Ley 49
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 43, DE FECHA
31 DE MARZO DE 1992, "POR EL CUAL SE MODIFICA, SE AMPLIAN
PARRAFOS Y SE INCORPORAN ARTICULOS AL TITULO I-DE LAS SANCIONES-
DEL LIBRO V DE LA LEY Nº 729/61 "CODIGO DEL TRABAJO".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto Ley Nº 43, del
31 de marzo de 1992, Por el cual se modifica, se amplían párrafos y se
incorporan artículos al Título I-De las Sanciones- del Libro V de la Ley Nº
729/61 "Código del Trabajo", cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 374.- Las sanciones establecidas en este Título se
aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades,
indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código determina,
en caso de incumplimiento de sus disposiciones.
Cuando este Código se refiere a "jornales mínimos", debe
entenderse en todos los casos "jornales mínimos establecidos
para actividades diversas no especificadas en la capital".
"Art. 376.- Las faltas de cumplimiento de las
disposiciones de este Código que carezcan de pena especial,
serán sancionadas con multas correspondientes al importe de diez
a veinte días de jornales mínimos establecidos para actividades
diversas no especificadas en la capital, por cada trabajador
afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador
con la Administración del Trabajo, será sancionado con multa
equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios vigentes
para actividades diversas no especificadas en la capital, que
será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del
cumplimiento de la Ley".
"Art. 377.- Los empleadores que obliguen a los
trabajadores a trabajar más tiempo del que establece este Código
para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán
sancionados con multa de quince jornales mínimos por cada
trabajador afectado, la cual se duplicará en caso de
reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el jornal extra
que corresponda, conforme a la Ley".
"Art. 378.- El empleador que no conceda a sus trabajadores
los descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá
multa de veinte jornales mínimos por cada trabajador afectado,
que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del
cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador".
"Art. 379.- A los empleadores que infrinjan los descansos
legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se
les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, que se
duplicará en caso de reincidencia, por cada trabajadora
afectada".
"Art. 381.- El empleador que pague a sus empleados
salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los
Contratos Colectivos de Trabajo, será sancionado con multa de
treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia.
Sufrirá igual sanción el empleador que pague:
a) Salarios desiguales en los casos que este Código lo
prohíba; y
b) Salarios en vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la
moneda de curso legal".
"Art. 384.- Al empleador que se niegue a reconocer o
tratar con un sindicato de trabajadores registrado
legalmente, o a celebrar el Contrato Colectivo obligatorio
con el sindicato de sus trabajadores, se le impondrá una
multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se
duplicará la multa".
"Art. 387.- La infracción de la obligación legal de
rendir cuenta de la administración de los fondos del
sindicato, a la asamblea, según el plazo establecido en los
Estatutos, impuesta a los Directores del sindicato, se
castigará imponiendo a los infractores la cancelación del
registro como dirigente, con inhabilitación para ocupar
cargos sindicales por el plazo de cinco años".
"Art. 388.- Las sanciones a que se refiere este
Título las impondrá sumariamente la Autoridad
Administrativa competente, previa audiencia del infractor,
y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra
su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de
Apelación del Trabajo".
Artículo 2º.- La práctica desleal del empleador contra las garantías
del fuero sindical será sancionada con multa de cincuenta jornales mínimos
por cada trabajador afectado que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 3º.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de
las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales,
será sancionada con multa de cincuenta jornales mínimos por cada
infracción. Son responsables solidarios los Miembros de la Comisión
Directiva en Ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad
Administrativa del Trabajo solicitará judicialmente la cancelación de la
Personería Gremial del Sindicato.
Artículo 4º.- Las resoluciones firmes y ejecutoriadas que recaigan en
los sumarios administrativos por infracciones cometidas contra las
disposiciones laborales tendrán fuerza ejecutiva, sirviendo de suficiente
título la resolución respectiva, que será ejecutada por la vía de la
ejecución de sentencia.
Artículo 5º.- En el caso de aceptar y de abonar al contado el
infractor la multa prevista en la Ley sin interponer recurso alguno será
beneficiado con una quita del cincuenta por ciento.
Artículo 6º.- El procedimiento administrativo para la aplicación de
las sanciones previstas será reglamentado por Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el veinte de agosto del
año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de setiembre del
año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de octubre de 1992.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo