Ley 476
CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY Nº 476/1957
POR LA QUE SE SANCIONA EL CODIGO DE NAVEGACION FLUVIAL Y MARITIMO
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1°. - Las relaciones derivadas de los hechos y actos jurídicos
referentes a la navegación mercantil, fluvial o marítimo, en el
orden administrativo, se regirán por las disposiciones de este
Código, de los Tratados y Convenios Internacionales y de los
Reglamentos que se dictaren.
Art. 2°. - Las mismas disposiciones serán aplicables a las embarcaciones
de Pabellón Nacional, tanto en aguas jurisdiccionales como fuera
de ellas.
Art. 3°.- Las normas de este Código se aplicarán conforme al objetivo
fundamental de obtener una cooperación socialmente justa y
económicamente productiva entre trabajadores y armadores.
Art. 4°. - Siempre que una cuestión no pueda resolverse por las
disposiciones de los artículos 1°, y 2°, se recurrirá a las
similares de la legislación administrativa, a las de los Códigos
de Comercio, Penal y de Procedimientos y a los principios
generales del derecho, según los casos y en lo que fueren
aplicables.
Art. 5°. - El transporte fluvial y marítimo es un servicio de interés
público. En caso de necesidad nacional o de conflicto que pusiere
en peligro la eficiencia de dicho servicio, el Poder Ejecutivo
podrá declarar la movilización tanto de las embarcaciones como del
personal navegante, corriendo a cargo del Estado el pago de las
remuneraciones, los gastos e indemnizaciones que corresponda en
derecho.
LIBRO I
TÍTULO I
DE LAS EMBARCACIONES
Art. 6°.- Será considerada embarcación toda construcción, flotante por su
capacidad interna y su estructura externa, que utiliza las vías
acuáticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea capaz de
guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.
Art. 7°.- Atendiendo a su nacionalidad, las embarcaciones se clasifican
en nacionales y extranjeras.
Art. 8°.- En relación a su capacidad de movimiento, una embarcación
estará dotada o no de propulsión propia.
Art. 9°.- De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican
en: ultramar, de cabotaje mayor y de cabotaje menor.
Art. 10°.- Las embarcaciones nacionales deben estar debidamente
matriculadas en el país, y estarán sujetas al cumplimiento de las
siguientes disposiciones:
a) Usar el Pabellón Nacional de conformidad a las ordenanzas vigentes;
b) Ser comandadas por Capitanes o Patrones de nacionalidad paraguaya;
c) Tener en su tripulación un número mínimo de personal de nación
paraguaya, que determinará la Dirección General de la Marina
Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas.
Art. 11°.- Las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro
de la jurisdicción nacional, estarán sujetas a un permiso especial
del Poder Ejecutivo deberán inscribirse en los Registros
correspondientes.
Art. 12°.- Las embarcaciones con propulsión propia pueden ser a vapor o a
combustión interna (con motores a explosión) y las sin propulsión
propia pueden ser lanchas a remolque, (Chatas), veleros y botes a
remo.
Art. 13°.- Las embarcaciones a vapor se clasifican en: remolcadores, de
pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de transporte de ganados.
Art. 14°.- Las embarcaciones a combustión interna se clasifican en:
lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes, cargueros, mixtos,
cisternas, balsas móviles y para transporte de ganado.
Art. 15°.- Son embarcaciones de ultramar las que efectúan servicios
marítimos desde un puerto de la República.
Art. 16°.- Son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un Registro
bruto mínimo de 75 toneladas y de cabotaje menor las que sobrepasen
de 20 toneladas y sean menores de 75 toneladas de registro bruto.
Art. 17°.- La construcción, transformación, modificación o reparación de
las embarcaciones, a los efectos de su seguridad y comodidades
mínimas, estarán sujetas a las reglamentaciones que dicten las
autoridades competentes.
Art. 18°.- Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen
incorporarse a la matrícula nacional deberán llenar las exigencias
establecidas por las compañías clasificadoras internacionales,
tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping, Bureau
Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que están
destinadas.
TÍTULO II
NAVEGACIÓN A REMOLQUE
Art. 19°.- Las embarcaciones sin propulsión propia que navegan en convoy,
conservarán su individualidad los efectos de su documentación,
salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas del buque
o remolcador que las remolque. En cuanto a la tripulación, llevarán
la que les corresponda.
Art. 20°.- El mínimo de embarcaciones que podrá llevarse a tiro o a empuje
dependerá de las características del Remolcador y de otros factores
de seguridad para la navegación, de acuerdo al reglamento que dicte
el Poder Ejecutivo.
Art. 21°.- El Capitán del buque-remolcador será el Jefe del convoy y
tendrá la responsabilidad por la conducción del mismo, sin
perjuicio de la que incumbe al Patrón de la embarcación remolcada.
Art. 22°.- En caso de siniestro, cada embarcación será considerada como
individualidad independiente a los efectos jurídicos derivados del
salvataje o abandono de la unidad afectada y de su carga, salvo los
casos en que la embarcación vaya como bodega del Remolcador y forme
una sola unidad con el mismo.
TÍTULO III
DE LAS DOCUMENTACIONES RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES
Art. 23°.- A los efectos de la documentación que deben llevar
obligatoriamente las embarcaciones, quedan, éstas clasificadas en
las siguientes categorías:
a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas;
b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas;
c) Embarcaciones que efectúan servicios al exterior;
d) Embarcaciones que efectúan tráfico fronterizo.
Art. 24°. - Las embarcaciones de la categoría A, llevarán los siguientes
documentos:
a) Rol y Libro de Rol;
b) Certificado de Navegabilidad;
c) Certificado de Seguridad de Máquina.
Art. 25°.- Las embarcaciones de la categoría B, a más de los indicados en
el artículo anterior, llevarán los siguientes documentos:
a) Libreta de Registro de Trabajo para anotación de horas extras;
b) Diario de Navegación;
c) Libro de Guardia de Máquina;
d) Libro de Cargamento o Sobordo;
e) Manifiesto de Carga.
Art. 26°.- Las embarcaciones de la categoría C, a más de los documentos
indicados en los dos anteriores artículos, llevarán los siguientes:
a) Patente de Sanidad y otros exigidos por las leyes sanitarias;
b) Lista de Rancho;
c) Libro de Cuenta y Razón o de Caja;
d) Cualquier otra documentación exigida por las autoridades de los
puertos de destino o que estuviera prevista por las
reglamentaciones internacionales.
Art. 27°.- Las embarcaciones de la categoría D, llevarán los documentos
exigidos para las de la categoría A, y además lo indicado en el
inciso d) del artículo anterior.
Art. 28°.- Los Libros de: Rol, Diario de Navegación, Libro de Guardia de
Máquina, de Cargamentos o Sobordo, y de Razón o Caja, serán
foliados y rubricados por la autoridad competente.
Art. 29°.- El Capitán o Patrón será responsable del cumplimiento de
disposiciones contenidas en este título.
Art. 30°.- El Libro de Rol de Tripulación deberá estar firmado por el
Armador o su agente, o por el Capitán o Patrón, y en él se
consignarán los siguientes datos:
a) Nombre del buque, número de matrícula, su arboladura, tonelaje
de arqueo total y neto;
b) Puerto de destino, con o sin escala, con o sin carga y
pasajeros;
c) Empleo, nombre, número de matrícula y nacionalidad de cada uno
de los tripulantes, incluso el Capitán o Patrón.
d) Número de orden que corresponda a cada tripulante en el cuadro
de roles;
e) Puerto y fecha del despacho.
Art. 31°.- El Rol para las embarcaciones de la categoría A puede ser hecho
en hojas volantes. Para las demás se requiere el uso de libros,
debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su legalización y
presentación a las autoridades marítimas y consulares, según las
exigencias de cada país.
Art. 32°.- El contenido y la forma en que debe ser llevada la
documentación de a bordo, serán los determinados en las
disposiciones del Código de Comercio y en las Reglamentaciones que
se dictaren.
Art. 33°.- Todos los libros, certificados y documentos cuya tenencia a
bordo sea obligatoria, podrán ser controlados por la Dirección
General de la Marina Mercante y por la Prefectura General de
Puertos, para lo cual deberán archivarse en forma tal, que puedan
ser exhibidos aun en ausencia del Capitán o Patrón.
Art. 34°.- Los Certificados de Navegabilidad y de Seguridad de Máquinas
serán expedidos por la Prefectura General de Puertos, previa
verificación de las condiciones de seguridad y del estado de las
máquinas de la embarcación. -
Art. 35°.- Los documentos de sanidad serán expedidos por el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 36°.- Además de los documentos exigidos por los artículos precedentes
todas las embarcaciones tendrán a bordo la certificación de su
arqueo, expedida por la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 37°.- Las disposiciones del Libro 3°, Título 1°, del Código de
Comercio, referentes a los buques, serán aplicables en cuanto no se
opongan a las disposiciones de este Código.
TÍTULO IV
DE LOS ARMADORES
Art. 38°.- Serán considerados Armadores las personas, naturales o
jurídicas, que tengan en explotación, con fines comerciales una o
más embarcaciones.
Art. 39°.- La Prefectura General de Puertos procederá a la inscripción de
los Armadores, en un Libro de Matrícula, previa fijación del
domicilio en territorio nacional y presentación de los siguientes
documentos:
a) Título de propiedad de la embarcación o documentos de su
arrendamiento;
b) Certificado de Navegabilidad de la embarcación;
c) Documento de sanidad de la embarcación, expedido por la
autoridad competente;
d) Documentos personales exigidos por las leyes;
e) Copia de la escritura constitutiva de la Sociedad, si el Armador
fuere persona jurídica.
Art. 40°.- Los Armadores que tuvieren necesidad de suspender la navegación
de sus embarcaciones alterando la regularidad del servicio, deberán
comunicarlo a la autoridad competente, con una anticipación mínima
de quince días, expresando las causas que justifiquen dicha
suspensión.
En caso de que la suspensión no altere la regularidad del servicio
podrán hacer la comunicación hasta cuarenta y ocho horas antes.
Art. 41°.- Son obligaciones de los Armadores:
a) Mantener en buen estado de conservación sus embarcaciones a los
efectos de la seguridad y disponer a bordo de los elementos para
los casos de siniestro, de acuerdo a las reglamentaciones
respectivas;
b) Dotar a sus embarcaciones de las comodidades necesarias para los
pasajeros y las que correspondan por categoría para la
tripulación, proporcionándoles alojamientos higiénicos y
confortables, así como alimentación adecuada;
c) Dotar a las embarcaciones de un botiquín con elementos
sanitarios suficiente para brindar a la tripulación y a los
pasajeros atención médica de primeros auxilios.La Dirección
General de la Marina Mercante determinará, de acuerdo con el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las exigencias
en materia sanitaria.
d) Pedir el rearqueo de sus embarcaciones cada vez que introduzcan
en las mismas una modificación en su eslora, manga, puntal o
instalaciones fijas;
e) Proveer de uniformes y equipos de trabajo y para lluvia a la
tripulación conforme a las reglamentaciones pertinentes de la
Marina Mercante Nacional;
f) Indemnizar a la tripulación por la pérdida de sus efectos
personales, en caso de naufragio o siniestro, para lo cual cada
tripulante, al subir a bordo, entregará un inventario de sus
efectos, que será controlado y llevará el visto bueno del
Capitán o Patrón, sin cuyo requisito no tendrá derecho a reclamo
alguno. El inventario deberá hacerse por duplicado, quedando uno
en poder del armador y otro en el del interesado.
No habrá derecho a indemnización cuando la pérdida se ha producido
por culpa, descuido o negligencia del propio interesado.
Art. 42°.- La Prefectura General de Puertos, por denuncia del Capitán o
Patrón de un miembro de la tripulación o de cualquier otra persona,
previa información comprobatoria, podrá suspender la navegación de
las embarcaciones, de cualquier parte, que no llenen los requisitos
de seguridad, higiene y confort exigidos en las reglamentaciones
pertinentes, hasta el cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de
otras sanciones que correspondan.
Art. 43°.- Los Agentes Marítimos podrán actuar en nombre y representación
de los Armadores como representantes legales u oficiosos de los
mismos.
TÍTULO V
DE LA DOTACIÓN DE UNA EMBARCACIÓN
Art. 44°.- El personal contratado para tripular una embarcación, a los
efectos de su dirección, maniobras y servicios, constituye la
dotación de las mismas.
Art. 45°.- El personal de la Marina Mercante se clasifica, según las
funciones que le competen a bordo, en cuatro clases: -
a) Personal de cubierta o de puente;
b) Personal de máquinas;
c) Personal de servicios auxiliares, generales o de entrepuente;
d) Aprendices
Art. 46°.- Las clases enumeradas en los incisos a) y c) del artículo
anterior, se clasifican a su vez, teniendo en cuenta la jerarquía
de los mismos, en tres categorías: Personal Oficial, de Maestranza
y Subalterno; la comprendida en el inciso b), en dos categorías:
Oficial y Subalterno y la comprendida en el inciso d), en dos
categorías: Personal Subalterno.
Art. 47°.- El personal de cubierta o de puente comprende:
a) En la categoría de Oficial:
Capitán;
Capitán-Práctico;
Práctico o Piloto;
Patrón de 1a., de 2a. y de 3a. clases;
Patrón timonel.
b) En la categoría de Maestranza:
Contramaestre;
c) En la categoría de Subalterno:
Timoneles y Marineros en general
Art. 48°.- El personal de máquina comprende:
a) En la categoría de Oficial:
Maquinista Naval Superior;
Maquinistas de 1a., 2a. y 3a. categorías;
Conductores de 1a., 2a. y 3a. categorías
b) En la categoría de Subalterno:
Caldereteros, Foguistas, Limpiadores y demás componentes del
personal auxiliar.
Art. 49°.- El personal de servicios auxiliares comprende: a) En la
categoría de Oficial:
Comisarios de 1a., de 2a., y de 3a., clases;
Médicos, y
Radio-Operadores.
b) En la categoría de Maestranza:
Mayordomos y Cocineros de 1a. y de 2a. clases.
c) En la categoría de Subalternos:
Cocinero de 3a. clase;
Art. 50°.- El personal de Aprendices comprende:
Aprendices de Conductor, Comisario, Marinero, Mozo y de Cocinero.
TÍTULO VI
DE LA TRIPULACIÓN MÍNIMA Y DE SU CONTRATACIÓN
Art. 51°.- Las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional serán dotadas
del personal mínimo necesario para que las mismas puedan desempeñar
su función de transporte de personas y de bienes, en condiciones de
máxima seguridad y eficiencia del servicio.
Art. 52°. - El mínimo de la dotación, tanto en el personal superior
como en el subalterno, dependerá de la clase e importancia de la
embarcación, en función del servicio que desempeña y del tiempo de
duración del viaje. La Dirección General la Marina Mercante
preparará los cuadros para la dotación correspondiente del personal
cuya aplicación quedará a cargo de la Prefectura General de
Puertos.
Art. 53°.- Declárase libre de exigencias de dotación mínima para las
embarcaciones que se sean de mero paseo y para las de hasta 20
toneladas de registro bruto, cuyas máquinas no desarrollan más de
50 HP.
A los efectos de su tripulación, la Prefectura General de Puertos y
Sub-Prefecturas, tendrán en cuenta la idoneidad profesional de la
misma, así como el factor seguridad para la navegación.
Art. 54°.- Para la tripulación de su embarcación, el Armador puede
contratar directamente los servicios profesionales del siguiente
personal: Capitán o Patrón, Jefe de Máquina o Conductor, Comisario,
Contramaestre, y del o de los Prácticos cuando se trata para un
servicio estable y permanente.
Art. 55°.- La contratación de los servicios de Prácticos, en los demás
casos, se hará en la forma establecida por los reglamentos.
Art.56°.- El Armador, Capitán o Patrón, elegir los tripulantes necesarios
para completar la dotación de su embarcación de entre el personal
agremiado disponible. Si no lo hubiere, podrá contratar libremente
dicho personal, haciendo constar esta circunstancia ante la
Prefectura General de Puertos.
Art. 57°.- El propietario de una embarcación, o sus parientes hasta de
segundo grado, previa comprobación de esta circunstancia ante la
Prefectura General de Puertos, toda vez que tengan sus respectivos
títulos de idoneidad y se hallen debidamente matriculados, pueden
formar parte de la tripulación de su embarcación, sin necesidad de
estar afiliados a gremio alguno.
TÍTULO VII
DEL PERSONAL SUPERIOR O DIRECTIVO
CAPÍTULO I
DE LOS CAPITANES
Art. 58°.- Para ejercer la profesión de Capitán de la Marina Mercante, se
requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 25 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer certificado expedido por el Servicio Médico de la
Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de
a bordo y en particular, vista y audición normales.
Art. 59°.- Los Capitanes, a más de los deberes y atribuciones que les
confieren el Código de Comercio, en Lib. III, Tít. III y la Ley
Nº 928 sobre "Reglamento de Capitanías", que no resultaren
derogados o modificados por la presente Ley, tendrán los
siguientes:
a) Tomar Piloto o Práctico, en aguas extranjeras, en los
lugares que los reglamentos o el uso de la prudencia lo
exigieran. En caso contrario incurrieren falta pasible de
sanción, a más de la responsabilidad por el pago de la multa
que se hubiese aplicado a la embarcación;
b) Alojar y mantener al Práctico como Oficial de a bordo;
c) Hacer constar en el Rol, que será legalizado por los
Consulados en el extranjero, todas las modificaciones que se
produzcan por altas y bajas del personal;
d) Estar sobre cubierta cuando la embarcación a su mando tenga
que salir y entrar en puertos, en los canales y pasos
peligrosos y en todas las circunstancias en que pueden ser
mayores los riesgos;
e) Instruir sumario en caso de cometerse delitos a bordo, y
arrestar a los delincuentes si hubiesen sido
individualizados;
f) Disponer que su embarcación preste servicio de auxilio a
cualquier otra que lo solicite, sea nacional o extranjera;
g) Observar y hacer observar el cumplimiento de los reglamentos
de luces y señales, para evitar colisiones;
h) Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta
agotar toda posibilidad de salvarlo, y antes de abandonarlo,
oír a los Oficiales de la tripulación, obstando a lo que
decida la mayoría, y si tuviere que refugiarse en el bote,
procurará llevarse consigo ante todo, los libros y
documentación de a bordo y luego los objetos de más valor;
i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones establecidas por
las leyes y reglamentos de navegación, aduanas, sanidad,
inmigración y prefectura, tanto en los puertos nacionales
como en los del extranjero, so pena de responder
personalmente por el pago de las multas a que se hubiese
hecho pasible la embarcación por su incumplimiento.
Art. 60°.- El Capitán no podrá enrolar en su embarcación a personas no
inscriptas en la matrícula respectiva, ni tampoco estará
obligado a recibir como tripulante a persona alguna que no fuere
de su satisfacción o confianza.
Art. 61°.- El Capitán, a la salida o arribo al puerto, deberá entregar a
la Prefectura General de Puertos, en formulario escrito, la
declaración de Entrada o Salida de la embarcación, en la que se
consignara:
a) El nombre del Capitán;
b) Matrícula y tonelaje de porte;
c) Fecha y hora de salida o de entrada;
d) Número de tripulantes, incluso el Capitán
e) Número de pasajeros y clases, conducidos o a conducir al
interior o al exterior;
f) Tonelaje de carga de removido que conduzca;
g) Tonelaje de carga de exportación o importación y el calado del
buque.
Art. 62°.- El Capitán no podrá llevar pasajeros a bordo de embarcaciones
no habilitadas para el efecto, sin autorización de la autoridad
portuaria correspondiente.
Art. 63°.- Salvo urgencia del servicio, no podrá el Capitán impedir que
sus subordinados desembarquen, una vez llegados a puerto, para
formular quejas ante las autoridades marítimas a consulares.
Art. 64°.- En caso de naufragio, el Capitán deberá formalizar su protesta
en el primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o
ante el Cónsul nacional, antes de las 24 horas.
Art. 65°.- En caso de que el Capitán falleciese o quedare imposibilitado
para desempeñar el Comando, el práctico más antiguo tomará a su
cargo la dirección del buque, y a falta de éste, el
Contramaestre.
Art. 66°.- Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional serán considerados
Oficiales de la Reserva Naval.
Art. 67°.- Los Oficiales del Cuerpo Combatiente de la Armada Nacional,
desde el grado de Teniente de Navío, en situación de retiro,
serán hábiles para ejercer la profesión de Capitán de la Marina
Mercante. Los Oficiales de menor graduación podrán también
matricularse como tales, previo examen de las asignaturas que
figurando en el plan de estudios para el título de Capitán no
figuren en el de las Escuelas o Academias Navales cursadas por
ellos.
CAPÍTULO II
DE LOS PATRONES
Art. 68°.- Para ejercer la profesión de Patrón de la Marina Mercante se
requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer Certificado expedido por el Servicio Médico de la
Armada que compruebe tener salud compatible con el servicio de
a bordo, y en particular, vista y audición normales.
Art. 69°.- Establécese cuatro categorías de Patrones:
a) Patrón de Primera clase;
b) Patrón de Segunda clase;
c) Patrón de Tercera clase; y
d) Patrón Timonel.
Los Patrones Timoneles podrán conducir embarcaciones de hasta
(20) veinte toneladas y remolcadores de hasta (15) quince
toneladas cuyos motores no desarrollen más de 50 H.P.
Art. 70°.- El Patrón, como Jefe de una embarcación, tendrá las mismas
funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades que los
asignados al Capitán, cuyas disposiciones le son aplicables.
Art. 71°.- Los Sub-Oficiales de Cubierta que prestaron servicio en la
Armada Nacional, podrán matricularse como Patrones, previo
examen de competencia, en las siguientes categorías:
a) Sub-Oficial mayor principal, como Patrón de 1a.;
b) Sub-Oficial mayor, como Patrón de 2a.;
c) Sub-Oficial de 1a., como Patrón de 2a.;
d) Sub-Oficial de 2a., como Patrón de 3a;
e) Contramaestre mayor principal, como Patrón Timonel.
Art. 72°.- El Patrón de Primera que dejare de navegar durante un año
consecutivo perderá la habilitación. Para reanudar sus
actividades, deberá presentarse a examen de navegación de la
zona y obtener nuevamente permiso de embarque. Los Patrones de
Segunda y Tercera y los Patrones Timoneles que permanecieren sin
navegar durante dos años consecutivos, perderán igualmente su
habilitación, que podrán recuperarla en las mismas condiciones
que el Patrón de Primera.
CAPÍTULO III
DE LOS PRÁCTICOS O PILOTOS
Art. 73°.- Para ejercer la profesión de Práctico o Piloto, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes;
f) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio
Médico de la Armada.
Art. 74°.- En la Marina Mercante habrá cuatro zonas de practicajes, que
determinará cuatro categorías de Prácticos:
a) Prácticos del Norte (Asunción - Puerto Caballo);
b) Prácticos del Sur (Asunción - Confluencia);
c) Prácticos del Río Paraná (desde Pto. España hasta
Confluencia);
d) Prácticos de Asunción a Río de la Plata.
Art. 75°.- El practicaje en aguas jurisdiccionales de la República es
obligatorio para todas las embarcaciones con propulsión propia,
de más de 220 toneladas de arqueo total. Asimismo, las
embarcaciones con propulsión propia menores de 220 toneladas de
arqueo total que remolquen en convoy chatas, gabarras y otros,
embarcarán el o los prácticos correspondientes para su
navegación, cuando la suma de los tonelajes de arqueo total de
los componentes del convoy sobrepase las 440 toneladas de arqueo
total.
Art. 76° - Los Pilotos o Prácticos son auxiliares técnicos del Capitán a
los efectos de la navegación, en calidad de consejeros de rutas
y maniobras, lo cual no altera la responsabilidad del Capitán en
el gobierno de la embarcación.
Art. 77°. - El Piloto o Práctico más antiguo será considerado Primer
Oficial a bordo.
Art. 78°.- El Piloto o Práctico (Primer Oficial) es el inmediato que sigue
en jerarquía al Capitán, y por lo tanto, es su sucesor en el
mando durante su ausencia enfermedad o muerte, en cuyo caso
asumirá todas las funciones con las atribuciones y deberes
inherentes al cargo de Capitán.
Art. 79°.- El Piloto o Práctico informará al Capitán y le prevendrá acerca
de los inconvenientes o peligros que se presenten para proseguir
navegando. En caso de que el Capitán decida, bajo su
responsabilidad continuar navegando, hará constar su decisión en
el Libro de Navegación.
Art. 80°.- El Piloto o Práctico que hiciere naufragar o varar una
embarcación o causare colisión o averías por negligencia,
descuido o impericia, comprobada mediante un sumario instruido
al efecto, responderá de los daños y perjuicios ocasionados al
Armador, sin perjuicio de otras sanciones a que fuere posible.
Art. 81°.- Todo Piloto o Práctico que durante dos años consecutivos
hubiese dejado de navegar, no podrá volver a hacerlo sin antes
rendir un nuevo examen profesional y físico que lo habilite
nuevamente, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Art. 82°.- Los Prácticos nacionales no podrán serlo a la vez de otro país,
y residirán en territorio nacional.
Art. 83°.- Les está prohibido a los Prácticos, durante el ejercicio de sus
funciones, interesarse directa o indirectamente en empresas
comerciales de alijes o remolques.
Art. 84°.- El Piloto o Práctico puede ejercer el practicaje de cualquier
zona de los ríos Paraguay y Paraná, a condición de tener el
título habilitante correspondiente.
Art. 85°.- La Prefectura General de Puertos no despachará embarcaciones
que no tenga el personal de Piloto o Práctico de acuerdo a las
prescripciones del presente Código.
CAPÍTULO IV
DE LOS MAQUINISTAS NAVALES
Art. 86°.- Para ejercer la profesión de Maquinista Naval de la Marina
Mercante Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad; -
d) Haber cumplido con la ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 87°. - Se establece cuatro categorías de Maquinistas Navales:
a) Maquinista Naval Superior;
b) Maquinista Naval de 1a.;
c) Maquinista Naval de 2a; y
d) Maquinista Naval de 3a.
Art. 88°.- En las tres últimas categorías enunciadas en el artículo
anterior existirán los títulos de especialización en:
a) Máquinas a Vapor;
b) Máquinas de Combustión interna.
Art. 89°.- El Primer Maquinista es el Jefe de máquinas y del personal
adscripto a las mismas, siendo responsable del buen estado de
conservación y funcionamiento de las máquinas, accesorios,
herramientas y materiales correspondientes de bordo.
Art. 90°.- Los maquinistas indemnizarán pecuniariamente al Armador por lo
daños, averías y pérdidas causados a las máquinas, herramientas
y materiales puestos bajo su cuidado y responsabilidad, o a la
embarcación, por impericia, omisión o malicia, debidamente
comprobada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les
corresponda.
Art. 91°.- El personal de Máquinas, tanto superior como subalterno,
adoptar las máximas precauciones que sean necesarias, dentro de
la órbita de sus funciones, para evitar todo peligro a la vida
de los pasajeros y tripulantes y a la seguridad de la
embarcación.
Art. 92°.- El Primer Maquinista llevará el Libro de Guardia de Máquina,
como así mismo el inventario del cargo.
Art. 93°.- El Primer Maquinista debe cuidar que el combustible, lubricante
u otros materiales, sean los adecuados para el uso de las
máquinas, pudiendo rechazar los que no lo fueren.
Art. 94°.- El Primer Maquinista deberá dar aviso inmediato al Capitán o
Patrón, de cualquier desperfecto o anormalidad que advirtiere en
el funcionamiento de las maquinas a su cargo.
Art. 95°.- El personal de máquinas de guardia no podrá efectuar ninguna
clase de maniobra sin instrucciones expresas del Capitán o
autorización previa del mismo.
Art. 96°.- Las obligaciones atribuidas al Primer Maquinista se extienden
al que le sustituya en esta función.
Art. 97°.- Los Jefes del cuadro de máquinas de la Armada Nacional, en
situación de retiro, están equiparados a Maquinistas Navales
Superiores de la Marina Mercante Nacional
Art. 98°.- Los Oficiales y Ayudantes Navales Maquinistas de la Armada
Nacional, en situación de retiro, están equiparados a
Maquinistas de la Marina Mercante Nacional de acuerdo a las
siguientes categorías:
a) Teniente de Navío, a Maquinista de 1a.;
b) Teniente de Fragata y de Corbeta y Ayudantes Navales de 1a. y
de 2a. de Máquinas, a Maquinista de 2a.;
c) Guardiamarina y Ayudantes Navales de Máquinas de 3a. y 4a., a
Maquinista de 3a.
Art. 99°.- Las Maquinistas de la Marina Mercante Nacional serán
considerados Oficiales de la Reserva de la Marina de Guerra.
CAPÍTULO V
DE LOS COMISARIOS
Art. 100°.- Para ejercer la profesión de Comisario, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 101°.- El Comisario desempeña la función de auxiliar del Capitán en
cuanto a la parte administrativa de una embarcación, siendo sus
atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en el
Libro III, Título V del Código de Comercio, los siguientes:
a) Llevar la documentación del cargamento y otros documentos
relativos al servicio administrativo de la embarcación;
b) Confeccionar las planillas de sueldos y extraordinarios de la
tripulación y planillas de pasajes y fletes cobrados a bordo;
c) Recibir las mercadería conforme a la orden de carga remitida
por el armador, las cuales deben quedar debidamente
individualizadas mediante etiquetas y referencias, debiendo
comunicar al Capitán cualquier irregularidad que observare
respecto a las mismas;
d) Controlar las compras efectuadas a bordo para el uso y
consumo de la embarcación;
e) Confeccionarla Orden de Carga para el control de la agencia,
como asimismo, las declaraciones de entrada y salida de la
embarcación;
f) Hacer entrega a destino de las cargas;
g) Distribuir y acomodar el pasaje a bordo;
h) Confeccionar la lista de pasajeros embarcados durante la
navegación.
Art. 102°.- El Comisario es Jefe de la Comisaría y del Personal de Cámara.
Art. 103°.- Los Comisarios de 2a. y 3a. actuarán como auxiliares del de
1a., y le reemplazarán por su orden, en caso de impedimentos,
con los mismos deberes y atribuciones.
Art. 104°.- El Comisario no debe efectuar negocio alguno por cuenta propia
durante el viaje, so pena de ser sancionado por las autoridades,
sin perjuicio de las acciones civiles que competan al Armador.
Art. 105°.- El Comisario será responsable de las mercaderías cargadas a
bordo. Esta responsabilidad cesa recién después de ser
desembarcadas las mismas en puerto de destino.
Art. 106°.- El Comisario será responsable de los efectos y valores que los
pasajeros le entregaren a bordo en custodia.
Art. 107°.- Los Oficiales de Administración retirados de la Armada Nacional
serán equiparados a Comisarios de Primera Clase.
Art. 108°.- Los Ayudantes Navales de Administración que prestaren servicio
en la Armada Nacional serán equiparados a Comisarios de 2a.
clase y Sub-Oficiales Mayores Principales y Sub-Oficiales
Mayores de Administración, a Comisarios de 3a. clase.
CAPÍTULO VI
DE LOS RADIO - OPERADORES
Art. 109°.- Para ejercer la profesión de Radio-Operador de la Marina
Mercante Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener el título habilitante;
c) Haber cumplido 22 años de edad
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 110°.- El Radio-Operador tendrá la categoría de Oficial a bordo, y sus
funciones estarán determinadas en el rol respectivo.
Art. 111°.- El Radio-Operador debe tener conocimiento de todos los
convenios internacionales referentes a telecomunicaciones, que
sean de interés para el servicio radio-telegráfico de a bordo.
Art. 112°.- Las embarcaciones dotadas de equipo radio-telegráfico,
tendrán personal Radio-Operador, no así las que estuviesen
dotadas de radio-telefonía, cuyo manejo quedará a cargo del
Capitán o del Oficial designado por el mismo.
Art. 113°.- El Comisario de abordo podrá ejercer la función de Radio-
Operador, sin perjuicio de sus funciones propias.
CAPÍTULO VII
DE LOS MÉDICOS Y OTROS OFICIALES DE SERVICIOS AUXILIARES
Art. 114°.- Toda embarcación autorizada a transportar pasajeros al exterior
(Art. 23, Inc. c) deberá contar en su dotación con un Médico
titulado.
Art. 115°.- El Médico prestará atención gratuita a la tripulación y al
pasaje, toda vez que no se trate de afecciones crónicas que
puedan ser tratadas al término del viaje.
Art. 116°.- El Médico tendrá a su cargo la dirección de los servicios de
sanidad de a bordo, sin perjuicio de la debida obediencia a la
autoridad del Capitán.
Art. 117°.- El Médico cumplirá y hará cumplir las disposiciones emanadas
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en materia de
sanidad internacional llevará los libros que exijan las mismas.
Art. 118°.- El número, calidad y funciones de otros oficiales que fueren
necesarios para completar la tripulación de un barco, como
Capellanes, Sobrecargos y otros, serán determinados en cada caso
por la Dirección General de la Marina Mercante.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL DE MAESTRANZA
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRAMAESTRES
Art. 119°.- Para ejercer la profesión de Contramaestre se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Haber cumplido 22 años de edad;
Art. 120°.- El Contramaestre hará cumplir a la tripulación, todas las
órdenes emanadas del Capitán o de los Oficiales, con respecto al
manejo de la embarcación a las tareas de maniobra de la misma.
Art. 121°.- El Contramaestre es responsable de la integridad y buenas
condiciones de estibaje de la carga a bordo, desde su embarque
hasta su entrega a destino.
Art. 122°.- En caso de incendio o de avería, el Contramaestre debe adoptar
las primeras medidas utilizando todos los recursos disponibles
para combatirlos, hasta recibir instrucciones de sus superiores.
Art. 123°.- El Contramaestre debe cuidar del aparejamiento y arrancho de la
embarcación, así como de la conservación del casco, de tal modo
que la embarcación se encuentre en buenas condiciones de
trabajo, en puerto y navegación.
Art. 124°.- El Contramaestre tendrá a su cargo las maniobras de atraque,
desatraque y fondeo, de acuerdo a las órdenes recibidas del
Capitán o Patrón.
Art. 125°.- En defecto del Capitán y Oficiales, el Contramaestre tomará el
Comando de la embarcación, en cuyo caso asumirá todas las
atribuciones y deberes asignados al Capitán.
Art. 126°.- El Contramaestre será el hombre de mando del Capitán, en
ausencia del Primer Oficial.
Art. 127°.- El Contramaestre deberá distribuir e instruir a la tripulación
de cubierta.
Art. 128°.- Los Sub-Oficiales de cubierta que prestaren servicio en la
Armada Nacional serán equiparados a los Contramaestres de la
Marina Mercante Nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS CONDUCTORES
Art. 129°.- Para ejercer la profesión de Conductor se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Haber cumplido 22 años de edad;
c) Poseer título habilitante;
d) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 130°.- Se establecen tres categorías de Conductores:
a) Conductores de 1a.;
b) Conductores de 2a.;
c) Conductores de 3a.
Art. 131°.- Los Conductores tendrán las mismas atribuciones y deberes
que los establecidos para los Maquinistas Navales.
Art. 132°.- Los Sub-Oficiales Maquinistas que prestaron servicios en la
Armada Nacional, serán equiparados a Conductores previo examen
de competencia, y de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Sub-Oficial Mayor Principal y Mayor, a Conductor de 1a.;
b) Sub-Oficial de 1a., a Conductor de 2a.;
c) Sub-Oficial de 2a., a Conductor de 3a.;
CAPITULO III
DE LOS COCINEROS
Art. 133°.- Para ejercer la profesión de Cocinero se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Tener título habilitante;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Poseer certificado de buena salud expedido por el Servicio
Médico de la Armada Nacional.
Art. 134°.- Los Cocineros desempeñarán las funciones que le sean asignadas
en el Rol respectivo y estarán directamente subordinados al
Comisario o Patrón o Capitán, según la categoría de la
embarcación.
Art. 135°.- El número de cocineros y ayudantes de una embarcación será
fijado por la Dirección General de la Marina Mercante, en base a
la tripulación y capacidad de pasaje de cada embarcación.
TÍTULO IX
DEL PERSONAL SUBALTERNO
CAPÍTULO I
DE LOS MARINEROS
Art. 136°.- Para ejercer la profesión de Marinero se requiere:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Si es ciudadano paraguayo haber cumplido con la Ley del
Servicio Militar Obligatorio;
c) Saber nadar y manejar embarcación a remos;
d) Saber leer y escribir;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 137°.- El Marinero, desde el momento de su embarque, será considerado
personal de cubierta, directamente subordinado al Capitán,
Patrón o Contramaestre, y estará sujeto a la reglamentación de
trabajo que le compete dentro del rol respectivo.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL SUBALTERNO DE MÁQUINAS
Art. 138°.- El personal subalterno de máquinas comprenderá:
a) Caldereteros;
b) Foguistas, limpiadores y demás auxiliares de máquinas.
Art. 139°.- Para el ejercicio de cualquiera de las profesiones como
personal subalterno de máquinas, se requiere:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio si
se trata de paraguayo;
c) Tener idoneidad comprobada mediante los certificados
correspondientes;
d) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 140°.- El personal subalterno de máquinas estará bajo las órdenes
inmediatas del Jefe de Máquinas, y desempeñar las funciones que
les sean asignadas en el rol respectivo.
Art. 141°.- Los auxiliares de máquinas estarán clasificados como sigue:
a) Caldereteros;
b) Foguistas, cuando presten servicios en máquinas a vapor;
c) Limpiadores, cuando presten servicios en máquinas a combustión
interna; y
d) Engrasadores y carboneros.
Art. 142°.- El personal subalterno de máquinas es responsable del buen
funcionamiento de las máquinas puestas a su cuidado y deberá dar
aviso, de inmediato al maquinista o conductor de guardia de
cualquier anormalidad que observare y que pudiera poner en
peligro la seguridad del personal y del material que se
encuentra a bordo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL SUBALTERNO AUXILIAR
Art. 143°.- En la categoría de personal subalterno auxiliar se hallan
comprendidos:
a) Cocinero de 3a. clase;
b) Ayudantes cocineros;
c) Mozos en general.
Art. 144°.- Para ejercer cualquiera de las profesiones de personal
subalterno auxiliar, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o naturalizado);
b) Haber cumplido 18 años de edad;
c) Haber cumplido con la Ley del Servicio Militar Obligatorio;
d) Tener idoneidad para el cargo, comprobado mediante los
certificados correspondientes;
e) Poseer los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 145°.- Las funciones del personal subalterno auxiliar estarán
reglamentadas en el rol respectivo.
Art. 146°.- El número y clase de profesionales auxiliares subalternos que
forman parte de la dotación de una embarcación, dependerán de la
categoría de la misma y de las funciones que desempeña y serán
determinados, en cada caso, por la Dirección.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS APRENDICES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 147°.- Para ingresar como Aprendiz, a bordo, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo;
b) Haber cumplido 16 años;
c) Tener autorización de los padres o tutores o en su defecto del
Defensor General de Menores, siendo menor de 18 años;
d) Tener los documentos personales exigidos por las leyes.
Art. 148°.- La admisión de Aprendices a bordo, en las distintas
especialidades, queda supeditada exclusivamente a la anuencia
del Armador.
Art. 149°.- Los Aprendices no serán computados para establecer el mínimo de
la tripulación correspondiente a la embarcación.
Art. 150°.- Dentro del personal de a bordo podrá contarse con
aprendices de: a) Comisarios; b) Conductores; c) Marineros; d)
Mozos y e) Cocineros.
Art. 151°.- El período minino de aprendizaje será de un año.
Art. 152°.- El Aprendiz que ha terminado su aprendizaje podrá optar al
título correspondiente de acuerdo a la reglamentación que
establece la Dirección General de la Marina Mercante.
TÍTULO UNDÉCIMO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 153°.- Hasta tanto se organice el Instituto de Enseñanza Náutica,
Prefectura General de Puertos expedirá los títulos o
habilitaciones requeridos por el desempeño de cada una de las
profesiones náuticas, previo examen de conformidad a los
reglamentos y programas dictados por la Dirección General de la
Marina Mercante.
Art. 154°.- El personal que forma parte de la dotación de una embarcación
estará matriculado en la Prefectura General de Puertos, sin cuyo
requisito no ser enrolado como miembro de una tripulación.
Art. 155°. - Los extranjeros podrán revalidar sus títulos profesionales
de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Tratados
Internacionales, o mediante reciprocidad, conforme a los
reglamentos que para el efecto se dictaren.
Art. 156°. - En caso de siniestros producidos a bordo, o de salvataje,
todo el personal, sin distinción de jerarquía ni de funciones,
debe colaborar desinteresadamente, en forma activa, decidida y
humanitaria en las operaciones que sean necesarias, de acuerdo
con los reglamentos de navegación o a las instrucciones
impartidas por los Oficiales de embarcación.
Art. 157°. - El personal de a bordo, sin distinción de categoría, debe
observar buena conducta, actuar con lealtad y dar cumplimiento a
todos los reglamentos de trabajo, para asegurar a realización en
un servicio eficiente.
Art. 158°. - El personal navegante está obligado a justificar
anualmente su estado de salud ante la Prefectura General de
Puertos bajo pena de suspensión el ejercicio de su profesión.
Art. 159°. - Una vez embarcado el personal debe permanecer a bordo y
cuando esté en servicio de guardia en su puesto respectivo y no
podrá abandonar la embarcación sin autorización expresa del
Capitán o Patrón o de quien los sustituya en el ejercicio del
mando.
Art. 160°.- El personal superior y subalterno, debe estar munido
obligatoriamente de su Libreta de Navegación que le será
expedida por la Prefectura General de Puertos.
Art. 161°. - El rol de funciones del personal de abordo será
establecido para cada miembro de la tripulación, por la
Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 162°. - No se debe asignar al personal de a bordo la ejecución de
trabajo puedan poner en peligro su salud o su vida. La Dirección
General de la Marina Mercante especificará este género de
trabajos para prohibir su ejecución de acuerdo a dictámenes o
directivas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 163°. - El personal embarcado tiene el derecho de recurrir en
quejas ante el armador, autoridades portuarias o ante los
Cónsules Nacionales, cuando el buque se hallare en aguas o
puertos extranjeros, por maltratos o castigos que considere
injustificados de que hubiese sido objeto a bordo.
Art. 164°. - El personal marítimo, directivo o subalterno, que deba
embarcarse fuera del puerto de la Capital, lo hará libre de
gastos de traslado, manutención y espera, y su sueldo correrá
desde el día que inicie su traslado desde el lugar en que ha
sido contratado.
Art. 165°. - El tripulante gozará de un descanso compensatorio de 24
horas a la semana, en el puerto de partida o en el de destino a
opción del personal. Si por circunstancias de trabajo, el
tripulante no gozará de este descanso compensatorio, tendrá
derecho a percibir jornal extraordinario por dicho día
.
Art. 166°. - Ningún personal, superior o subalterno puede ser despedido
de su empleo, sino por justa causa, tales como: mala conducta,
falta de disciplina, desobediencia, embriaguez, desorden, riña,
deshonestidad, falta de capacidad de otras comprobadas mediante
información sumaria instruida para el efecto Capitán o Patrón de
la embarcación.
Art. 167°.- El personal marítimo, sin distinción de categoría, es
responsable dentro de los limites de sus atribuciones, por las
pérdidas, deterioros y perjuicio general sobrevenidos a la
embarcación o a la carga, por impericia, culpa o negligencia en
el cumplimiento de sus funciones.
Art. 168°.- Para la aplicación de las disposiciones de este Código, la
Dirección General de la Marina Mercante y la Prefectura General
de Puertos, dentro de sus atribuciones específicas, son las
únicas autoridades que deben entender en cualquier asunto
relacionado con el personal o el material de navegación.
Art. 169°.- Queda prohibido al personal embarcado efectuar negocio alguno
cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado por
las Autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que
competan al Armador.
Art. 170°.- En toda embarcación debe existir, a cargo del Capitán o Patrón
ejemplar del Código de Comercio, del presente Código y de las
demás leyes y reglamentaciones que atañen a la navegación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 171°.- El régimen administrativo y disciplinario de la tripulación de
embarcaciones de la FLOTA MERCANTE DEL ESTADO, estará en un todo
(Decreto-Ley N° 2340) y de las reglamentaciones que se dictaren
para el funcionamiento de la misma.
Art. 172°.- El régimen actual de trabajo, convenido entre armadores y
trabajadores de la Marina Mercante Nacional seguirá en vigencia
hasta el vencimiento de los respectivos contratos, más las
disposiciones de este Código que resultaren más favorables para
los trabajadores tendrán aplicación inmediata.
Art. 173°.- Las disposiciones de este Código tendrán inmediata aplicación
en lo que respecta a número, categorías y funciones del personal
para las nuevas embarcaciones que se incorporen a la Marina
Mercante Nacional, así como para las que se hallan en servicio y
fueren reacondicionadas con características modernas, en cuanto
a su mecanismo de propulsión o estructura.
Art. 174°.- El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que fueren
necesarias para adoptar las normas internacionales relativas a
la seguridad en el mar, a las peculiaridades de la navegación de
nuestros ríos interiores.
LIBRO II
DE LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES Y DE SUS PENALIDADES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 175°.- Toda acción u omisión que infrinja las disposiciones contenidas
en este Código, será considerada falta o contravención, si no
constituyere infracción mayor.
Art. 176°.- Los hechos u omisiones cometidos a bordo, durante la navegación
o estando la embarcación fondeada, serán investigados y
sancionados por el Capitán o Patrón.
Art. 177°.- Los hechos u omisiones cometidos por el personal marítimo,
dentro de la jurisdicción de la Prefectura General de Puertos y
Sub-Prefecturas serán investigados y sancionados por las
mencionadas autoridades respectivamente.
Art. 178°.- En caso de que los hechos u omisiones sobrepasen por su
gravedad, a las atribuciones del Capitán o Patrón o de la
Prefectura, éstos adoptarán las medidas de seguridad
pertinentes, instruirán el sumario y remitirán la causa a la
jurisdicción competente.
Art. 179°.- El Capitán o Patrón, a bordo, instruirá el sumario, designando
como Secretario "ad-hoc" a un miembro de la tripulación. El
sumario será breve y por escrito, debiendo en todos los casos
tomarse declaración al inculpado.
Art. 180°.- Un hecho o una comisión será considerado como probado, a los
efectos de la aplicación de una sanción, si no mediare la
confesión del inculpado o no fuere del conocimiento directo del
Capitán o Patrón, con el testimonio de por lo menos dos
personas.
Art. 181°.- En caso de falta leve, cuyo castigo no sea más que simple
amonestación, no será necesario instruir sumario por escrito.
Art. 182°.- La parte resolutiva de la sentencia será asentada en el Libro
de Navegación y en la Libreta del inculpado.
Art. 183°. - Los sumarios finiquitados serán entregados a la Prefectura
General de Puertos, a la llegada de la embarcación al puerto de
origen.
Art. 184°.- El Capitán o Patrón, hará entrega al tocar el primer puerto en
que existan autoridades de Prefectura, de miembros de la
tripulación o del pasaje que hubiesen cometido actos criminosos.
TÍTULO II
DE LAS PENAS
Art. 185°.- Al llegar a puerto de destino se extingue la pena impuesta a un
pasajero.
Art. 186°.- Los tripulantes que estuvieren cumpliendo pena de arresto
y llegaren a término de viaje, siendo dentro de la jurisdicción
nacional, deberán ser entregados por el Capitán o Patrón a las
autoridades de Prefectura, para completar la pena que les
hubiese sido impuesta.
Art. 187°.- Para la aplicación y gradación de las penas se tendrá en cuenta
la edad, sexo y antecedentes del inculpado.
Art. 188°.- Será considerado reincidente el que vuelva a cometer una falta
dentro del término de 60 días después de la primera. Los
reincidentes serán sancionados con un aumento de pena por cada
reincidencia.
Art. 189°.- Las faltas y sanciones se prescriben a los 90 días de cometida
la infracción o de dictada la resolución condenatoria, salvo que
la pena consista en la inhabilitación.
Art. 190°.- La Prefectura General de Puertos sancionará, inhabilitando
temporal o definitivamente para formar parte de la tripulación
de una embarcación, sin perjuicio de otros castigos a que fuere
pasible, a todo personal marítimo, directivo o subalterno, que
hubiese sido condenado por Juez competente, por culpa o
negligencia de resultantes de un sumario instruido abordo, por
el Capitán o por la autoridad portuaria, estando la embarcación
en puerto o habiendo sido cometidos los hechos en tierra.
Art. 191°.- Las penas que signifiquen inhabilitación definitiva o
temporaria, por más de seis meses, impuestas por las autoridades
de Prefectura, serán apelables ante la Dirección General de la
Marina Mercante, quien resolverá en segunda y última instancia.
Art. 192°.- Las penas aplicadas por el Capitán o el Patrón serán apelables
ante la autoridad de Prefectura, una vez llegada la embarcación
al puerto de origen o a de destino, dentro del territorio
nacional. Esta disposición no afecta la facultad de despido, con
justa causa, que mantiene intacta el Capitán o Patrón.
Art. 193°.- Las multas serán cobradas por el Capitán o Patrón o por la
autoridad de Prefectura, mediante la retención del sueldo del
inculpado y su importe será abonado en estampillas habilitadas
especialmente para el efecto por la Dirección General de la
Marina Mercante, para la creación de un FONDO DE SOCORRO para
las víctimas de la navegación.
TÍTULO III
DE LA GRADACIÓN DE LAS PENAS
Art. 194°.- Los castigos que podrá imponer el Capitán o Patrón por falta u
omisión a bordo, son los siguientes:
a) Para los tripulantes:
1. Amonestación pública;
2. Multa (importe del salario de 1 a 5 días);
3. Arresto (de 1 a 10 días) con pérdida de la mitad del
sueldo, de los días de arresto como multa;
4. Suspensión y despido.
b) Para los Oficiales:
1. Amonestación;
2. Exclusión de la mesa del Capitán de 1 a 15 días;
3. Arresto en su camarote hasta 10 días, con pérdida de la
mitad del sueldo con multa por los días de arresto;
4. Suspensión y despido.
c) Para los Pasajeros:
1. Amonestación;
2. Multa hasta una suma equivalente al 10% del pasaje que
hubiere abonado;
3. Arresto hasta 8 días en un camarote designado por el
Capitán.
Art. 195°.- La Prefectura General de Puertos impondrá las sanciones a que
se han hecho pasibles los Capitanes o Patrones, por faltas
cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser dichas
sanciones las siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa (importe del sueldo de 1 a 15 días);
c) Arresto de 1 a 10 días con pérdida total del sueldo
correspondiente a los días de arresto como multa;
d) Suspensión y destitución.
TÍTULO IV
DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES
Art. 196°.- Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los
miembros de la tripulación de una embarcación, pasibles de
sanción por este Código son las siguientes:
a) Negligencia leve en el cumplimiento de los deberes
profesionales;
b) Desobediencia leve;
c) Pérdida por negligencia de la libreta u otros documentos que
debe llevar a bordo;
d) Riña o disputa;
e) Embriaguez;
f) Falta de respeto al superior;
g) Ausencia de a bordo sin permiso;
h) Negligencia grave en el cumplimiento de los deberes
profesionales, y cualquier otra infracción o falta que
perturbe el orden o el buen servicio de a bordo.
Art. 197°.- Las faltas o contravenciones en que pueden incurrir los
pasajeros, pasibles de sanción por este Código, son las
siguientes:
a) Frecuentar lugares de la embarcación que no sean
accesibles para los mismos;
b) Promover ruidos, músicas, cantos y cuantos actos puedan
ocasionar molestias a los demás pasajeros en horas destinadas
al sueño, según horario establecido por los reglamentos de a
bordo;
c) Promover escándalos o participar en riñas a bordo;
d) Dedicarse a juegos prohibidos por los reglamentos de a bordo;
e) Infringir cualquier otro reglamento dictado por el Capitán o
Patrón de abordo.
Art. 198°.- Los Capitanes o Patrones aplicarán, según su prudente arbitrio
las penas indicadas en el Art. 193, teniendo en cuenta la
importancia de las infracciones y las circunstancias que en cada
una de ellas concurran. Y para la gradación de las penas se
tendrá muy especialmente en cuenta las reincidencias del
inculpado.
Art. 199°.- Las faltas o contravenciones en que puede incluir el Capitán o
Patrón que este Código sanciona, son las siguientes:
a) Abuso o extralimitación en sus facultades;
b) Embarcar o desembarcar pasajeros o cargos en lugares no
habilitados para ello y no autorizados por las Compañías
Armadoras;
c) El incumplimiento de reglamentos, consignas e instrucciones
impartidos por la autoridad de Prefectura;
d) Incumplimiento de las disposiciones del reglamento sanitario o
de inmigración correspondiente;
e) Transportar cargas, sin tener bodegas para el efecto, en una
embarcación de transporte exclusivo de pasajeros;
f) Embarcar un número mayor de pasajeros que el asignado como
capacidad máxima a la embarcación;
g) Embarcar mayor cantidad de carga que la asignada a la
embarcación, de acuerdo a la línea de franco bordo y al
certificado de troja establecidos por la Prefectura General de
Puertos;
h) Embarcar pasajeros en estado de ebriedad manifiesta;
i) Conducir menores de 14 años que no fueren acompañados por
personas mayores, sin autorización legal correspondiente;
j) Cobrar suma mayor de la estipulada por las tarifas de fletes y
pasajes;
k) Permitir reuniones bulliciosas y juegos prohibidos que
perturben la tranquilidad del pasaje;
l) No llevar todos y en debida forma los libros y documentaciones
exigidos a bordo;
m) No tomar prácticos en los lugares que los reglamentos y la
prudencia exigen;
n) Enrolar como miembros de la tripulación, individuos no
matriculados en la Prefectura General de Puertos;
ñ) No llevar a bordo elementos de seguridad para casos de
siniestros, tales como salvavidas, bote, extinguidores, y otros;
o) Cualquier otro hecho u omisión que constituya una violación
de lo deberes que le incumbe, por razón de su cargo, según leyes
y reglamentaciones vigentes.
Art. 200°.- La Prefectura General de Puertos, para aplicar las sanciones
establecidas por el Art. 194, correspondiente a las infracciones
enumeradas en el artículo anterior, tendrá en cuenta la
importancia de éstas y las circunstancias que en cada una de
ellas concurran. Para la gradación de las penas se tendrá muy
especialmente en cuenta las reincidencias del inculpado.
Art. 201|.- Deróganse las disposiciones que contraríen a las del presente
Código.
Art. 202|.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SIETE.
JOSE VILLALBA
EVARISTO ZACARIAS ARZA
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, Octubre 29 de 1957
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
EDGAR L. INSFRAN
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA