Ley 489

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 489<br /> ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1o.- Naturaleza Jurídica<br /> El Banco Central del Paraguay es una persona jurídica de derecho<br /> público, con carácter de organismo técnico y con autarquía administrativa<br /> y patrimonial y autonomía normativa en los límites de la Constitución<br /> Nacional y las leyes.<br /> El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Banca<br /> Central del Estado.<br /> Artículo 2o.- Domicilio y Jurisdicción<br /> El Banco Central del Paraguay tiene domicilio legal en la Ciudad de<br /> Asunción.<br /> Los Tribunales de la Capital de la República serán competentes en<br /> todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que el<br /> Banco Central del Paraguay acepte someterse a otras jurisdicciones,<br /> pudiendo constituir domicilios especiales a los efectos de la recepción<br /> de notificaciones.<br /> En los contratos internacionales de carácter económico o financiero<br /> en los cuales sea parte, el Banco Central del Paraguay podrá someterse al<br /> derecho o a tribunales judiciales o arbitrales extranjeros.<br /> Artículo 3o.- Objetivos<br /> Son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay<br /> preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la<br /> eficacia y estabilidad del sistema financiero.<br /> Artículo 4o.- Funciones<br /> Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del<br /> Paraguay ejercerá las siguientes funciones:<br /> a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en<br /> la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria,<br /> siendo responsable de su ejecución y desarrollo.<br /> Para ese efecto, el Banco Central del Paraguay diseñará un<br /> programa monetario anual, contemplando el objetivo constitucional<br /> de preservar la estabilidad monetaria y que estará basado en los<br /> lineamientos generales de la política económica del Gobierno<br /> Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación<br /> para el año correspondiente;<br /> b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso<br /> legal, administrando y regulando su circulación de acuerdo con las<br /> políticas señaladas en el inciso anterior;<br /> c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;<br /> d) Mantener y administrar las reservas internacionales;<br /> e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones<br /> entre los intermediarios, custodiando sus reservas liquidas y<br /> realizando las funciones de prestamista de última instancia en los<br /> casos previstos en esta ley;<br /> f) Promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema<br /> financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las<br /> medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás<br /> entidades que en él actúan.<br /> g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y<br /> participar como asesor del Gobierno en todas las modificaciones<br /> legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus<br /> funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la<br /> estabilidad monetaria;<br /> h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional<br /> o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o<br /> internacionales o ante gobiernos u organismos internacionales<br /> i) Celebrar todos los actos, contratos y operaciones bancarias<br /> y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de sus objetivos; y,<br /> j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda,<br /> de acuerdo con su condición esencial de banca central.<br /> Artículo 5o.- Potestad Reglamentaria y de Decisión<br /> El Banco Central del Paraguay dictará las normas reglamentarias de su<br /> competencia, las que serán publicadas en la Gaceta Oficial y en dos diarios<br /> de gran difusión.<br /> La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva<br /> en la instancia administrativa en asuntos de su competencia.<br /> Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central del Paraguay<br /> contará con los recursos propios y la colaboración de todas la entidades<br /> dependientes del Estado.<br /> Artículo 6o.- Deber del Secreto<br /> Las informaciones, los datos y documentos de terceros que obren en<br /> poder del Banco Central del Paraguay, en virtud de sus funciones, son de<br /> carácter reservado, salvo que la ley disponga lo contrario.<br /> Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en el<br /> Banco Central del Paraguay y tenga o haya tenido conocimiento de<br /> informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado,<br /> está obligada a guardar el secreto de tales informaciones. El<br /> incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales<br /> y demás previstas por las Leyes. Estas personas no podrán prestar<br /> declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones,<br /> datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio<br /> al Banco Central del Paraguay, salvo expreso mandato de la Ley.<br /> Artículo 7o.- Excepciones al Secreto<br /> Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:<br /> a) Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco<br /> Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones;<br /> b) Los informes que requiera la autoridad judicial competente<br /> en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado<br /> sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la<br /> reserva;<br /> c) Las informaciones que requiera la Contraloría General de la<br /> República en ejercicio de sus atribuciones; y,<br /> d) Las informaciones referentes a entidades de crédito que se<br /> hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado<br /> de insolvencia.<br /> Artículo 8o.- Informaciones a Entidades de Supervisión Extranjeras<br /> El Banco Central del Paraguay podrá informar sobre la situación<br /> económica y patrimonial de un banco o una entidad de crédito, con<br /> autorización expresa de la entidad involucrada, a las autoridades<br /> encargadas de la supervisión de entidades de la misma naturaleza en países<br /> extranjeros.<br /> Para ello, se requiere que exista reciprocidad y que aquellas<br /> autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean<br /> equiparables a las establecidas por las leyes paraguayas.<br /> CAPITULO II<br /> DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 9o.- El Directorio<br /> La dirección y administración del Banco Central del Paraguay estará a<br /> cargo de un Directorio integrado por 1 (un) Presidente y 4 (cuatro)<br /> Directores Titulares designados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la<br /> Cámara de Senadores.<br /> El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones<br /> establecidas en el presupuesto anual del Banco.<br /> Artículo 10.- Duración de los Cargos<br /> Los miembros titulares del Directorio serán nombrados a razón de uno<br /> cada año por un período de cinco años y podrán ser reelectos. El Presidente<br /> será nombrado por el período constitucional y coincidiendo con el mismo.<br /> Artículo 11.- Requisitos<br /> El Presidente y los Directores Titulares serán paraguayos naturales,<br /> mayores de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título<br /> universitario y de probada idoneidad en materia económica, financiera o<br /> bancaria.<br /> Artículo 12.- Dedicación Exclusiva<br /> El Presidente y los Directores Titulares se dedicarán a tiempo<br /> completo al servicio exclusivo del Banco Central del Paraguay. Sus<br /> funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con<br /> o sin retribución, salvo el de la docencia.<br /> El Presidente y los Directores Titulares no podrán desarrollar<br /> actividades de índole político partidaria ni ocupar cargos directivos en<br /> entidades gremiales o políticas mientras se hallen en ejercicio de sus<br /> cargos.<br /> Artículo 13.- Inhabilidades<br /> No podrán ser designados Presidente ni Director Titular del Banco<br /> Central del Paraguay:<br /> a) Las personas suspendidas del derecho de la ciudadanía;<br /> b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad y segundo de afinidad;<br /> c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;<br /> d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados<br /> tales según las leyes;<br /> e) Los condenados por delitos comunes dolosos; y,<br /> f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos<br /> públicos.<br /> Artículo 14.- Incompatibilidades<br /> No podrán ejercer los cargos de Presidente ni de Directores Titulares<br /> del Banco Central del Paraguay:<br /> a) Los accionistas, directores, gerentes o empleados de<br /> entidades bancarias u otras entidades sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Bancos; y,<br /> b) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial,<br /> económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos<br /> de intereses en las tomas de decisiones propias del Directorio del<br /> Banco Central del Paraguay, mientras duren dichas vinculaciones;<br /> Artículo 15.- Las Sesiones del Directorio<br /> Las sesiones del Directorio serán convocadas por el Presidente o a<br /> pedido de uno a o más Directores Titulares, por lo menos una vez por<br /> semana. El Directorio podrá sesionar válidamente con el quórum de 3 (tres)<br /> Directores y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, salvo que<br /> esta Ley exija mayorías especiales. El Presidente tiene derecho a voto. En<br /> caso de empate, decide con doble voto.<br /> Los Directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer<br /> en ellas cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que<br /> afecten directa o indirectamente a parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta<br /> de tal circunstancia.<br /> Podrán participar de las reuniones con voz, pero sin voto, el<br /> Superintendente de Bancos y el Gerente General del Banco Central del<br /> Paraguay. Asimismo podrán ser llamados a participar en las deliberaciones<br /> funcionarios del Banco o personas extrañas a la institución, cuando el<br /> Directorio lo considere conveniente.<br /> Artículo 16.- Responsabilidad de los Directores<br /> Cuando las resoluciones del Directorio contravinieren las<br /> disposiciones legales, sus miembros incurrirán en responsabilidad personal<br /> y solidaria, salvo aquel que hiciese constar en el acta respectiva su voto<br /> en disidencia.<br /> Artículo 17.- Cesantía<br /> El Presidente y los Directores cesarán en sus cargos por:<br /> a) Expiración del período de su designación;<br /> b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo, con comunicación a<br /> la Cámara de Senadores;<br /> c) Por el mal desempeño en sus funciones, previo acuerdo del<br /> Senado; y,<br /> d) Por comisión de delitos comunes.<br /> Artículo 18.- Suspensión<br /> Los miembros del Banco Central del Paraguay serán suspendidos en sus<br /> funciones cuando mediare auto de prisión en su contra por delitos dolosos.<br /> Artículo 19.- Atribuciones y Deberes del Directorio<br /> Son atribuciones y deberes del Directorio:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales,<br /> las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;<br /> b) En consonancia con el artículo 4º inciso a) de esta ley,<br /> ejecutar los programas monetarios anuales y establecer las<br /> directrices, mecanismos e instrumentos para tal efecto;<br /> c) Aprobar programas monetarios anuales y establecer las<br /> directrices, mecanismos e instrumentos para su ejecución;<br /> d) Ejercer la potestad reglamentaria del Banco Central del<br /> Paraguay, dictando las normas adecuadas a este fin y adoptar las<br /> medidas de control que sean necesarias;<br /> e) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos, aplicar<br /> las sanciones que sean de su atribución y entender en los recursos de<br /> reconsideración conforme a esta Ley y demás leyes pertinentes;<br /> f) Crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos<br /> administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y<br /> asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica<br /> del Banco Central del Paraguay;<br /> g) Conceder o revocar autorización para operar a los bancos,<br /> financieras y demás entidades de crédito que de acuerdo a la<br /> legislación vigente, sean materia de su competencia, previo dictamen<br /> de la Superintendencia de Bancos y de la Gerencia de Estudios<br /> Económicos;<br /> h) Decidir sobre las condiciones de las operaciones del Banco<br /> Central del Paraguay;<br /> i) Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales y sus<br /> penalizaciones, en el marco de la política económica del Gobierno<br /> Nacional;<br /> j) Dictar los reglamentos relativos a las operaciones de<br /> cambios internacionales;<br /> k) Dictar los reglamentos relativos al desarrollo de las<br /> operaciones de mercado abierto del Banco Central del Paraguay,<br /> determinando las condiciones de emisión, amortización y rescate de los<br /> títulos, que se emitieren en moneda nacional o en moneda extranjera,<br /> con fines de regulación monetaria;<br /> l) Dictar los reglamentos que regulan la administración del<br /> Banco, los manuales de organización y funciones e interpretarlos;<br /> m) Dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre las<br /> remuneraciones, el plan anual de capacitación y el programa de becas<br /> de estudios;<br /> n) Ejercer el control de las operaciones y del desenvolvimiento<br /> del Banco Central del Paraguay;<br /> ñ) Contratar los servicios de profesionales y expertos<br /> nacionales o extranjeros;<br /> o) Presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya<br /> finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para<br /> vivienda propia, emergencias para atención de la salud y asistencia<br /> económica al personal. Estos beneficios se extenderán a los directores<br /> que sean funcionarios de carrera;<br /> p) Designar el Auditor Interno y removerlo ante el<br /> incumplimiento comprobado de sus deberes y con el voto de por lo menos<br /> 3 (tres) de sus miembros;<br /> q) Designar, suspender, remover o sancionar al Gerente General<br /> y a los demás funcionarios de la institución, con sujeción a las<br /> normas del Estatuto del Personal;<br /> r) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y<br /> servicios a través de licitaciones públicas, concursos de precios, o<br /> directamente, en su caso, conforme a las leyes vigentes en la materia;<br /> s) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer<br /> corresponsalías en el país o en el extranjero;<br /> t) Rendir cuentas anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso<br /> Nacional, sobre la ejecución de las políticas a su cargo, y elaborar<br /> los informes que éstos le requieran y los que por propia iniciativa<br /> considere oportuno formular en los casos y circunstancias previstos en<br /> la presente ley;<br /> u) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Banco<br /> Central y remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos<br /> legales, para su estudio y consideración;<br /> v) Disponer la impresión de billetes y la acuñación de monedas,<br /> así como la emisión, canje, retiro de circulación y destrucción de los<br /> mismos;<br /> w) Previo informe técnico de la auditoría interna, aprobar los<br /> estados contables y la memoria anual del Banco Central del Paraguay<br /> para su remisión a la Contraloría General de la República y a otros<br /> organismos competentes.<br /> x) Someter al derecho o a tribunales judiciales o arbitrales<br /> extranjeros las controversias que se originen en los contratos<br /> internacionales de carácter económico o financiero; e,<br /> y) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión del<br /> Banco, dentro de sus atribuciones legales.<br /> Artículo 20.- El Presidente<br /> La representación legal del Banco Central del Paraguay estará a cargo<br /> del Presidente del Directorio y en ese carácter, además de las atribuciones<br /> contenidas en el artículo siguiente, tendrá a su cargo las relaciones con<br /> los poderes públicos y con las entidades bancarias, financieras y demás<br /> entidades de crédito, nacionales, extranjeras o internacionales.<br /> Artículo 21.- Atribuciones<br /> Le corresponderá al Presidente del Banco Central del Paraguay, sin<br /> perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta Ley:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales,<br /> las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;<br /> b) Convocar a sesiones al Directorio y presidir sus<br /> deliberaciones;<br /> c) Firmar la memoria, las comunicaciones oficiales y la<br /> correspondencia del Directorio; refrendar los balances y demás estados<br /> contables del Banco Central del Paraguay, junto con el Gerente General<br /> y con el funcionario responsable del área respectiva;<br /> d) Ejercer la representación legal del Banco Central del<br /> Paraguay a todos los efectos y en especial ante los Tribunales de<br /> justicia o arbitrales; conferir y revocar poderes o mandatos y<br /> suscribir con el Gerente General del Banco Central del Paraguay las<br /> obligaciones, los contratos y otros instrumentos y documentos;<br /> e) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su<br /> competencia e informarle por lo menos una vez al mes o cuando éste lo<br /> requiera, acerca del estado económico, financiero y administrativo del<br /> Banco Central del Paraguay;<br /> f) Rubricar el libro de sesiones del Directorio y suscribir las<br /> actas con los demás Directores y el Secretario;<br /> g) Resolver los asuntos vinculados con la gestión del Banco<br /> Central del Paraguay que no estuviesen reservados a decisión del<br /> Directorio y adoptar resoluciones en casos graves y urgentes que no<br /> admitan dilación, con cargo de dar cuenta de lo actuado al Directorio<br /> de inmediato;<br /> h) Proponer al Directorio las bases y normas de la política<br /> monetaria, cambiaria y crediticia;<br /> i) Proponer al Directorio los proyectos de reglamentos del<br /> Banco Central del Paraguay y sus modificaciones;<br /> j) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos al<br /> personal del Banco Central del Paraguay y aplicar las sanciones<br /> disciplinarias que correspondan, de acuerdo con el Estatuto del<br /> Personal;<br /> k) Someter al Directorio el ante-proyecto de presupuesto anual<br /> del Banco Central del Paraguay;<br /> l) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente<br /> General, los billetes o valores que emita el Banco Central del<br /> Paraguay; y,<br /> m) Realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el<br /> mejor cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 22.- Ausencia o Acefalía<br /> En caso de ausencia temporal o impedimento o cuando el cargo quede<br /> vacante, asumirá las funciones del Presidente un Director electo por<br /> mayoría del Directorio, hasta que se reintegre el Titular o sea nombrado un<br /> nuevo Presidente de acuerdo con el artículo 9º.<br /> Artículo 23.- El Gerente General<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y 20 de esta Ley la<br /> administración interna del Banco Central del Paraguay será ejercida por un<br /> Gerente General, de acuerdo con las facultades conferidas por el Directorio<br /> y las instrucciones del Presidente, de quien depende directamente.<br /> Debe dedicarse al servicio exclusivo del Banco Central del Paraguay y<br /> sus funciones son incompatibles con todo otro empleo, de cualquier especie,<br /> remunerado o no, salvo la docencia.<br /> Artículo 24.- Incompatibilidades e Inhabilidades<br /> Rigen para el Gerente General los mismos requisitos,<br /> incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los artículos 11, 13 y<br /> 14 de esta Ley.<br /> Artículo 25.- Vacancia<br /> En caso de ausencia o impedimento, el Directorio, a propuesta del<br /> Presidente, designará al reemplazante del Gerente General;<br /> Artículo 26.- Atribuciones y Deberes del Gerente General<br /> Son atribuciones y deberes del Gerente General:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales,<br /> las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;<br /> b) Proveer las informaciones que el Directorio o el Presidente<br /> requieran sobre la gestión administrativa del Banco Central del<br /> Paraguay;<br /> c) Proponer al Presidente modificaciones en la organización y<br /> funcionamiento del Banco Central del Paraguay;<br /> d) Suscribir la correspondencia del Banco Central del Paraguay<br /> en los asuntos de su competencia;<br /> e) Impartir a las unidades del Banco Central del Paraguay y a<br /> su personal las instrucciones, observaciones y recomendaciones<br /> necesarias para mantener la eficiencia de la administración;<br /> f) Firmar con el Presidente y con otros funcionarios los<br /> documentos autorizados por ley;<br /> g) Dictar medidas administrativas dentro de las facultades<br /> conferídales por el Directorio;<br /> h) Aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, de<br /> acuerdo con el Estatuto del Personal;<br /> i) Elevar a consideración de la Presidencia los pliegos de<br /> bases y condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras,<br /> arrendamientos, enajenaciones y contratos en general;<br /> j) Presidir los actos de licitación o delegar esta función en<br /> otro funcionario del Banco Central del Paraguay;<br /> k) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Banco<br /> Central del Paraguay, de acuerdo con las instrucciones del Presidente<br /> y ordenar gastos, en la esfera de su competencia, conforme con las<br /> normas de ejecución del presupuesto anual del Banco Central del<br /> Paraguay; y,<br /> l) Ejercer las demás funciones y facultades que le<br /> correspondan, de acuerdo con esta ley, las demás leyes pertinentes y<br /> los reglamentos del Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 27.- El Personal<br /> Todos los paraguayos que reúnan las exigencias de esta ley, tienen el<br /> derecho de integrar el personal del Banco Central del Paraguay, sin más<br /> requisitos que la idoneidad.<br /> Artículo 28.- Régimen de Jubilaciones<br /> El personal del Banco Central del Paraguay estará sometido al régimen<br /> de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.<br /> Artículo 29.- Incompatibilidades<br /> Ningún funcionario del Banco Central del Paraguay podrá ser director,<br /> gerente, socio accionista, administrador, empleado o consultor de cualquier<br /> persona física o jurídica sometida a la autoridad de supervisión del Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> CAPITULO III<br /> SUPERINTENDENCIA DE BANCOS<br /> Artículo 30.- La Superintendencia de Bancos<br /> La Superintendencia de Bancos es un órgano técnico que goza de<br /> autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus<br /> atribuciones y tendrá las funciones y organización que esta ley y los<br /> reglamentos establezcan.<br /> Artículo 31.- Funciones de la Superitendencia de Bancos<br /> Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por<br /> medio de la Superintendencia de Bancos, fiscalizar el cumplimiento de las<br /> leyes de carácter impositivo por parte de los bancos, financieras y demás<br /> entidades de crédito y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y<br /> disciplina de:<br /> a) Los bancos, las financieras y las demás entidades de<br /> crédito, públicos o privados, nacionales o extranjeros, que operen en<br /> el país;<br /> b) Las entidades que sin ser bancos, financieras o entidades de<br /> crédito realicen una o varias actividades propias de éstas;<br /> c) Las casas de cambios; y,<br /> d) Las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes<br /> especiales.<br /> Artículo 32.- De la Designación y Cesantía<br /> El Superintendente de Bancos, bajo cuya dirección y responsabilidad<br /> actuará la Superintendencia de Bancos, será designado por el Poder<br /> Ejecutivo de una terna de candidatos presentada por el Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay y cesará en su cargo en los mismos casos previstos en<br /> el artículo 17 de esta ley.<br /> Artículo 33.- Incompatibilidades e Inhabilidades<br /> Rige para el Superintendente de Bancos los mismos requisitos<br /> establecidos en el artículo 11 y las incompatibilidades e inhabilidades<br /> numeradas en los artículos 13 y 14 de esta ley.<br /> Artículo 34.- Atribuciones<br /> El Superintendente de Bancos tendrá las siguientes atribuciones, sin<br /> perjuicio de otras que estipule la ley:<br /> a) Ejercer las funciones de inspección y supervisión que le<br /> asignan esta ley, la Ley General de Bancos y de otras Entidades<br /> Financieras, y las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay;<br /> b) Velar, mediante una vigilancia preventiva y continuada de<br /> las entidades enumeradas en el artículo 31, por la integridad y<br /> efectividad de sus recursos propios, por la calidad y dispersión de<br /> sus riesgos, por la idoneidad del proceso de gestión y control<br /> ejercido por sus administradores, por la veracidad de los resultados<br /> que declaran por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y<br /> por el mantenimiento de niveles de liquidez y métodos de<br /> administración prudentes;<br /> c) Formular advertencias y requerimientos de obligada<br /> observancia a las personas sometidas a su supervisión, cuando se<br /> detecten en ellas situaciones o problemas de especial gravedad y<br /> adoptar las medidas cautelares que considere precisas para afrontar<br /> tales situaciones;<br /> d) Establecer normas generales sobre sistemas de control<br /> interno, de contabilidad y de información de gestión, adecuadas al<br /> volumen y complejidad de las actividades que se realicen y hacerlas<br /> aplicar a los administradores de las personas físicas o jurídicas<br /> sometidas a su supervisión;<br /> e) Fijar las normas de contabilidad y valoración a utilizar, y<br /> los requisitos mínimos de información a remitir a la Superintendencia<br /> de Bancos;<br /> f) Establecer normas sobre criterios de planes de cuentas,<br /> registración contable, contenido y diseño de estados contables o<br /> estadísticos que las personas sometidas a su supervisión deben<br /> presentar a la Superintendencia de Bancos para su evaluación,<br /> fiscalización de las operaciones y publicación de las informaciones;<br /> g) Informar al Directorio del Banco Central del Paraguay en el<br /> más breve plazo sobre cualquier irregularidad observada, y las medidas<br /> adoptadas para subsanarla;<br /> h) Informar por escrito a los administradores de las personas<br /> supervisadas el resultado de las inspecciones practicadas,<br /> puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones<br /> verificadas, requiriéndoles la adopción de las medidas correctivas<br /> para la regularización correspondiente, en los plazos y condiciones<br /> que establezca;<br /> i) Redactar la memoria anual de la Superintendencia de Bancos y<br /> compilar las estadísticas sobre la evolución y movimiento de las<br /> personas sometidas a su control;<br /> j) Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la<br /> Superintendencia de Bancos, el cual deberá ser aprobado por el<br /> Directorio y formará parte del presupuesto anual del Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Cualquier modificación a dicho presupuesto necesitará igual<br /> aprobación previa. La rendición de cuentas de la ejecución<br /> presupuestaria de la Superintendencia de Bancos se realizará al<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay;<br /> k) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay, de<br /> conformidad con las normas de contratación que al efecto se<br /> establezcan, el nombramiento, promoción, remoción o traslado del<br /> personal necesario para el desempeño de sus funciones y aplicar las<br /> penas disciplinarias previstas en el Estatuto del Personal; y,<br /> l) Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad a<br /> las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones del Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> CAPITULO IV<br /> LA AUDITORIA INTERNA<br /> Artículo 35.- La Auditoría Interna<br /> La auditoría interna dependerá del Directorio y ejercerá la<br /> inspección y fiscalización permanente de las cuentas, operaciones y<br /> cumplimiento de las normas administrativas de todas las dependencias del<br /> Banco Central del Paraguay, incluida la Superintendencia de Bancos.<br /> Será ejercida por el auditor designado por el Directorio bajo los<br /> requisitos establecidos en el artículo 11 y las inhabilidades e<br /> incompatibilidades enumeradas en los artículos 13 y 14 de esta ley.<br /> Artículo 36.- Funciones<br /> Corresponde a la Auditoría Interna:<br /> a) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y<br /> monedas que efectúa el Banco Central del Paraguay y verificar el<br /> procedimiento de impresión, acuñación, canje, retiro, cancelación,<br /> desmonetización y destrucción de billetes y monedas;<br /> b) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de las<br /> dependencias del Banco Central del Paraguay y verificar que la<br /> contabilidad y los inventarios sean llevados conforme a las normas<br /> impartidas al efecto, realizando arqueos y otras comprobaciones<br /> conforme a rigurosas prácticas de auditoría;<br /> c) Presentar al Directorio del Banco Central del Paraguay<br /> informes periódicos de sus actividades de inspección y fiscalización,<br /> y realizar las observaciones o recomendaciones que estime conveniente<br /> sobre las cuentas y operaciones del Banco Central del Paraguay;<br /> d) Emitir informes técnicos sobre los estados contables a los<br /> efectos previstos en el artículo 19, inciso w;<br /> e) Dictaminar sobre los estados financieros del Banco Central<br /> del Paraguay que deban ser remitidos a la Controlaría General de la<br /> República y otros organismos competentes; y,<br /> f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le<br /> correspondan de acuerdo con la Ley, a las resoluciones dictadas por el<br /> Directorio y otras disposiciones pertinentes.<br /> Artículo 37.- Auditoría Externa<br /> El Banco Central del Paraguay será sometida por lo menos cada<br /> veinticuatro meses al control de una auditoría externa respecto de su<br /> gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido<br /> por la Contraloría General de la República.<br /> La auditoría externa será contratada por el Directorio, por medio de<br /> una licitación pública internacional, con la intervención de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar<br /> dicho servicio consecutivamente.<br /> CAPITULO V<br /> REGIMEN MONETARIO<br /> Artículo 38.- Unidad Monetaria<br /> El guaraní es la unidad monetaria de la República del Paraguay y se<br /> divide en cien partes iguales denominadas "céntimos". El símbolo del<br /> guaraní es la letra "G" imprenta mayúscula, cruzada por una diagonal, de<br /> derecha a izquierda.<br /> Artículo 39.- Emisión de Billetes y Monedas<br /> Corresponde al Banco Central del Paraguay la facultad exclusiva de<br /> emitir billetes y monedas nacionales.<br /> Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son<br /> medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio<br /> nacional y serán recibidos por su valor nominal.<br /> El Banco Central del Paraguay determinará las características de los<br /> billetes y monedas que emita y los hará públicos en la Gaceta Oficial y en<br /> dos diarios de gran circulación durante 15 (quince) días consecutivos.<br /> Los billetes emitidos llevarán el facsímil de las firmas del<br /> Presidente y Gerente General del Banco Central del Paraguay.<br /> El procedimiento a seguir es competencia exclusiva del Banco Central<br /> del Paraguay, los gastos de impresión y acuñación son a cargo de este mismo<br /> Banco.<br /> Los billetes y las monedas emitidos serán pasivos del Banco Central<br /> del Paraguay y estarán garantizados incondicionalmente por el Estado. Los<br /> billetes y las monedas que no estén en circulación por encontrarse en poder<br /> del Banco Central del Paraguay no se consignarán en su pasivo.<br /> Artículo 40.- Canje y Circulación de Billetes y Monedas<br /> El Banco Central del Paraguay cambiará a la vista y sin cargo los<br /> billetes y las monedas de cualquier denominación por otros billetes y<br /> monedas.<br /> El Banco Central del Paraguay podrá reemplazar los billetes de<br /> cualquier serie o denominación con más de 5 (cinco) años de circulación y<br /> las monedas con más de 10 (diez) años de circulación.<br /> Artículo 41.- Reemplazo de Emisión<br /> El Banco Central del Paraguay podrá reemplazar una emisión o<br /> denominación de billetes y monedas, en circunstancias extraordinarias y con<br /> fundada causa, debiendo fijar el día en que dejará de tener curso legal.<br /> Esta resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en 2 (dos) diarios<br /> de gran difusión durante 15 (quince) días consecutivos. El Banco Central<br /> del Paraguay establecerá las condiciones de canje de los billetes y monedas<br /> reemplazados.<br /> Artículo 42.- Plazos para la Desmonetización<br /> Los billetes y monedas reemplazados mantendrán su curso legal y su<br /> fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio de la República durante<br /> el plazo de 1 (un) año, que se computará a partir de la fecha de la última<br /> publicación de la resolución respectiva. Vencido el plazo de 1 (un) año,<br /> tales billetes y monedas dejarán de tener curso legal y durante los 3<br /> (tres) años siguientes sólo podrán ser canjeados a la par por el Banco<br /> Central del Paraguay y por agentes debidamente autorizados. A la<br /> expiración de este último plazo dichos billetes y monedas quedarán<br /> totalmente desmonetizados.<br /> El Banco Central del Paraguay no canjeará los billetes y las monedas<br /> cuando sea imposible su identificación. Tampoco canjeará los billetes que<br /> hayan perdido más de las dos quintas partes de su extensión y las monedas<br /> que tengan señales de limaduras o recortes. El Banco Central del Paraguay<br /> retirará sin derecho a compensación dichos billetes y monedas procediendo a<br /> desmonetizarlos.<br /> Artículo 43.- Destrucción de Billetes y Monedas<br /> La destrucción de billetes, monedas y valores emitidos por el Banco<br /> Central del Paraguay es materia de su exclusiva competencia, y se hará con<br /> intervención de dos fiscalizadores designados por la Contraloría General de<br /> la República.<br /> Artículo 44.- Tasas de Interés<br /> Las tasas activas y pasivas de interés compensatorio serán<br /> determinadas libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de<br /> las limitaciones establecidas en este artículo.<br /> El interés a partir de la mora, denominado interés moratorio, será la<br /> misma tasa pactada originalmente. No podrán capitalizarse intereses<br /> moratorios por períodos inferiores a 30 (treinta) días.<br /> Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un<br /> interés punitorio adicional cuya tasa no podrá exceder el 30% (treinta por<br /> ciento) de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El<br /> interés punitorio será calculado sobre el capital.<br /> Se considerarán intereses usurarios a los intereses compensatorios<br /> que excedan en un 50% (cincuenta por ciento) el promedio de las tasas<br /> máximas activas nominales, efectivas, anuales, percibidas en los bancos por<br /> los préstamos de consumo, distinguiéndose según la moneda y el plazo de la<br /> obligación, determinadas por el Banco Central del Paraguay, para el mes<br /> anterior de la constitución de la obligación, dicho promedio será publicado<br /> en 2 (dos) diarios de gran difusión.<br /> Estas normas son igualmente aplicables a las obligaciones en monedas<br /> extranjeras.<br /> Artículo 45.- Sistemas Internos de Pago<br /> El Banco Central del Paraguay velará por la eficiencia y el buen<br /> funcionamiento de los sistemas de pagos y de movimiento interno de dinero.<br /> A tal efecto y en particular:<br /> a) Adoptará o promoverá las medidas que tengan por objeto<br /> normalizar, desarrollar y agilizar los procedimientos y técnicas de<br /> los sistemas de pago y de movimiento de dinero, así como de<br /> compensación entre los bancos y demás entidades de crédito; y,<br /> b) Podrá crear Cámaras Compensadoras.<br /> Artículo 46.- Valores a Compensar<br /> Las Cámaras Compensadoras podrán ser organizadas y reglamentadas en<br /> su funcionamiento por el Banco Central del Paraguay y su fiscalización<br /> corresponderá al mismo. Los documentos que podrán ser compensados en la<br /> Cámara Compensadora son:<br /> a) Cheques;<br /> b) Letras de cambios, giros o transferencias postales y<br /> telegráficas; y,<br /> c) Otros documentos a la vista autorizados por el Banco Central<br /> del Paraguay. Los fondos depositados en cuenta corriente por los<br /> bancos y otras entidades de crédito en el Banco Central del Paraguay<br /> servirán de base para el sistema de compensación y no podrán ser<br /> autorizadas, bajo ningún concepto, operaciones de compensación al<br /> margen de los mismos.<br /> Artículo 47.- Régimen de Cambios<br /> En el marco de la política económica del Gobierno Nacional y las<br /> leyes, el Banco Central del Paraguay administrará las disposiciones legales<br /> y sus reglamentaciones que establezcan el régimen de cambios, así como las<br /> medidas de control sobre cobros y pagos corrientes con el exterior y los<br /> movimientos de capitales que solamente en circunstancias de excepcional<br /> emergencia nacional sean adoptados por los Poderes del Estado.<br /> Las operaciones de cambio serán realizadas en el mercado libre de<br /> cambios que, para los efectos de esta Ley, es el constituido por las<br /> entidades autorizadas a operar en el mercado cambiario.<br /> Cualquier persona podrá efectuar operaciones de cambio.<br /> El tipo de cambio será el que libremente acuerden las partes<br /> intervinientes, conforme a la oferta y la demanda.<br /> Artículo 48.- Operaciones en Moneda Extranjera<br /> Constituyen operaciones de cambio la compra y venta de moneda<br /> extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o<br /> extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado<br /> de fondos o giros del país al exterior o viceversa.<br /> Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los<br /> billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera sea su denominación o<br /> características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito,<br /> órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste<br /> una obligación pagadera en dicha moneda.<br /> La introducción, salida o tránsito internacional de oro, en<br /> cualquiera de sus formas, no constituirán operaciones de cambio y será<br /> considerado mercancía a los efectos aduaneros y tributarios.<br /> Los efectos de las operaciones de cambios que se realicen en el<br /> extranjero, para cumplirse en el país, se sujetarán a la legislación<br /> nacional.<br /> Artículo 49.- Obligación de Informar por Escrito<br /> El Banco Central del Paraguay podrá exigir que la realización de<br /> determinadas operaciones de cambio le sean informadas por escrito, a través<br /> de documentos que éste señale a efectos de verificar el origen y la<br /> legalidad de dichas operaciones.<br /> El Banco Central del Paraguay deberá individualizar, con precisión y<br /> de manera específica, las operaciones de cambio afectadas a la obligación<br /> aludida en el párrafo anterior.<br /> Artículo 50.- Operaciones del Mercado Libre de Cambios<br /> El Mercado Libre de Cambios operará con las divisas y demás<br /> documentos, cheques, giros o títulos de transferencia de moneda extranjera<br /> provenientes de las exportaciones e importaciones tanto de bienes, como de<br /> servicios y movimientos de capitales, excepto en los casos de prohibiciones<br /> específicas establecidas por la Ley o por disposiciones fundadas del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> El Banco Central del Paraguay operará en el mercado cambiario para<br /> asegurar su funcionamiento normal, competitivo y equilibrado y respetando<br /> las tendencias fundamentales de la oferta y la demanda de moneda<br /> extranjera. Las operaciones de compra-venta de moneda extranjera por el<br /> Banco Central del Paraguay tendrán por objetivo atenuar los efectos de las<br /> fluctuaciones estacionales de la oferta y la demanda así como de<br /> contrarrestar los movimientos erráticos de capital y las maniobras<br /> especulativas que pudieran perturbar el mercado o el nivel del tipo de<br /> cambio.<br /> Artículo 51.- Obligaciones en Moneda Extranjera<br /> Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en<br /> moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.<br /> Artículo 52.- Inscripción de las Obligaciones en Moneda Extranjera<br /> Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas<br /> con registro, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto<br /> expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el<br /> registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación y de<br /> la garantía.<br /> Artículo 53.- Reclamación Judicial de los Contratos y Obligaciones en<br /> Moneda Extranjera<br /> En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se<br /> liquidarán provisoriamente en guaraníes al sólo efecto de la junta de<br /> acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de<br /> pago en los plazos estipulados en el concordato.<br /> En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán<br /> definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración<br /> de quiebra.<br /> Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que se<br /> instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos<br /> definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, cerradas<br /> de conformidad con las leyes pertinentes, y los demás títulos en moneda<br /> extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por<br /> el procedimiento del juicio ejecutivo.<br /> Artículo 54.- Medidas Cautelares<br /> Las medidas cautelares en general y los embargos en particular,<br /> ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda<br /> extrajera, se anotarán en la moneda de la obligación.<br /> Artículo 55.- Formas de Pago de las Obligaciones en Moneda Extranjera<br /> Los privilegios y las referencias de pagos de las obligaciones<br /> contraídas en monedas extranjeras, frente a los derechos de terceros se<br /> determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación<br /> final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de<br /> cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta<br /> ley.<br /> Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse<br /> en juicios promovidos por terceros, el juez dispondrá que, con el producido<br /> de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de<br /> cambio hasta la cantidad de moneda extranjera de la obligación cuyo<br /> privilegio o preferencia se reclama, y dispondrá la apertura de una cuenta<br /> judicial en el Banco Central donde la cantidad de moneda extranjera<br /> adquirida será depositada a las resultas del juicio.<br /> Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial<br /> establecidos en la Ley de Quiebras, para la ejecución de obligaciones con<br /> garantía real, contraídas en moneda extranjera.<br /> Artículo 56.- Créditos Contratados por Instituciones Bancarias en Moneda<br /> Extranjera<br /> Las instituciones sujetas a su supervisión que contraten operaciones<br /> de crédito en el extranjero deberán comunicar al Banco Central del<br /> Paraguay, con excepcion de las operaciones bancarias ordinarias.<br /> CAPITULO VI<br /> OPERACIONES DEL BANCO E INSTRUMENTOS DE POLITICA MONETARIA<br /> Artículo 57.- Operaciones de Crédito<br /> Los créditos del Banco Central del Paraguay se ajustarán al programa<br /> monetario y a las demás reglas establecidas en esta ley, con las<br /> limitaciones previstas en la Constitución Nacional. El Directorio<br /> determinará la tasa de interés, el plazo y otras condiciones para el<br /> otorgamiento de sus operaciones de crédito.<br /> Artículo 58.- Financiación al Gobierno<br /> El Banco Central del Paraguay podrá conceder al Gobierno adelantos de<br /> corto plazo de los recursos tributarios presupuestados por el año<br /> respectivo para financiar el gasto público presupuestado. El monto total de<br /> los adelantos no podrá exceder del 10% (diez por ciento) de los ingresos<br /> tributarios presupuestados para ese ejercicio.<br /> En caso de emergencia nacional podrá excederse dicho límite mediante<br /> resolución fundada del Poder Ejecutivo y previo acuerdo de la Cámara de<br /> Senadores.<br /> Los adelantos mencionados en el presente artículo se implementarán<br /> contra entrega de títulos públicos negociables y devengarán intereses a una<br /> tasa al menos igual al promedio ponderado de captación de los bancos.<br /> Artículo 59.- Garantías y Avales<br /> El Banco Central del Paraguay no podrá otorgar garantías o avales de<br /> ninguna naturaleza y bajo ninguna circunstancia al sector privado. Tampoco<br /> podrá otorgar garantías y avales al Gobierno central y otras entidades<br /> públicas, sin autorización expresa de la Ley.<br /> El Banco Central del Paraguay no podrá contraer obligaciones por<br /> montos y plazos indeterminados.<br /> Artículo 60.- La Reserva Monetaria<br /> El Banco Central del Paraguay mantendrá reservas monetarias<br /> internacionales, en los términos y condiciones que determine el Directorio,<br /> y teniendo debidamente en cuenta la liquidez y riesgo relacionados con los<br /> activos de esta naturaleza. Las reservas monetarias internacionales podrán<br /> estar integradas por uno o varios activos, que se enumeran a continuación:<br /> a) Oro;<br /> b) Divisas, mantenidas en el propio Banco Central del Paraguay<br /> o en cuentas corrientes u otras formas de depósitos en instituciones<br /> financieras de primer orden;<br /> c) Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido,<br /> incluyendo:<br /> c.1.) Saldos positivos en el tramo de reservas en el Fondo<br /> Monetario Internacional.<br /> c.2.) Derechos Especiales de Giro, en el correspondiente<br /> Departamento del Fondo Monetario Internacional.<br /> d) Letras de cambio, pagarés y otros títulos-valores emitidos<br /> por entidades cuya solidez financiera sea calificada<br /> internacionalmente como de primer orden, denominados en monedas<br /> extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y<br /> pagaderos en el exterior;<br /> e) Títulos públicos emitidos por gobiernos extranjeros, siempre<br /> que hayan sido calificados como títulos elegibles por el Directorio;<br /> y,<br /> f) Otros títulos negociables expedidos por entidades<br /> internacionales o instituciones financieras de primer orden, del país<br /> o del exterior, siempre que hayan sido calificados como títulos<br /> elegibles por el Directorio.<br /> Artículo 61.- Objeto de la Reserva Monetaria Internacional<br /> La reservas monetarias internacionales del Banco Central del Paraguay<br /> están destinadas exclusivamente a mantener la normalidad en las<br /> transacciones en el mercado libre de cambio, a superar dificultades<br /> transitorias en la balanza de pagos y a preservar el valor externo de la<br /> moneda.<br /> El Banco Central del Paraguay adoptará las medidas conducentes a<br /> mantener sus reservas de divisas en aquellas unidades monetarias de mayor<br /> incidencia en la balanza de pagos.<br /> Artículo 62.- Préstamos Externos del Sector Público<br /> El Banco Central del Paraguay deberá emitir dictamen técnico previo<br /> sobre las incidencias monetarias, cambiarias y crediticias de la<br /> contratación de préstamos extranjeros por las entidades del Sector Público.<br /> Dicho dictamen deberá producirse dentro del plazo perentorio de 15 (quince)<br /> días.<br /> Artículo 63.- Operaciones con el Exterior<br /> El Banco Central del Paraguay puede comprar, vender, descontar,<br /> redescontar, dar o tomar en garantía, entregar o recibir en depósito todos<br /> los billetes, monedas, letras de cambio u otros documentos e instrumentos<br /> de pagos expresados en moneda extranjera, que habitualmente se empleen en<br /> la transferencia internacional de fondos, y realizar operaciones de cambio<br /> futuro.<br /> Artículo 64.- Operaciones con los Bancos, Financieras y otras Entidades de<br /> Crédito<br /> El Banco Central del Paraguay podrá abrir cuentas, aceptar depósitos<br /> y prestar otros servicios propios de la banca central, a los bancos,<br /> financieras y otras entidades de crédito nacionales o internacionales que<br /> determine por resolución de carácter general. El Banco Central del Paraguay<br /> podrá prestar los servicios de la Cámara de Compensaciones Bancarias,<br /> reglamentará su funcionamiento y podrá exigir pagos por la prestación de<br /> dichos servicios.<br /> Artículo 65.- Operaciones Activas del Banco Central<br /> El Banco Central del Paraguay podrá comprar, vender, descontar y<br /> redescontar a los bancos, financieras y demás entidades de crédito que<br /> determine por resolución de carácter general, letras de cambio, pagarés y<br /> otros títulos de crédito o documentos negociables, elegibles y garantizados<br /> a entera satisfacción del Banco Central del Paraguay.<br /> El Directorio del Banco dictará un reglamento general en donde<br /> determine las características de los títulos admisibles y los de sus<br /> operaciones de redescuento.<br /> Artículo 66.- Anticipos por Iliquidez Transitoria<br /> El Banco Central del Paraguay únicamente por razones de iliquidez<br /> transitoria podrá conceder a los bancos, financieras, y otras entidades de<br /> crédito, préstamos o anticipos por plazos que no excedan de 90 (noventa)<br /> días, contra entrega de títulos de crédito u otros valores negociables,<br /> elegibles y debidamente garantizados.<br /> Si el banco afectado requiere una prórroga del crédito al que se<br /> refiere este artículo, la misma podrá concederse, previa aprobación de<br /> cuatro miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay, de un<br /> programa de recuperación de la correspondiente entidad.<br /> En caso de crisis de uno o más bancos, el Banco Central del Paraguay<br /> podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder<br /> Ejecutivo. Para ello, los bancos beneficiados deberán obligatoriamente<br /> presentar un programa de rehabilitación institucional y recapitalización<br /> financiera a satisfacción del Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 67.- Títulos Valores<br /> El Banco Central del Paraguay podrá, como medida de política<br /> monetaria, emitir títulos valores de cualquier naturaleza que estime<br /> pertinente, así como negociar, readquirir o rescatar los títulos emitidos,<br /> los que no serán registrados en su activo o pasivo cuando se hallen en su<br /> poder.<br /> Artículo 68.- Encajes Legales sobre Operaciones en Moneda Nacional<br /> Los bancos, financieras y demás entidades de crédito regidos por la<br /> Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, así como aquellos<br /> creados por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras personas o<br /> entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, que capten o<br /> administren recursos del público o realicen operaciones de intermediación<br /> financiera, deberán mantener depósitos en concepto de encajes legales, cuya<br /> proporción, composición y penalización en caso de incumplimiento serán<br /> determinadas por el Banco Central del Paraguay, los que no podrán exceder<br /> el 40% (cuarenta por ciento) de sus depósitos y operaciones financieras.<br /> Sobre los requisitos de encaje legal que excedan el 7% (siete por<br /> ciento) el Directorio dispondrá el pago de un interés que sea equivalente a<br /> la tasa con promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario.<br /> Artículo 69.- Encajes Diferenciados<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay está facultado a fijar<br /> encajes legales diferentes, para los depósitos a la vista o a plazo, así<br /> como a cualquier otra forma de captación de recursos por parte de las<br /> entidades autorizadas para tales efectos.<br /> Artículo 70.- Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera<br /> Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás entidades de<br /> crédito autorizados estarán sujetos también a encajes legales. El<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la proporción,<br /> composición y penalización de estos encajes.<br /> Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos en moneda<br /> extranjera.<br /> Cuando los requisitos de encaje legal en moneda extranjera excedan<br /> del 10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá el pago de un interés<br /> cuya tasa anual será equivalente a la LIBOR (London Interbank Offered Rate)<br /> a 1 (un) mes de plazo.<br /> Artículo 71.- Método de Cálculo y Penalización<br /> El encaje legal será calculado sobre saldos de los activos y pasivos<br /> sujetos a encaje al cierre de las operaciones del ultimo dia hábil de cada<br /> semana. La posición semanal resultará de la comparación del encaje legal<br /> con los depósitos mantenidos en el Banco Central del Paraguay en tal<br /> concepto al final de cada semana.<br /> CAPITULO VII<br /> ASESOR ECONOMICO Y<br /> AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO<br /> Artículo 72.- Banquero y Asesor del Gobierno<br /> El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de banquero y<br /> agente financiero del Gobierno. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se<br /> mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 73.- Informes al Gobierno<br /> El Banco Central del Paraguay mantendrá informado permanentemente al<br /> Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre el comportamiento de los<br /> precios, empleo, comercio exterior, balanza de pagos y otros indicadores<br /> económicos.<br /> Artículo 74.- Agente Financiero del Poder Ejecutivo<br /> En la emisión, colocación, servicio y rescate de los títulos de la<br /> deuda pública y otros valores nacionales, el Banco Central del Paraguay<br /> actuará por cuenta del Poder Ejecutivo a través de solicitud expresa del<br /> Ministerio de Hacienda y podrá emplear los servicios de otros bancos o<br /> entidades de crédito del país o financieras del exterior.<br /> El Ministerio de Hacienda reembolsará al Banco Central del Paraguay<br /> los gastos en que hubiere incurrido en el ejercicio de las atribuciones<br /> establecidas en este artículo.<br /> Artículo 75.- Fondos Públicos en el Banco Central del Paraguay<br /> Serán depositados en el Banco Central del Paraguay todos los fondos<br /> del Tesoro Nacional y de las Entidades del Gobierno Central, así como los<br /> depósitos judiciales y los fondos de garantía a favor del Estado o de<br /> cualesquiera de sus dependencias. Por estos depósitos el Banco Central del<br /> Paraguay no pagará interés.<br /> El Banco Central del Paraguay podrá encargarse de la custodia de<br /> títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado o a sus<br /> dependencias.<br /> Artículo 76.- Fondos Públicos en el Sistema Financiero<br /> El Banco Central del Paraguay, por razones de servicio o de política<br /> monetaria, podrá autorizar a otros bancos, financieras y demás entidades de<br /> crédito, a aceptar y mantener dichos depósitos de acuerdo con las normas<br /> determinadas por el Directorio. Quedan exceptuados de esta disposición los<br /> fondos del Tesoro Nacional.<br /> Artículo 77.- Servicio de Recaudación de Rentas Públicas<br /> El Banco Central del Paraguay podrá recaudar directa o indirectamente<br /> las rentas públicas según los convenios que celebre con el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 78.- Deuda Externa y Transacciones Financieras Internacionales del<br /> Gobierno.<br /> El Banco Central del Paraguay participará en toda negociación de la<br /> deuda pública externa del Estado, en su carácter de asesor económico y<br /> agente financiero del Poder Ejecutivo y siempre actuará en nombre y por<br /> cuenta del mismo, y suscribirá y, de acuerdo con lo que resuelvan y<br /> convengan los órganos estatales pertinentes,ejecutará los convenios de<br /> pagos internacionales.<br /> El Banco Central del Paraguay, como agente financiero del Poder<br /> Ejecutivo, tendrá participación en las transacciones financieras que éste<br /> realice con entidades financieras internacionales de las cuales la<br /> República del Paraguay sea miembro. En todo caso, el Estado a través del<br /> Tesoro Público deberá proporcionar previamente al Banco Central del<br /> Paraguay los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste<br /> actúe como Agente Financiero del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 79.- Relaciones con Entidades Internacionales<br /> De acuerdo con las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo, el Banco<br /> Central del Paraguay podrá representarlo en sus relaciones con el Fondo<br /> Monetario Internacional y con otras instituciones donde su participación<br /> sea necesaria o de interés nacional. Las designaciones de gobernador<br /> titular y alterno, se harán por el Poder Ejecutivo. Asimismo, mantendrá<br /> relaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con el<br /> Banco Interamericano de Desarrollo, y con otras Instituciones Financieras o<br /> técnicas internacionales.<br /> Artículo 80.- Aportes del Gobierno en Entidades Financieras Internacionales<br /> Los aportes, participaciones y cuotas en moneda nacional realizadas<br /> por el Poder Ejecutivo, a entidades financieras internacionales serán<br /> depositados en el Banco Central del Paraguay.<br /> Artículo 81.- Deberes de Colaboración de Entidades Públicas y Privadas<br /> Las instituciones públicas, los bancos, financieras y otras entidades<br /> dedicadas a la intermediación financiera, y las empresas o entidades del<br /> sector privado, proporcionarán al Banco Central los datos e informaciones<br /> que solicite para el cumplimiento de sus funciones, conservando la<br /> confidencialidad de la información.<br /> Artículo 82.- Informaciones Proveídas por el Ministerio de Hacienda<br /> Con fines de programación financiera, el Ministerio de Hacienda<br /> proporcionará al Banco Central del Paraguay informes sobre los ingresos y<br /> egresos fiscales, la ejecución del presupuesto nacional y otras<br /> informaciones necesarias para la elaboración de dicha programación.<br /> Artículo 83.- Elaboración de Estadísticas<br /> El Banco Central del Paraguay elaborará y publicará las estadísticas<br /> en materias monetaria, financiera, de pagos exteriores, de precios<br /> internos, del producto e ingreso, así como las de las instituciones de<br /> crédito sometidas a su supervisión.<br /> Las estadísticas se publicarán en forma de datos agregados y con<br /> omisión de referencias individuales, salvo en lo que se refiera a<br /> información contenida en los estados contables publicados para conocimiento<br /> general por los bancos, financieras y demás entidades de crédito.<br /> CAPITULO VIII<br /> LAS FALTAS Y LAS SANCIONES<br /> Artículo 84.- Ambito de Aplicación<br /> Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito y las otras<br /> personas físicas o jurídicas sometidos a la supervisión de la<br /> Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de dirección,<br /> de administración o de fiscalización en aquellas y sus auditores externos,<br /> por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos,<br /> serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan normas de esta ley, de<br /> las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera,<br /> cambiaria y de sus reglamentaciones respectivas.<br /> La potestad de aplicar las sanciones previstas en este Capítulo,<br /> corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay, y será<br /> independiente de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en la<br /> eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por esta ley, otras<br /> conexas y por el Código Penal.<br /> Ejercen cargos de dirección o administración en las referidas<br /> entidades, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, sus administradores,<br /> miembros titulares de su Directorio y síndicos, sus gerentes o asimilados,<br /> entendiéndose por tales, aquellas personas que desempeñan en la entidad<br /> funciones de alta dirección sometida a la autoridad de su órgano de<br /> administración o de comisiones ejecutivas o de delegados del mismo, y las<br /> personas que dirijan las sucursales de las entidades de crédito en el país.<br /> Artículo 85.- Normas de Ordenación y Disciplina<br /> Se consideran normas de ordenación y disciplina de las entidades de<br /> crédito las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que<br /> contengan preceptos específicos referidos a las entidades a que se refiere<br /> la presente ley y de obligada observancia para las mismas. Entre tales<br /> disposiciones se entenderán especialmente comprendidas las directrices y<br /> resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay aprobadas en los<br /> términos previstos en esta ley.<br /> Artículo 86.- Decomiso<br /> En las sanciones en materia de cambios, se podrán decomisar las<br /> divisas, valores o mercaderías.<br /> La multa o los bienes decomisados pertenecerán al Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Artículo 87.- Plazo<br /> Los bienes decomisados o la multa en su caso se depositarán a nombre<br /> del Banco Central del Paraguay dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a<br /> contar desde la fecha de la notificación de la resolución administrativa o<br /> de la sentencia judicial ejecutoriada.<br /> Artículo 88.- Cobro Compulsivo<br /> Si el depósito de los bienes decomisados o la multa no se efectuare<br /> dentro del plazo fijado, el Banco Central del Paraguay podrá reclamar el<br /> cumplimiento por vía de ejecución de sentencia.<br /> Artículo 89.- Clasificación de las Faltas<br /> Serán consideradas faltas las infracciones de las normas de<br /> ordenación y disciplina y se calificarán en graves y leves.<br /> La tipificación de una acción u omisión como falta de una determinada<br /> clase, es absolutamente independiente de la concurrencia o no de<br /> circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de<br /> tales circunstancias sólo es apreciable para la graduación de la sanción.<br /> Artículo 90.- Faltas Graves<br /> Son faltas graves:<br /> a) El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la<br /> autorización para operar o en los estatutos sociales;<br /> b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco<br /> Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente<br /> requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;<br /> c) Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses,<br /> recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la<br /> creación de la entidad correspondiente, o que no alcancen el 80%<br /> (ochenta por ciento) de los recursos propios que están obligadas a<br /> mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecidos en la Ley<br /> General de Bancos y de otras Entidades Financieras;<br /> d) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una<br /> misma persona, entidad o grupo establecidos en la Ley General de<br /> Bancos y de otras Entidades Financieras;<br /> e) Exceder los límites de participación en empresas o grupos<br /> económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras<br /> Entidades Financieras;<br /> f) Carecer del informe de auditores independientes en la forma<br /> y plazo que establezca el Banco Central del Paraguay;<br /> g) Omitir la información obligatoria a la Central de<br /> Información de Riesgos establecida en la Ley General de Bancos y de<br /> otras Entidades Financieras;<br /> h) Resistir u obstruir las actuaciones de inspección o<br /> prohibiciones de la Superintendencia de Bancos cuando medie<br /> advertencia o requerimiento al efecto;<br /> i) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales<br /> impuestas a la entidad como sanción por faltas leves;<br /> j) Mantener reservas o previsiones insuficientes para<br /> insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas<br /> dictadas por el Banco Central;<br /> k) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio,<br /> al Síndico de la entidad o a su casa matriz de un apercibimiento o<br /> sanción cuando el Banco Central o la Superintendencia de Bancos<br /> hubieren obligado de modo expreso a ello; y,<br /> l) La reincidencia en el mismo tipo de falta de carácter leve.<br /> Artículo 91.- Faltas Leves<br /> Son faltas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen el<br /> incumplimiento de normas de obligada observancia que la presente ley no<br /> califique como faltas graves.<br /> Artículo 92.- Personas Responsables<br /> Son responsables de las faltas tipificadas precedentemente, tanto la<br /> persona jurídica o entidad que cometió la falta, como todos los miembros de<br /> los órganos de administración y fiscalización, y los Auditores Externos, en<br /> su caso, de la entidad en cuestión, salvo que:<br /> a) Prueben no tener conocimiento del hecho u omisión que se les<br /> impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar<br /> a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el<br /> incumplimiento de normas de obligada observancia; o,<br /> b) Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta<br /> falta se han opuesto por escrito a tal actuación u omisión.<br /> Artículo 93.- Prescripción<br /> Las faltas graves prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que<br /> se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año. En el caso de<br /> consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del<br /> cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.<br /> La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el<br /> Código Civil, por el inicio del sumario administrativo.<br /> Artículo 94.- Responsabilidad de las Instituciones<br /> Las entidades de crédito son responsables de las faltas a las normas<br /> de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores.<br /> Ninguna entidad puede eximirse de responsabilidad civil por la actuación<br /> negligente o dolosa de sus administradores o empleados.<br /> DE LA FALTA A LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA<br /> Artículo 95.- Sanciones a las Entidades Infractoras<br /> La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las<br /> siguientes sanciones:<br /> Por faltas graves:<br /> a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u<br /> operaciones;<br /> b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de<br /> apertura de nuevas oficinas, por un período no superior a dos<br /> ejercicios;<br /> c) Multa, equivalente de 100 (cien) a 1.000 (mil) salarios<br /> mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades<br /> diversas no especificadas de la capital de la República;<br /> d) Suspensión o inhabilitación hasta 60 (sesenta) días; y,<br /> e) Revocación de la autorización para operar.<br /> Por faltas leves:<br /> a) Apercibimiento; y,<br /> b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios<br /> mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades<br /> diversas no especificadas de la capital de la República.<br /> Artículo 96.- Sanciones a los Administradores y Auditores Externos de las<br /> Entidades<br /> Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la entidad o<br /> entidades infractoras, se impondrá a cada uno de los miembros de los<br /> órganos de administración y fiscalización y los Auditores Externos, en su<br /> caso, las siguientes sanciones:<br /> Por faltas graves:<br /> a) Apercibimiento por escrito;<br /> b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 50 (cincuenta) salarios<br /> mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades<br /> diversas no especificadas de la capital de la República; y,<br /> c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3<br /> (tres) a 5 (cinco) años, para el ejercicio de cargos de director,<br /> administrador, gerente o auditor externo de entidades sometidas a la<br /> supervisión de la Superintendencia de Bancos.<br /> Por faltas leves:<br /> a) Apercibimiento; y,<br /> b) Multa, equivalente de 1 (uno) a 10 (diez) salarios mínimos<br /> mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no<br /> especificadas de la capital de la República.<br /> Artículo 97.- Gradación de las Sanciones<br /> Las sanciones a imponer a las entidades y a los miembros de los<br /> órganos de administración y fiscalización y a los Auditores Externos, en su<br /> caso, se determinarán conforme con los siguientes criterios:<br /> a) Naturaleza de la falta;<br /> b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;<br /> c) Beneficio o ganancia obtenido como consecuencia de la falta;<br /> d) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y,<br /> e) Conducta anterior de la entidad o del imputado, en relación<br /> con las normas de ordenación y disciplina, atendiendo a las sanciones<br /> que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años.<br /> Artículo 98.- Sumario Administrativo<br /> Las faltas deberán comprobarse en sumario administrativo a instruirse<br /> por un Juez instructor, funcionario de la Asesoría Jurídica del Banco<br /> Central del Paraguay, con título de Abogado, designado al efecto y con<br /> intervención del inculpado o de su representante legal o de un defensor de<br /> oficio, si el demandado fuera declarado en rebeldía.<br /> Artículo 99.- Instrucción de Sumario<br /> La instrucción del sumario será ordenada por el Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay.<br /> Será iniciado por resolución fundada del Juez que deberá contener una<br /> relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que se imputen.<br /> Copia de la resolución y todos los antecedentes serán entregados al<br /> afectado con la primera notificación.<br /> Artículo 100.- Notificación<br /> La instrucción del sumario será notificada en forma personal al<br /> interesado por cédula, en la forma establecida en la ley procesal civil,<br /> debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.<br /> Artículo 101.- Contestación<br /> El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo de 10 (diez)<br /> días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación<br /> pertinente.<br /> Artículo 102.- Prueba<br /> La prueba deberá ser ofrecida y diligenciada en una audiencia que el<br /> juez instructor fijará dentro de los próximos 10 (diez) días siguientes a<br /> que se haya contestado el traslado. No siendo posible producir todas las<br /> pruebas en la audiencia respectiva, el juez instructor prorrogará la<br /> audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan<br /> sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación.<br /> Artículo 103.- Alegatos<br /> Concluida la audiencia, el inculpado o inculpados, tendrán 5 (cinco)<br /> días para presentar un memorial sobre el mérito de las pruebas producidas.<br /> Recibido el mismo, el Juez dictará "autos", que quedará firme 1 (un) día<br /> después de la notificación<br /> Artículo 104.- Resolución<br /> En todos los casos, la resolución final será dictada por el<br /> Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60 (sesenta) días<br /> siguientes a la providencia de "autos".<br /> Artículo 105.- Denegatoria Tácita del Pedido de Sanción<br /> Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior no se dicta<br /> resolución, se considerará sobreseído el sumario, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades que correspondan por la omisión en que se haya incurrido.<br /> Artículo 106.- Plazos<br /> En los sumarios administrativos, todos los plazos serán perentorios.<br /> A tal efecto, se computarán sólo los días hábiles. Aquellos plazos que no<br /> estuvieren expresamente determinados serán de 5 (cinco) días hábiles. Los<br /> plazos empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación<br /> practicada.<br /> Artículo 107. Suspensión Provisional de Administradores Sometidos a Sumario<br /> Administrativo<br /> Cuando se haya incoado sumario administrativo por faltas graves y<br /> reiteradas en el que resulten inculpadas una o varias personas que ostenten<br /> cargos de Dirección o Administración de una entidad, el Directorio del<br /> Banco Central del Paraguay, con voto favorable de 4 (cuatro) miembros del<br /> Directorio, podrá acordar la suspensión provisional de aquellas en dichos<br /> cargos, hasta tanto recaiga resolución en el sumario. A los efectos del<br /> cómputo del quórum, del número total de miembros, se descontará la o las<br /> personas suspendidas, salvo que el órgano afectado, acuerde el cese o<br /> sustitución de áquellas, conforme a las leyes y a los estatutos sociales<br /> por los que se rija.<br /> Artículo 108.- Recurso de Reconsideración, Acción Contencioso-<br /> Administrativo y sus Efectos<br /> Contra las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central<br /> del Paraguay procederá el recurso de reconsideración dentro del término<br /> perentorio de 5 (cinco) días hábiles de notificada dicha resolución,<br /> debiendo el Directorio del Banco Central del Paraguay expedirse sobre el<br /> mismo dentro de los siguientes 10 (diez) días hábiles. Contra esta<br /> resolución podrá plantearse la acción contencioso-administrativa, dentro<br /> del plazo perentorio de 18 (dieciocho) días hábiles de notificada dicha<br /> resolución.<br /> Los recursos y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto<br /> suspensivo, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente establezca<br /> lo contrario.<br /> CAPITULO IX<br /> CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS<br /> Artículo 109.- Capital, Reservas y Resultados<br /> El capital del Banco Central del Paraguay estará constituido por el<br /> equivalente en moneda nacional de los Derechos Especiales de Giro (DEG) del<br /> Fondo Monetario Internacional por el monto de capital y reservas que<br /> resultare a la fecha de la vigencia de la presente ley. El capital podrá<br /> incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de<br /> reservas e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 110.- Resultados<br /> La utilidad neta del Banco Central del Paraguay será aquella que<br /> resulte de deducir de la utilidad bruta todos los gastos, las<br /> depreciaciones, las provisiones y previsiones necesarias y los castigos que<br /> correspondan.<br /> Artículo 111.- Reserva General<br /> Al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva<br /> General una suma igual al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades<br /> netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200% (doscientos por<br /> ciento) del capital del Banco Central del Paraguay.<br /> Podrán constituirse otras reservas que el Directorio considere<br /> necesarias, previa autorización del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 112.- Pérdidas<br /> Las pérdidas en las que el Banco Central del Paraguay incurra en un<br /> ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido<br /> en ejercicios anteriores, y si ello no fuera posible, afectarán el capital<br /> de la institución.<br /> Artículo 113.- Transferencia de Utilidades al Tesoro Nacional<br /> El remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez<br /> efectuadas todas las deducciones previstas en los artículos anteriores, se<br /> transferirá al Tesoro Nacional durante el primer trimestre después del<br /> cierre de dicho ejercicio.<br /> Artículo 114.- Excepción a las deducciones<br /> Las deducciones o pagos autorizados conforme a los artículos<br /> anteriores no serán obligatorios si los activos del Banco Central del<br /> Paraguay, después de la deducción o el pago, resultaren menores que la suma<br /> de su pasivo más el capital integrado.<br /> Artículo 115.- Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional<br /> Las ganancias resultantes de cualquier cambio en la valoración de los<br /> activos o las obligaciones del Banco Central del Paraguay que se tengan o<br /> se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o en<br /> otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de<br /> alteraciones en el valor de la moneda nacional, o de cualquier cambio en el<br /> valor de dicho bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o<br /> unidades con respecto a la moneda nacional, deberán acreditarse en una<br /> cuenta especial denominada "Revaluación de la Reserva Monetaria<br /> Internacional". Las pérdidas o ganancias que resulten de tales alteraciones<br /> no se incluirán en el cuadro de resultados del Banco Central del Paraguay.<br /> Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán<br /> cubiertas por los superávit que registre la mencionada cuenta de<br /> Revaluación, y si no fuese suficiente, se compensará con la transferencia<br /> de un título no negociable del Gobierno, por la cuantía del déficit<br /> resultante.<br /> El superávit que resulte al final de un ejercicio en la Cuenta de<br /> Revaluación, será aplicado a la cancelación de los títulos a que se refiere<br /> el párrafo anterior. El superávit restante quedará registrado en la Cuenta<br /> y solamente podrá ser aplicado a cubrir pérdidas futuras de la misma. Las<br /> deudas o créditos del Paraguay al Fondo Monetario Internacional, Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento, Asociación Internacional de<br /> Fomento, Banco Interamericano de Desarrollo y Fondo Financiero para el<br /> Desarrollo de la Cuenca del Plata u otras entidades de similar naturaleza,<br /> provenientes de la modificación del valor par del guaraní, relacionados con<br /> la cuota del Paraguay en tales entidades, serán debitados o acreditados,<br /> según el caso, en la misma cuenta. Aparte de lo contemplado en este<br /> artículo, no podrá hacerse ningún otro crédito o débito respecto de la<br /> Cuenta de Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional.<br /> Artículo 116.- Régimen Contable<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay adoptará para la entidad<br /> un régimen contable concordante con los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados para el sistema financiero y acorde a la naturaleza<br /> de las operaciones de la Banca Central. Los libros de balances diarios del<br /> Banco Central del Paraguay serán rubricados por el Contralor General de la<br /> República.<br /> Artículo 117.- Ejercicio Financiero<br /> El año financiero se iniciará el 1o. de enero y terminará el 31 de<br /> diciembre de cada año.<br /> Artículo 118.- Presupuesto Anual del Banco<br /> El Banco Central del Paraguay elaborará su ante proyecto de<br /> presupuesto anual conforme a la legislación vigente en la materia.<br /> El presupuesto anual de Ingresos y Gastos relacionado con la Política<br /> Monetaria no estará sujeto a ningún tope previo, pero se sujetará a las<br /> reglas del correspondiente programa monetario.<br /> Una vez ejecutado el presupuesto anual, se rendirá cuenta del mismo<br /> al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional anualmente.<br /> Artículo 119.- Memoria Anual<br /> El Banco Central del Paraguay publicará una memoria anual aprobada<br /> por el Directorio, que contendrá el análisis del comportamiento monetario,<br /> financiero y económico del ejercicio fenecido.<br /> Se agregarán como anexos las disposiciones legales promulgadas en ese<br /> período, relacionadas con las funciones del Banco Central del Paraguay, los<br /> reglamentos y otras informaciones de interés para los bancos, financieras y<br /> demás entidades de crédito.<br /> Artículo 120.- Competencia de la Contraloría General de la República<br /> El control de la gestión administrativa, financiera y operativa del<br /> Banco Central del Paraguay será ejercido por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> La observancia por el Banco Central del Paraguay de las disposiciones<br /> de esta ley Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un<br /> Síndico designado por la Contraloría General de la República.<br /> CAPITULO X<br /> REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DEL<br /> BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY<br /> Artículo 121.- Patrimonio del Banco Central del Paraguay<br /> El patrimonio del Banco Central del Paraguay se considera<br /> jurídicamente separado de los bienes del Estado.<br /> Artículo 122.- Inembargabilidad de la Reserva Monetaria y del Encaje Legal<br /> La reserva monetaria y los encajes legales son inembargables.<br /> Artículo 123.- Exención de Impuestos<br /> El Banco Central del Paraguay estará libre de todo impuesto sobre la<br /> renta, sobre las operaciones inmobiliarias y mobiliarias y los útiles<br /> destinados a su uso, y otros actos que realice.<br /> Artículo 124.- Leyes Supletorias<br /> En todos los casos no previstos por esta Ley regirán las<br /> disposiciones de la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras,<br /> el Código Civil y las demás leyes pertinentes.<br /> CAPITULO XI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 125.- Deuda Interna<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay conjuntamente con el<br /> Ministerio de Hacienda deberán reestructurar y documentar el saldo de la<br /> deuda publica interna contraída con anterioridad a la promulgación de esta<br /> ley, en lo referido a plazo y condiciones de pago.<br /> Dicha reestructuración no estará sujeta a los limites fijados en el<br /> artículo 58.<br /> Artículo 126.- Plazo para la Remuneración del Encaje Legal<br /> El cumplimiento de la remuneración de los encajes legales<br /> establecidos en los artículos 68 y 70 entrará en vigencia dentro de los 365<br /> (trescientos sesenta y cinco) días, a partir de la promulgación de la<br /> presente ley.<br /> Artículo 127.- Depósitos de Entidades de Derecho Público<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará la forma y<br /> condiciones a las que sujetará el retiro paulatino de los depósitos<br /> mantenidos en la institución, a la fecha de la entrada en vigencia de esta<br /> ley, por las entidades descentralizadas y empresas públicas.<br /> El plazo final para los retiros de los fondos mencionados en el<br /> párrafo anterior no podrá exceder de 2 (dos) años, a partir de la vigencia<br /> de la presente ley.<br /> Artículo 128.- Procedimientos para la Designación de los Miembros del<br /> Directorio<br /> Los Directores del Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus<br /> funciones al momento de la promulgación de esta Ley, y a los efectos de la<br /> aplicación del artículo 10 precedente, serán reemplazados o confirmados por<br /> el siguiente procedimiento:<br /> a) El director designado sin acuerdo de la actual Cámara de<br /> Senadores en el año de promulgación de la presente ley;<br /> b) El director que resulte designado por sorteo entre los<br /> directores nombrados en el año 1993, al año siguiente a la<br /> promulgación de la presente ley; y,<br /> c) Sucesivamente los demás directores empezando por el director<br /> nombrado en el año 1993, no contemplado en el inciso anterior y<br /> concluyendo con el actual Presidente del Directorio de acuerdo con lo<br /> prescripto en el artículo 10 de la presente ley.<br /> Artículo 129.- Derogación<br /> Deróganse el Decreto-Ley No. 18 del 25 de marzo de 1952 y sus<br /> modificaciones, y todas las disposiciones legales, generales y especiales,<br /> y las reglamentaciones contrarias a esta Ley.<br /> Artículo 130.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el quince de noviembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio<br /> Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretaria Parlamentaria Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 29 de junio de 1995<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Crispiniano Sandoval<br /> Ministro de Hacienda