Ley 49

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LEY Nº 49<br /> QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO LEY Nº 43, DE FECHA<br /> 31 DE MARZO DE 1992, "POR EL CUAL SE MODIFICA, SE AMPLIAN<br /> PARRAFOS Y SE INCORPORAN ARTICULOS AL TITULO I-DE LAS SANCIONES-<br /> DEL LIBRO V DE LA LEY Nº 729/61 "CODIGO DEL TRABAJO".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones el Decreto Ley Nº 43, del<br /> 31 de marzo de 1992, Por el cual se modifica, se amplían párrafos y se<br /> incorporan artículos al Título I-De las Sanciones- del Libro V de la Ley Nº<br /> 729/61 "Código del Trabajo", cuyo texto queda redactado como sigue:<br /> "Art. 374.- Las sanciones establecidas en este Título se<br /> aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades,<br /> indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código determina,<br /> en caso de incumplimiento de sus disposiciones.<br /> Cuando este Código se refiere a "jornales mínimos", debe<br /> entenderse en todos los casos "jornales mínimos establecidos<br /> para actividades diversas no especificadas en la capital".<br /> "Art. 376.- Las faltas de cumplimiento de las<br /> disposiciones de este Código que carezcan de pena especial,<br /> serán sancionadas con multas correspondientes al importe de diez<br /> a veinte días de jornales mínimos establecidos para actividades<br /> diversas no especificadas en la capital, por cada trabajador<br /> afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> El incumplimiento de cada obligación legal del empleador<br /> con la Administración del Trabajo, será sancionado con multa<br /> equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios vigentes<br /> para actividades diversas no especificadas en la capital, que<br /> será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de la Ley".<br /> "Art. 377.- Los empleadores que obliguen a los<br /> trabajadores a trabajar más tiempo del que establece este Código<br /> para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán<br /> sancionados con multa de quince jornales mínimos por cada<br /> trabajador afectado, la cual se duplicará en caso de<br /> reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el jornal extra<br /> que corresponda, conforme a la Ley".<br /> "Art. 378.- El empleador que no conceda a sus trabajadores<br /> los descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá<br /> multa de veinte jornales mínimos por cada trabajador afectado,<br /> que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador".<br /> "Art. 379.- A los empleadores que infrinjan los descansos<br /> legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se<br /> les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, que se<br /> duplicará en caso de reincidencia, por cada trabajadora<br /> afectada".<br /> "Art. 381.- El empleador que pague a sus empleados<br /> salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los<br /> Contratos Colectivos de Trabajo, será sancionado con multa de<br /> treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se<br /> duplicará en caso de reincidencia.<br /> Sufrirá igual sanción el empleador que pague:<br /> a) Salarios desiguales en los casos que este Código lo<br /> prohíba; y<br /> b) Salarios en vales, fichas o cualquier otro signo<br /> representativo con que se pretenda sustituir la<br /> moneda de curso legal".<br /> "Art. 384.- Al empleador que se niegue a reconocer o<br /> tratar con un sindicato de trabajadores registrado<br /> legalmente, o a celebrar el Contrato Colectivo obligatorio<br /> con el sindicato de sus trabajadores, se le impondrá una<br /> multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se<br /> duplicará la multa".<br /> "Art. 387.- La infracción de la obligación legal de<br /> rendir cuenta de la administración de los fondos del<br /> sindicato, a la asamblea, según el plazo establecido en los<br /> Estatutos, impuesta a los Directores del sindicato, se<br /> castigará imponiendo a los infractores la cancelación del<br /> registro como dirigente, con inhabilitación para ocupar<br /> cargos sindicales por el plazo de cinco años".<br /> "Art. 388.- Las sanciones a que se refiere este<br /> Título las impondrá sumariamente la Autoridad<br /> Administrativa competente, previa audiencia del infractor,<br /> y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra<br /> su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de<br /> Apelación del Trabajo".<br /> Artículo 2º.- La práctica desleal del empleador contra las garantías<br /> del fuero sindical será sancionada con multa de cincuenta jornales mínimos<br /> por cada trabajador afectado que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> Artículo 3º.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de<br /> las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales,<br /> será sancionada con multa de cincuenta jornales mínimos por cada<br /> infracción. Son responsables solidarios los Miembros de la Comisión<br /> Directiva en Ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad<br /> Administrativa del Trabajo solicitará judicialmente la cancelación de la<br /> Personería Gremial del Sindicato.<br /> Artículo 4º.- Las resoluciones firmes y ejecutoriadas que recaigan en<br /> los sumarios administrativos por infracciones cometidas contra las<br /> disposiciones laborales tendrán fuerza ejecutiva, sirviendo de suficiente<br /> título la resolución respectiva, que será ejecutada por la vía de la<br /> ejecución de sentencia.<br /> Artículo 5º.- En el caso de aceptar y de abonar al contado el<br /> infractor la multa prevista en la Ley sin interponer recurso alguno será<br /> beneficiado con una quita del cincuenta por ciento.<br /> Artículo 6º.- El procedimiento administrativo para la aplicación de<br /> las sanciones previstas será reglamentado por Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados el veinte de agosto del<br /> año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de setiembre del<br /> año un mil novecientos noventa y dos.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 13 de octubre de 1992.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro de Justicia y Trabajo