Ley 470

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 470<br /> QUE APRUEBA EL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION<br /> Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, EN TRES AREAS DE LA REGION OCCIDENTAL,<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Y LA EMPRESA "PRIMO F.<br /> CANO MARTINEZ"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Concesión para la<br /> Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos, en tres áreas<br /> de la Región Occidental, entre el Gobierno de la República del Paraguay<br /> y la Empresa "PRIMO F. CANO MARTINEZ", cuyo texto es como sigue:<br /> CONTRATO DE CONCESION PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION<br /> DE HIDROCARBUROS, EN TRES AREAS DE LA REGION OCCIDENTAL, ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PARAGUAY Y LA EMPRESA "PRIMO F. CANO<br /> MARTINEZ"<br /> Entre el GOBIERNO de la República del Paraguay, en adelante el<br /> GOBIERNO, representado por su S.E. el Sr. Ministro de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, Ing. Carlos A. Facetti y el Sr. Ministro de Hacienda<br /> Dr. Crispiniano Sandoval, debidamente autorizados por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo No. 3.426 de fecha 3 de mayo y la Empresa Paraguaya PRIMO F.<br /> CANO MARTINEZ, representada por el mismo Sr. PRIMO F. CANO MARTINEZ, en<br /> adelante la CONCESIONARIA, convienen la celebración de este Contrato de<br /> concesión con facultades para prospección, exploración y explotación de<br /> hidrocarburos hallados en cualquiera de las tres áreas de la Región<br /> Occidental de la República del Paraguay, de conformidad a las bases y<br /> condiciones que se expresan a continuación.<br /> CLAUSULA PRIMERA:<br /> El GOBIERNO, concede a la CONCESIONARIA permiso de prospección, con<br /> acuerdo a la Ley No. 675/60, por el término de un año a partir de la<br /> fecha de la promulgación de la ley que lo aprueba, prorrogable por dos<br /> años más a petición de la CONCESIONARIA, que podrá regir en cualquiera<br /> de las tres áreas. Conforme a la Cláusula Segunda 2.2 del Decreto<br /> reglamentario No. 11.748/91, por considerar además que las áreas<br /> solicitadas son de difícil acceso en épocas de creciente.<br /> Las áreas descriptas son como siguen:<br /> AREA UNO<br /> LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:<br /> A: Latitud 19º 55' 00" Sur.Longitud 61º 40' 00" Oeste.<br /> B: Latitud 19º 55' 00" Sur.Longitud 60º 55' 00" Oeste.<br /> C: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 60º 55' 00" Oeste.<br /> D: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 40' 00" Oeste.<br /> Totalizando DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL HECTAREAS (237.000 Has.)<br /> AREA DOS<br /> LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:<br /> A: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 50' 00" Oeste.<br /> B: Latitud 20º 13' 10" Sur.Longitud 61º 30' 00" Oeste.<br /> C: Latitud 20º 47' 00" Sur.Longitud 61º 30' 00" Oeste.<br /> D: Latitud 20º 47' 00" Sur.Longitud 61º 55' 00" Oeste.<br /> E: Latitud 20º 40' 00" Sur.Longitud 61º 55' 00" Oeste.<br /> F: Latitud 20º 40' 00" Sur.Longitud 61º 50' 00" Oeste.<br /> Totalizando DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL HECTAREAS (225.000 Has.).<br /> AREA TRES<br /> LOS PUNTOS DEL PERIMETRO SON LOS SIGUIENTES:<br /> A: Latitud 23º 00' 10" Sur.Intersección con el Río Pilcomayo,<br /> frontera con la República Argentina.<br /> B: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 32' 00" Oeste.<br /> C: Latitud 22º 52' 00" Sur.Longitud 61º 32' 00" Oeste.<br /> D: Latitud 22º 52' 00" Sur.Longitud 61º 27' 00" Oeste.<br /> E: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 27' 00" Oeste.<br /> F: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 61º 10' 00" Oeste.<br /> G: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 61º 10' 00" Oeste.<br /> H: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.<br /> I: Latitud 22º 54' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.<br /> J: Latitud 22º 50' 00" Sur.Longitud 60º 25' 00" Oeste.<br /> K: Latitud 22º 57' 00" Sur.Longitud 60º 25' 00" Oeste.<br /> L: Latitud 22º 57' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.<br /> M: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 60º 35' 00" Oeste.<br /> N: Latitud 23º 00' 00" Sur.Longitud 60º 45' 00" Oeste.<br /> O: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 60º 45' 00" Oeste.<br /> P: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 61º 20' 00" Oeste.<br /> Q: Latitud 23º 07' 00" Sur.Longitud 61º 20' 00" Oeste<br /> R: Latitud 23º 10' 00" Sur.Intersección con el Río Pilcomayo,<br /> frontera con la República Argentina.<br /> Totalizando DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS<br /> (295.850 Has).<br /> CLAUSULA SEGUNDA:<br /> Durante el período de Prospección, la CONCESIONARIA se compromete a<br /> realizar la mejora y conservación de CIENTO SESENTA KILOMETROS (160 Km.) de<br /> camino de acceso a las áreas de Prospección de los bloques Uno y Dos,<br /> estimándose una inversión de guaraníes CINCUENTA MILLONES (Gs. 50.000.000).<br /> Para el bloque número tres, la mejora y conservación del camino de acceso,<br /> estimándose una inversión aproximada de guaraníes SESENTA MILLONES (Gs.<br /> 60.000.000).<br /> CLAUSULA TERCERA:<br /> Durante cualquier momento del período de Prospección, cuando la<br /> CONCESIONARIA lo solicite, será ordenada la iniciación del período de<br /> Exploración por Decreto del Poder Ejecutivo. Dicha solicitud podrá abarcar<br /> uno o más lotes, sean adyacentes o no, y la dimensión de cada lote será de<br /> CUARENTA MIL HECTAREAS (40.000 Has).<br /> CLAUSULA CUARTA:<br /> La Concesión de Exploración le confiere a la CONCESIONARIA el derecho<br /> exclusivo de perforar todos los pozos que estime necesario realizar con el<br /> fin de asegurar una producción rentable.<br /> CLAUSULA QUINTA:<br /> Se entiende que el período de Exploración será de cuatro años,<br /> prorrogable hasta por dos años más. Debido a casos fortuitos o de fuerza<br /> mayor que deficulten el acceso a los lugares de trabajo, la CONCESIONARIA<br /> podrá solicitar un período adicional por el tiempo no trabajado en razón a<br /> dichas circunstancias.<br /> CLAUSULA SEXTA:<br /> Durante el período de Exploración de cuatro años, la CONCESIONARIA se<br /> compromete a perforar un pozo en cada bloque propuesto. En caso de<br /> solicitarse el período de extensión de dos años, la CONCESIONARIA se<br /> compromete a perforar dos pozos en el bloque cuyo período de extensión de<br /> exploración fue solicitado.<br /> CLAUSULA SEPTIMA:<br /> La CONCESIONARIA podrá solicitar en cualquier momento del Periodo de<br /> Exploración, la conversión de uno o más lotes de Exploración en lotes de<br /> Explotación sean éstos adyacentes o no. Los lotes de Explotación cubrirán<br /> como máximo el CINCUENTA POR CIENTO (50% ) del área del lote de<br /> Exploración.<br /> CLAUSULA OCTAVA:<br /> Durante el período de Exploración, la CONCESIONARIA estará exenta de<br /> cánones fiscales y solamente acompañará a su solicitud de área de<br /> exploración una póliza de garantía; equivalente a 10 centavos de Dólares<br /> Americanos por hectárea (0,10 U$A) y que subsistirá por todo el tiempo que<br /> dure el período de Exploración y Explotación en garantía de cumplimiento<br /> por los trabajos pactados.<br /> CLAUSULA NOVENA:<br /> Durante el período de Exploración, la CONCESIONARIA podrá seguir<br /> perforando nuevos pozos a fin de desarrollar y garantizar una producción<br /> estable hasta tener en Explotación la totalidad de los lotes seleccionados.<br /> CLAUSULA DECIMA:<br /> El plazo de Explotación de los pozos considerados rentables será por<br /> un período de cuarenta años conforme a lo previsto en el Artículo 45 de la<br /> Ley 675/60; dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el pozo<br /> convenientemente identificado, inicie su explotación comercial.<br /> CLAUSULA UNDECIMA:<br /> Cuando la CONCESIONARIA deba revertir al ESTADO los pozos que hayan<br /> cumplido los plazos de explotación, dicha cesión será gratuita e incluirá<br /> los equipos permanentes de operación, tales como: llaves de control,<br /> medidores de flujo y la red de interconexión de los pozos afectados, los<br /> que deberán estar individualizados por su nombre y número correspondientes.<br /> CLAUSULA DUODECIMA:<br /> Las obras estables que posea la CONCESIONARIA para la operación y<br /> conservación de los pozos en explotación serán retenidas hasta la fecha en<br /> que el último pozo perforado y en producción haya cumplido el plazo de<br /> Explotación.<br /> CLAUSULA DECIMO TERCERA:<br /> Quedan exceptuados a ser revertidos al ESTADO los oleoductos o<br /> gasoductos, las plantas de licuefacción de gas natural, las plantas<br /> separadas y purificadoras del G.L.P., refinerías, plantas de gasolina y<br /> equipos móviles.<br /> CLAUSULA DECIMO CUARTA:<br /> Durante el período de Explotación, la CONCESIONARIA pagará al ESTADO<br /> un canon inicial, en el primer año y por única vez de TREINTA CENTAVOS DE<br /> DOLAR AMERICANO por hectárea (U$A 0,30) luego:<br /> del 2º al 5º año: 0.10 U$A.<br /> del 6º al 10º año: 0,30 U$A.<br /> del 11º al 15º año: 0,80 U$A.<br /> del 16º al 20º año: 1,00 U$A.<br /> del 21º al 30º año: 0,80 U$A.<br /> del 31º al 40º año: 0,50 U$A.<br /> En concepto de regalías, y durante el período de Explotación, la<br /> CONCESIONARIA pagará al ESTADO sobre la producción bruta de Petróleo Crudo<br /> el DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre una producción de hasta CINCO MIL BARRILES<br /> DIARIOS (5.000 barriles).<br /> El 12% sobre el exceso de 5.000 barriles diarios hasta 10.000.<br /> El 15% sobre el exceso de 10.000 barriles diarios. Se entiende que<br /> cada barril contiene cuarenta y dos galones americanos a 15½ grados<br /> centígrados.<br /> Sobre el Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.), el doce por ciento (12%)<br /> sobre la producción total bruta.<br /> Sobre la producción de asfalto y cualquier otro producto de<br /> hidrocarburo sólido o semi-sólido en estado natural, el quince por ciento<br /> (15%).<br /> Sobre el Gas Natural Gaseoso vendido en boca de pozo (es decir, sin<br /> previo tratamiento), el diez por ciento (10%).<br /> Sobre el Gas Natural Líquido (G.N.L.), el diez por ciento (10%),<br /> previa deducción de los costos del tratamiento de licuefacción.<br /> CLAUSULA DECIMO QUINTA:<br /> Para los volúmenes de gas natural destinados a tratamientos<br /> industriales como: fabricación de urea para fertilizantes, fabricación de<br /> amoníaco, fabricación de cloro o cualquier otro producto en cuya<br /> fabricación el gas natural presente una ventaja industrial; el Estado<br /> fomentará su aplicación en cuyo caso las regalías se fijarán de común<br /> acuerdo, pero en ningún caso será superior al cinco por ciento (5%) sobre<br /> el total bruto utilizado.<br /> CLAUSULA DECIMO SEXTA:<br /> Las regalías o participación del ESTADO, se pagarán total o<br /> parcialmente en especies o en dinero a elección del mismo, y si optara por<br /> recibir dinero, se calculará el precio del petróleo crudo y los gases que<br /> lo acompañan en el lugar de producción, debiendo hacerse su pago dentro de<br /> los diez días de recibida la respectiva liquidación y en la moneda en que<br /> fuere negociado el producto. El costo de transporte no formará parte de las<br /> regalías en el momento de su liquidación.<br /> CLAUSULA DECIMO SEPTIMA:<br /> Cuando el ESTADO optara por recibir las regalías, en forma parcial o<br /> el total en especie, notificará a la CONCESIONARIA con una anticipación no<br /> menor a noventa días (90 días).<br /> CLAUSULA DECIMO OCTAVA:<br /> Para determinar las regalías del ESTADO, se excluirán los volúmenes<br /> de hidrocarburos que la CONCESIONARIA utilice en sus propias operaciones de<br /> explotación o exploración, con excepción del volumen utilizado para el<br /> transporte del petróleo o su refinanciación, para fines comerciales, pero<br /> quedando aquel consumo libre de todo impuesto.<br /> CLAUSULA DECIMO NOVENA:<br /> Cuando el ESTADO opte por recibir sus regalías en especie, la<br /> CONCESIONARIA entregará las mismas libres de los costos por almacenajes que<br /> ella realice, siempre y cuando el ESTADO las retire dentro de un plazo no<br /> mayor a treinta días. En caso contrario, la CONCESIONARIA podrá vender las<br /> sustancias, acreditando su importe a la cuenta del ESTADO, previa deducción<br /> de los costos de almacenaje que se establecerán según los precios de<br /> mercado vigentes a la fecha.<br /> CLAUSULA VIGESIMA:<br /> Cuando la CONCESIONARIA haya alcanzado un volumen económicamente<br /> rentable de hidrocarburos, y si para entonces no hubiese algún<br /> emprendimiento de construcción de gasoducto u oleoducto próximo al área, o<br /> fuere convenientemente a los intereses nacionales y/o de la CONCESIONARIA,<br /> la misma tendrá derecho a construir por sí sola o dando participación a<br /> empresas nacionales y/o extranjeras los referidos medios de transporte.<br /> CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA:<br /> Queda establecido que la CONCESIONARIA está exenta de todo impuesto<br /> fiscal y municipal mientras dure la concesión de prospección, exploración y<br /> subsiguiente explotación de los hidrocarburos obtenidos.<br /> CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA:<br /> Para los fines del Impuesto a la Renta, y siendo la CONCESIONARIA de<br /> origen netamente nacional queda establecido que la misma abonará al ESTADO<br /> un mínimo del veinte por ciento (20%) de su ganancia neta anual, y un<br /> máximo del treinta por ciento (30%), del siguiente modo:<br /> Los cinco primeros años:un veinte por ciento (20%).<br /> Del sexto al décimo año:un veinticinco por ciento (25%).<br /> Desde el undécimo año:un treinta por ciento (30%).<br /> Cuya suma surgirá de la deducción como gastos de operación, el monto<br /> de todo o cualquiera de los siguientes conceptos correspondientes al<br /> ejercicio:<br /> A) Gastos de prospección y exploración de sus áreas de concesión.<br /> B) Costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de<br /> pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables<br /> comercialmente o a elección de la CONCESIONARIA dichos montos podrán ser<br /> incluidos en la cuenta Capital del Ejercicio.<br /> CLAUSULA VIGESIMO TERCERA:<br /> Por utilidad líquida se entiende el monto de los ingresos obtenidos<br /> por la CONCESIONARIA, por la venta de sus productos y por las operaciones<br /> accesorias de manufactura, almacenaje y/o comercialización del petróleo y<br /> demás hidrocarburos, menos los gastos generales de administración, los<br /> castigos por depreciación de los activos tangibles y amortización de los<br /> activos intangibles y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios<br /> para obtener dichos ingresos, comprendidas las pérdidas de operación y las<br /> provenientes de daños, destrucción, extravíos o pérdidas de bienes. Con<br /> respecto a éstos últimos cuatro casos, se hará el correspondiente abono al<br /> tiempo de cobrarse el seguro. En dichos gastos y costos no se incluirán los<br /> gastos por cuenta capital, como ser las nuevas instalaciones, ampliaciones<br /> y mejoras ni en general todas las inversiones susceptibles de valorización.<br /> Además, se deducirá por concepto de factor de agotamiento una suma que<br /> estará libre de todo impuesto y que será igual al veinte y siete por ciento<br /> del valor bruto de la producción de hidrocarburos. Este veinte y siete por<br /> ciento se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los<br /> hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por<br /> agotamiento tendrá como límite el cincuenta por ciento de las utilidades<br /> líquidas establecidas en el respectivo balance anual de la CONCESIONARIA.<br /> CLAUSULA VIGESIMO CUARTA:<br /> Las pérdidas netas de operación, que dentro del ejercicio comercial,<br /> sufra la CONCESIONARIA, podrá diferirse a los años subsiguientes y restarse<br /> como cantidades deducibles; dichas pérdidas no se podrán diferir a más de<br /> siete períodos de imposición sucesivos, ni deducirse en ninguna forma<br /> después de siete años de ocurrida la pérdida.<br /> CLAUSULA VEGESIMO QUINTA:<br /> Los capitales incorporados al país por la CONCESIONARIA podrán ser<br /> amortizados en anualidades no mayores al veinte por ciento a contar del<br /> comienzo de la explotación comercial de las sustancias obtenidas, materia<br /> de éste contrato.<br /> Asimismo, queda facultada la CONCESIONARIA a dar participación a<br /> empresas nacionales o extranjeras, aprobadas por el GOBIERNO, y cada<br /> compañía que adquiera una participación en este contrato, asumirá las<br /> obligaciones correspondientes a ella sin que ésta implique reducción de la<br /> responsabilidad solidaria de la CONCESIONARIA.<br /> CLAUSULA VEGESIMO SEXTA:<br /> Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales que no se<br /> produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección,<br /> investigación, explotación, industrialización y comercialización del<br /> petróleo y otros hidrocarburos, están exentos de todo derecho de<br /> importación, depósitos previos, recargos de cambio y de todo impuesto<br /> fiscal y/o municipal, creado o a crearse, impuesto al valor agregado,<br /> arancel consular y otros impuestos que requieren mención especial por todo<br /> el tiempo que dure la concesión; asimismo el petróleo que se obtenga con<br /> sus derivados y su transporte quedan exentos de toda imposición fiscal o<br /> municipal y de todo derecho de exportación, bajo cualquier forma que se<br /> establezca durante los primeros treinta y cinco años.<br /> CLAUSULA VIGESIMO SEPTIMA:<br /> La CONCESIONARIA se obliga a suministrar a la Dirección de Recursos<br /> Minerales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones todos los datos<br /> que ésta requiera para el cabal conocimiento del desarrollo de la industria<br /> petrolera del país, así como una amplia información geológica de las<br /> regiones estudiadas y de los pozos perforados dentro del período de tres<br /> meses de realizados los trabajos, dichos datos deberán ser mantenidos en<br /> estricta reserva siempre y cuando la CONCESIONARIA así lo peticione.<br /> CLAUSULA VEGESIMO OCTAVA:<br /> La CONCESIONARIA podrá renunciar total o parcialmente a los bloques<br /> de su concesión de exploración si los resultados de la perforación<br /> arrojasen resultados negativos para la obtención de hidrocarburos en<br /> cualquiera de sus formas.<br /> CLAUSULA VIGESIMO NOVENA:<br /> La CONCESIONARIA estará exenta de sanciones punitivas, por<br /> incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato cuando sean<br /> motivados por razones de casos fortuitos o fuerza mayor.<br /> CLAUSULA TRIGESIMA:<br /> La CONCESIONARIA preservará y protegerá las condiciones naturales del<br /> medio ambiente, en particular se realizarán operaciones para disminuir la<br /> contaminación del aire y evitar contaminar algún abastecimiento de agua.<br /> Asimismo los derechos y las obligaciones de las partes contratantes se<br /> regirán en todo lo que no hubiese sido modificado por este contrato y la<br /> ley que lo aprueba, por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 675/60,<br /> la Ley Nº 1.078/65 y el Decreto Reglamentario Nº 19.604/66, etc. Queda<br /> expreso que en la subscripción de este contrato, la CONCESIONARIA ha<br /> satisfecho las exigencias de orden legal relacionadas con la materia.<br /> CLAUSULA TRIGESIMO SEGUNDA:<br /> A efectos de este contrato, se definen las siguientes expresiones<br /> como:<br /> a) "GAS NATURAL" se define como una mezcla de gases en donde la mayor<br /> proporción corresponde a hidrocarburos de la serie parafínica, entre<br /> ellos prevalece el Metano, siendo su proporción generalmente del<br /> ochenta y cinco al noventa y cinco por ciento. Además se encuentran<br /> Nitrógeno, Anhídrido Carbónico y otros.<br /> b) "GAS NATURAL LIQUIDO" (G.N.L.) resulta del procesamiento del gas<br /> natural en una planta, contiene de noventa a noventa y cinco por<br /> ciento de Metano líquido con pequeñas proporciones de Etano, Propano,<br /> Butano y Nitrógeno en solución.<br /> Se conserva líquido en tanques criogénicos a una temperatura de<br /> ciento sesenta y dos grados centígrados bajo cero (-162º C) y una<br /> presión de dos atmósferas.<br /> c) "GAS LICUADO DE PETRÓLEO" (G.L.P.) constituido principalmente de<br /> Propano y Butano. Se conserva líquido a temperatura ambiente bajo una<br /> presión de diez y siete atmósferas.<br /> El ESTADO, someterá este Contrato a la Consideración del Congreso<br /> Nacional, solicitando su aprobación según lo previsto en el Artículo 202,<br /> inciso 11, de la Constitución Nacional, asimismo las Partes Contratantes<br /> fijan domicilio como sigue:<br /> El ESTADO: en el local del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, sito en la casa de la calle General José Eduvigis Díaz al<br /> No. 416, de esta Capital.<br /> La CONCESIONARIA: en la casa de la calle Avenida República Argentina<br /> al No. 429, también de esta Capital.<br /> En prueba de conformidad se suscribe en cuatro ejemplares de un solo<br /> tenor y efecto, en la Ciudad de Asunción Capital de la República del<br /> Paraguay, a los treinta y un días del mes de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> FDO: Por la República del Paraguay, Carlos Facetti, Ministro de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones.<br /> FDO: Por la República del Paraguay, Crispiniano Sandoval, Ministro de<br /> Hacienda.<br /> FDO: Por la Concesionaria, Primo F. Cano Martínez, concesionario.<br /> (OBS: En la versión original del presente Contrato se obvio la<br /> Cláusula Trigésima Primera)<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veintidos de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arevalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Víctor<br /> Rodríguez Bojanovich<br /> Secretaria Parlamentaria Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 18 de noviembre de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Facetti Crispiniano<br /> Sandoval<br /> Ministro de Obras Públicas Ministro de<br /> Hacienda<br /> y Comunicaciones<br /> -----------------------<br /> Hoja. No.2/9