y la Empresa Paraguaya PRIMO F.
CANO MARTINEZ, representada por el mismo Sr. PRIMO F. CANO MARTINEZ, en
adelante la CONCESIONARIA, convienen la celebración de este Contrato de
concesión con facultades para prospección, exploración y explotación de
hidrocarburos hallados en cualquiera de las tres áreas de la Región
Occidental de la República del Paraguay, de conformidad a las bases y
condiciones que se expresan a continuación.
CLAUSULA PRIMERA:
El GOBIERNO, concede a la CONCESIONARIA permiso de prospección, con
acuerdo a la Ley No. 675/60, por el término de un año a partir de la
fecha de la promulgación de la ley que lo aprueba, prorrogable por dos
años más a petición de la CONCESIONARIA, que podrá regir en cualquiera
de las tres áreas. Conforme a la Cláusula Segunda 2.2 del Decreto
reglamentario No. 11.748/91, por considerar además que las áreas
solicitadas son de difícil acceso en épocas de creciente.
Las áreas descriptas son como siguen:
AREA UNO
LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:
A: Latitud 19º 55' 00" Sur.Longitud 61º 40' 00" Oeste.
B: Latitud 19º 55' 00" Sur.Longitud 60º 55' 00" Oeste.
C: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 60º 55' 00" Oeste.
D: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 40' 00" Oeste.
Totalizando DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL HECTAREAS (237.000 Has.)
AREA DOS
LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:
A: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 50' 00" Oeste.
B: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 30' 00" Oeste.
C: Latitud 20º 47' 00" Sur.Longitud 61º 30' 00" Oeste.
D: Latitud 20º 47' 00" Sur.Longitud 61º 55' 00" Oeste.
E: Latitud 20º 40' 00" Sur.Longitud 61º 55' 00" Oeste.
F: Latitud 20º 40' 00" Sur.Longitud 61º 50' 00" Oeste.
Totalizando DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL HECTAREAS (225.000 Has.).
AREA TRES
LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:
A: Latitud 23º 00' 10" Sur.Intersección con el Río Pilcomayo,
frontera con la República Argentina.
B: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 32' 00" Oeste.
C: Latitud 22º 52' 00" Sur.Longitud 61º 32' 00" Oeste.
D: Latitud 22º 52' 00" Sur.Longitud 61º 27' 00" Oeste.
E: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 27' 00" Oeste.
F: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 10' 00" Oeste.
G: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 61º 10' 00" Oeste.
H: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.
I: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.
J: Latitud 22º 50' 00" Sur.Longitud 60º 25' 00" Oeste.
K: Latitud 22º 57' 00" Sur.Longitud 60º 25' 00" Oeste.
L: Latitud 22º 57' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.
M: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.
N: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 60º 45' 00" Oeste.
O: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 60º 45' 00" Oeste.
P: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 61º 20' 00" Oeste.
Q: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 61º 20' 00" Oeste
R: Latitud 23º 10' 00" Sur.Intersección con el Río Pilcomayo,
frontera con la República Argentina.
Totalizando DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS
(295.850 Has).
CLAUSULA SEGUNDA:
Durante el período de Prospección, la CONCESIONARIA se compromete a
realizar la mejora y conservación de CIENTO SESENTA KILOMETROS (160 Km.) de
camino de acceso a las áreas de Prospección de los bloques Uno y Dos,
estimándose una inversión de guaraníes CINCUENTA MILLONES (Gs. 50.000.000).
Para el bloque número tres, la mejora y conservación del camino de acceso,
estimándose una inversión aproximada de guaraníes SESENTA MILLONES (Gs.
60.000.000).
CLAUSULA TERCERA:
Durante cualquier momento del período de Prospección, cuando la
CONCESIONARIA lo solicite, será ordenada la iniciación del período de
Exploración por Decreto del Poder Ejecutivo. Dicha solicitud podrá abarcar
uno o más lotes, sean adyacentes o no, y la dimensión de cada lote será de
CUARENTA MIL HECTAREAS (40.000 Has).
CLAUSULA CUARTA:
La Concesión de Exploración le confiere a la CONCESIONARIA el derecho
exclusivo de perforar todos los pozos que estime necesario realizar con el
fin de asegurar una producción rentable.
CLAUSULA QUINTA:
Se entiende que el período de Exploración será de cuatro años,
prorrogable hasta por dos años más. Debido a casos fortuitos o de fuerza
mayor que deficulten el acceso a los lugares de trabajo, la CONCESIONARIA
podrá solicitar un período adicional por el tiempo no trabajado en razón a
dichas circunstancias.
CLAUSULA SEXTA:
Durante el período de Exploración de cuatro años, la CONCESIONARIA se
compromete a perforar un pozo en cada bloque propuesto. En caso de
solicitarse el período de extensión de dos años, la CONCESIONARIA se
compromete a perforar dos pozos en el bloque cuyo período de extensión de
exploración fue solicitado.
CLAUSULA SEPTIMA:
La CONCESIONARIA podrá solicitar en cualquier momento del Periodo de
Exploración, la conversión de uno o más lotes de Exploración en lotes de
Explotación sean éstos adyacentes o no. Los lotes de Explotación cubrirán
como máximo el CINCUENTA POR CIENTO (50% ) del área del lote de
Exploración.
CLAUSULA OCTAVA:
Durante el período de Exploración, la CONCESIONARIA estará exenta de
cánones fiscales y solamente acompañará a su solicitud de área de
exploración una póliza de garantía; equivalente a 10 centavos de Dólares
Americanos por hectárea (0,10 U$A) y que subsistirá por todo el tiempo que
dure el período de Exploración y Explotación en garantía de cumplimiento
por los trabajos pactados.
CLAUSULA NOVENA:
Durante el período de Exploración, la CONCESIONARIA podrá seguir
perforando nuevos pozos a fin de desarrollar y garantizar una producción
estable hasta tener en Explotación la totalidad de los lotes seleccionados.
CLAUSULA DECIMA:
El plazo de Explotación de los pozos considerados rentables será por
un período de cuarenta años conforme a lo previsto en el Artículo 45 de la
Ley 675/60; dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el pozo
convenientemente identificado, inicie su explotación comercial.
CLAUSULA UNDECIMA:
Cuando la CONCESIONARIA deba revertir al ESTADO los pozos que hayan
cumplido los plazos de explotación, dicha cesión será gratuita e incluirá
los equipos permanentes de operación, tales como: llaves de control,
medidores de flujo y la red de interconexión de los pozos afectados, los
que deberán estar individualizados por su nombre y número correspondientes.
CLAUSULA DUODECIMA:
Las obras estables que posea la CONCESIONARIA para la operación y
conservación de los pozos en explotación serán retenidas hasta la fecha en
que el último pozo perforado y en producción haya cumplido el plazo de
Explotación.
CLAUSULA DECIMO TERCERA:
Quedan exceptuados a ser revertidos al ESTADO los oleoductos o
gasoductos, las plantas de licuefacción de gas natural, las plantas
separadas y purificadoras del G.L.P., refinerías, plantas de gasolina y
equipos móviles.
CLAUSULA DECIMO CUARTA:
Durante el período de Explotación, la CONCESIONARIA pagará al ESTADO
un canon inicial, en el primer año y por única vez de TREINTA CENTAVOS DE
DOLAR AMERICANO por hectárea (U$A 0,30) luego:
del 2º al 5º año: 0.10 U$A.
del 6º al 10º año: 0,30 U$A.
del 11º al 15º año: 0,80 U$A.
del 16º al 20º año: 1,00 U$A.
del 21º al 30º año: 0,80 U$A.
del 31º al 40º año: 0,50 U$A.
En concepto de regalías, y durante el período de Explotación, la
CONCESIONARIA pagará al ESTADO sobre la producción bruta de Petróleo Crudo
el DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre una producción de hasta CINCO MIL BARRILES
DIARIOS (5.000 barriles).
El 12% sobre el exceso de 5.000 barriles diarios hasta 10.000.
El 15% sobre el exceso de 10.000 barriles diarios. Se entiende que
cada barril contiene cuarenta y dos galones americanos a 15½ grados
centígrados.
Sobre el Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), el doce por ciento (12%)
sobre la producción total bruta.
Sobre la producción de asfalto y cualquier otro producto de
hidrocarburo sólido o semi-sólido en estado natural, el quince por ciento
(15%).
Sobre el Gas Natural Gaseoso vendido en boca de pozo (es decir, sin
previo tratamiento), el diez por ciento (10%).
Sobre el Gas Natural Líquido (G.N.L.), el diez por ciento (10%),
previa deducción de los costos del tratamiento de licuefacción.
CLAUSULA DECIMO QUINTA:
Para los volúmenes de gas natural destinados a tratamientos
industriales como: fabricación de urea para fertilizantes, fabricación de
amoníaco, fabricación de cloro o cualquier otro producto en cuya
fabricación el gas natural presente una ventaja industrial; el Estado
fomentará su aplicación en cuyo caso las regalías se fijarán de común
acuerdo, pero en ningún caso será superior al cinco por ciento (5%) sobre
el total bruto utilizado.
CLAUSULA DECIMO SEXTA:
Las regalías o participación del ESTADO, se pagarán total o
parcialmente en especies o en dinero a elección del mismo, y si optara por
recibir dinero, se calculará el precio del petróleo crudo y los gases que
lo acompañan en el lugar de producción, debiendo hacerse su pago dentro de
los diez días de recibida la respectiva liquidación y en la moneda en que
fuere negociado el producto. El costo de transporte no formará parte de las
regalías en el momento de su liquidación.
CLAUSULA DECIMO SEPTIMA:
Cuando el ESTADO optara por recibir las regalías, en forma parcial o
el total en especie, notificará a la CONCESIONARIA con una anticipación no
menor a noventa días (90 días).
CLAUSULA DECIMO OCTAVA:
Para determinar las regalías del ESTADO, se excluirán los volúmenes
de hidrocarburos que la CONCESIONARIA utilice en sus propias operaciones de
explotación o exploración, con excepción del volumen utilizado para el
transporte del petróleo o su refinanciación, para fines comerciales, pero
quedando aquel consumo libre de todo impuesto.
CLAUSULA DECIMO NOVENA:
Cuando el ESTADO opte por recibir sus regalías en especie, la
CONCESIONARIA entregará las mismas libres de los costos por almacenajes que
ella realice, siempre y cuando el ESTADO las retire dentro de un plazo no
mayor a treinta días. En caso contrario, la CONCESIONARIA podrá vender las
sustancias, acreditando su importe a la cuenta del ESTADO, previa deducción
de los costos de almacenaje que se establecerán según los precios de
mercado vigentes a la fecha.
CLAUSULA VIGESIMA:
Cuando la CONCESIONARIA haya alcanzado un volumen económicamente
rentable de hidrocarburos, y si para entonces no hubiese algún
emprendimiento de construcción de gasoducto u oleoducto próximo al área, o
fuere convenientemente a los intereses nacionales y/o de la CONCESIONARIA,
la misma tendrá derecho a construir por sí sola o dando participación a
empresas nacionales y/o extranjeras los referidos medios de transporte.
CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA:
Queda establecido que la CONCESIONARIA está exenta de todo impuesto
fiscal y municipal mientras dure la concesión de prospección, exploración y
subsiguiente explotación de los hidrocarburos obtenidos.
CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA:
Para los fines del Impuesto a la Renta, y siendo la CONCESIONARIA de
origen netamente nacional queda establecido que la misma abonará al ESTADO
un mínimo del veinte por ciento (20%) de su ganancia neta anual, y un
máximo del treinta por ciento (30%), del siguiente modo:
Los cinco primeros años:un veinte por ciento (20%).
Del sexto al décimo año:un veinticinco por ciento (25%).
Desde el undécimo año:un treinta por ciento (30%).
Cuya suma surgirá de la deducción como gastos de operación, el monto
de todo o cualquiera de los siguientes conceptos correspondientes al
ejercicio:
A) Gastos de prospección y exploración de sus áreas de concesión.
B) Costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de
pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables
comercialmente o a elección de la CONCESIONARIA dichos montos podrán ser
incluidos en la cuenta Capital del Ejercicio.
CLAUSULA VIGESIMO TERCERA:
Por utilidad líquida se entiende el monto de los ingresos obtenidos
por la CONCESIONARIA, por la venta de sus productos y por las operaciones
accesorias de manufactura, almacenaje y/o comercialización del petróleo y
demás hidrocarburos, menos los gastos generales de administración, los
castigos por depreciación de los activos tangibles y amortización de los
activos intangibles y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios
para obtener dichos ingresos, comprendidas las pérdidas de operación y las
provenientes de daños, destrucción, extravíos o pérdidas de bienes. Con
respecto a éstos últimos cuatro casos, se hará el correspondiente abono al
tiempo de cobrarse el seguro. En dichos gastos y costos no se incluirán los
gastos por cuenta capital, como ser las nuevas instalaciones, ampliaciones
y mejoras ni en general todas las inversiones susceptibles de valorización.
Además, se deducirá por concepto de factor de agotamiento una suma que
estará libre de todo impuesto y que será igual al veinte y siete por ciento
del valor bruto de la producción de hidrocarburos. Este veinte y siete por
ciento se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los
hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por
agotamiento tendrá como límite el cincuenta por ciento de las utilidades
líquidas establecidas en el respectivo balance anual de la CONCESIONARIA.
CLAUSULA VIGESIMO CUARTA:
Las pérdidas netas de operación, que dentro del ejercicio comercial,
sufra la CONCESIONARIA, podrá diferirse a los años subsiguientes y restarse
como cantidades deducibles; dichas pérdidas no se podrán diferir a más de
siete períodos de imposición sucesivos, ni deducirse en ninguna forma
después de siete años de ocurrida la pérdida.
CLAUSULA VEGESIMO QUINTA:
Los capitales incorporados al país por la CONCESIONARIA podrán ser
amortizados en anualidades no mayores al veinte por ciento a contar del
comienzo de la explotación comercial de las sustancias obtenidas, materia
de éste contrato.
Asimismo, queda facultada la CONCESIONARIA a dar participación a
empresas nacionales o extranjeras, aprobadas por el GOBIERNO, y cada
compañía que adquiera una participación en este contrato, asumirá las
obligaciones correspondientes a ella sin que ésta implique reducción de la
responsabilidad solidaria de la CONCESIONARIA.
CLAUSULA VEGESIMO SEXTA:
Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales que no se
produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección,
investigación, explotación, industrialización y comercialización del
petróleo y otros hidrocarburos, están exentos de todo derecho de
importación, depósitos previos, recargos de cambio y de todo impuesto
fiscal y/o municipal, creado o a crearse, impuesto al valor agregado,
arancel consular y otros impuestos que requieren mención especial por todo
el tiempo que dure la concesión; asimismo el petróleo que se obtenga con
sus derivados y su transporte quedan exentos de toda imposición fiscal o
municipal y de todo derecho de exportación, bajo cualquier forma que se
establezca durante los primeros treinta y cinco años.
CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA:
La CONCESIONARIA se obliga a suministrar a la Dirección de Recursos
Minerales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones todos los datos
que ésta requiera para el cabal conocimiento del desarrollo de la industria
petrolera del país, así como una amplia información geológica de las
regiones estudiadas y de los pozos perforados dentro del período de tres
meses de realizados los trabajos, dichos datos deberán ser mantenidos en
estricta reserva siempre y cuando la CONCESIONARIA así lo peticione.
CLAUSULA VEGESIMO OCTAVA:
La CONCESIONARIA podrá renunciar total o parcialmente a los bloques
de su concesión de exploración si los resultados de la perforación
arrojasen resultados negativos para la obtención de hidrocarburos en
cualquiera de sus formas.
CLAUSULA VIGESIMO NOVENA:
La CONCESIONARIA estará exenta de sanciones punitivas, por
incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato cuando sean
motivados por razones de casos fortuitos o fuerza mayor.
CLAUSULA TRIGESIMA:
La CONCESIONARIA preservará y protegerá las condiciones naturales del
medio ambiente, en particular se realizarán operaciones para disminuir la
contaminación del aire y evitar contaminar algún abastecimiento de agua.
Asimismo los derechos y las obligaciones de las partes contratantes se
regirán en todo lo que no hubiese sido modificado por este contrato y la
ley que lo aprueba, por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 675/60,
la Ley Nº 1.078/65 y el Decreto Reglamentario Nº 19.604/66, etc. Queda
expreso que en la subscripción de este contrato, la CONCESIONARIA ha
satisfecho las exigencias de orden legal relacionadas con la materia.
CLAUSULA TRIGESIMO SEGUNDA:
A efectos de este contrato, se definen las siguientes expresiones
como:
a) "GAS NATURAL" se define como una mezcla de gases en donde la mayor
proporción corresponde a hidrocarburos de la serie parafínica, entre
ellos prevalece el Metano, siendo su proporción generalmente del
ochenta y cinco al noventa y cinco por ciento. Además se encuentran
Nitrógeno, Anhídrido Carbónico y otros.
b) "GAS NATURAL LIQUIDO" (G.N.L.) resulta del procesamiento del gas
natural en una planta, contiene de noventa a noventa y cinco por
ciento de Metano líquido con pequeñas proporciones de Etano, Propano,
Butano y Nitrógeno en solución.
Se conserva líquido en tanques criogénicos a una temperatura de
ciento sesenta y dos grados centígrados bajo cero (-162º C) y una
presión de dos atmósferas.
c) "GAS LICUADO DE PETRÓLEO" (G.L.P.) constituido principalmente de
Propano y Butano. Se conserva líquido a temperatura ambiente bajo una
presión de diez y siete atmósferas.
El ESTADO, someterá este Contrato a la Consideración del Congreso
Nacional, solicitando su aprobación según lo previsto en el Artículo 202,
inciso 11, de la Constitución Nacional, asimismo las Partes Contratantes
fijan domicilio como sigue:
El ESTADO: en el local del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, sito en la casa de la calle General José Eduvigis Díaz al
No. 416, de esta Capital.
La CONCESIONARIA: en la casa de la calle Avenida República Argentina
al No. 429, también de esta Capital.
En prueba de conformidad se suscribe en cuatro ejemplares de un solo
tenor y efecto, en la Ciudad de Asunción Capital de la República del
Paraguay, a los treinta y un días del mes de mayo del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
FDO: Por la República del Paraguay, Carlos Facetti, Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones.
FDO: Por la República del Paraguay, Crispiniano Sandoval, Ministro de
Hacienda.
FDO: Por la Concesionaria, Primo F. Cano Martínez, concesionario.
(OBS: En la versión original del presente Contrato se obvio la
Cláusula Trigésima Primera)
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veintidos de setiembre del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arevalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Víctor
Rodríguez Bojanovich
Secretaria Parlamentaria Secretario
Parlamentario
Asunción, 18 de noviembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti Crispiniano
Sandoval
Ministro de Obras Públicas Ministro de
Hacienda
y Comunicaciones
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Hoja. No.2/9