Ley 496
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 496
QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 213/93, CODIGO DEL
TRABAJO
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Modifícanse y amplíanse los artículos 2, 9, 17, 21,
26, 27, 36, 47 inc. b), 74, 81 inc. w), 84 inc. d), 91, 105, 114
inc. c), 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 130, 131, 134,
135, 153 inc. f) y g), 156, 173, 181, 182, 185, 188, 189, 194, 196,
198, 204, 205 inc. c) y d), 218, 229, 232 inc. a), 254, 257, 267,
283, 284, 291 inc. c) y g), 297 inc. b), c) y d), 300, 301, 318,
321, 322, 329, 333, 352 inc. e), 362, 363, 364, 366, 368, 376 inc.
c), d) y e), 378, 379, 381, 385, 386, 388, 389, 398 y 412 de la Ley
213/93, Código del Trabajo, que quedan redactados como sigue:
"Art. 2o.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente
Código:
a) Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos
en relación de dependencia y sus empleadores;
b) Los profesores de institutos de enseñanza privadas y
quienes ejerzan la práctica deportiva o profesional;
c) Los sindicatos de empleadores y trabajadores del
sector privado;
d) Los trabajadores de las empresas del Estado y de las
empresas municipales productoras de bienes o prestadoras de
servicios.
Los demás trabajadores del Estado sean de la Administración
Central, de las Municipalidades o Departamentos, serán regidos por
ley especial".
"Art. 9o.- El trabajo es un derecho y un deber social y goza
de la protección del Estado. No debe ser considerado como una
mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo
presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la vida, la
salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del
trabajador padre o madre de familia.
No podrán establecerse discriminaciones relativas al
trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo,
religión, opinión política o condición social".
"Art. 17.- Contrato de trabajo es el convenio en virtud del
cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un
servicio a un empleador, bajo la dirección y dependencia de éste,
mediante el pago de una remuneración, sea cual fuera la clase de
ella".
"Art. 21.- Trabajador es toda persona física que ejecuta una
obra o presta a otro servicios materiales, intelectuales o mixtos,
en virtud de un contrato de trabajo.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre,
tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el
empleador de aquél lo será igualmente de éste previa conformidad
del empleador".
"Art. 26.- No serán considerados como intermediarios, sino como
empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato
ejecuten trabajo en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para
realizarlos con sus propios elementos y autonomía directiva y técnica
o labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra".
"Art. 27.- Son empleados de confianza los que prestan servicios de
asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente
reciben dicha calificación, pero sujetos a sus respectivas jornadas
con todos los efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e
inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de los
secretos del empleador".
"Art. 36.- Los menores que tengan más de doce años y menos de diez y
ocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización. La misma
podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal
del menor.
En los casos en que se contratasen menores de dieciocho años para
trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor".
"Art. 47.- inc. b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres
para las mujeres embarazadas o en período de lactancia y los menores
de dieciocho años;"
"Art. 74.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo
que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho al
trabajador al reintegro a su trabajo con el pago de los salarios
caídos.
En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como
despido por causa injustificada, legalmente indemnizable".
"Art. 81.- inc. w) Los actos de acoso sexual consistentes en amenaza,
presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos sexuales
hacia un trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes
del empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o cualquier otro
superior jerárquico".
"Art. 84.- inc. d) Los actos de violencia, acoso sexual, amenazas,
injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares
y dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de
aquél dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su
cónyuge, sus padres, hijos o hermanos;"
"Art. 91.- En caso de despido sin justa causa dispuesto por el
empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al
trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por
cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado en la
forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente.
En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derechos a la
indemnización mediante la sola acreditación del vínculo. Si el
trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparado al cónyuge
supérstite, la concubina o el concubino que hubiera vivido
públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un
mínimo de dos años anteriores al fallecimiento".
"Art. 105.- Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz
se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le
enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio,
durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser
convencional. De acuerdo con la naturaleza del aprendizaje y para
ciertos trabajos, la autoridad competente podrá establecer el monto de
un salario mínimo, cuyo monto en dinero en efectivo no podrá ser
inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El
aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una
institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de
aprendizaje dual".
"Art. 114.- inc. c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza
aprendizaje por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar a éste
por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo".
"Art. 119.- Los menores que no hayan cumplido quince años de edad no
podrán trabajar en empresa industrial pública o privada o en sus
dependencias, salvo lo establecido en el artículo siguiente".
"Art. 120.- Los menores de quince años pero mayores de doce podrán
trabajar en las empresas en las que estén ocupados preferentemente
miembros de la familia del empleador, siempre que por la naturaleza
del trabajo o por las condiciones en las que se efectúe no sea
peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. Exceptúase
también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean públicas o
privadas, siempre que se realice con fines de formación profesional y
sea aprobado y vigilado por la autoridad competente".
"Art. 121.- Para el trabajo de los menores de dieciocho años será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación de certificado de nacimiento;
b) Presentación del certificado anual de capacidad física y
mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria
competente;
c) Autorización del representante legal;
d) No ser ocupado en empleo peligroso para la vida, la salud o
moralidad o que requieran esfuerzos superiores a la capacidad
propia de su edad, especificado en leyes o reglamentos;
e) Que hayan completado la instrucción primaria o que el
trabajo no impida la asistencia a la escuela; y,
f) Que no trabajen días domingos ni en días feriados que la ley
señale.
Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no
ocasionarán gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación
física y profesional de los menores corresponde al régimen de
seguridad social".
"Art. 122.- Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados
durante la noche en un intervalo de diez horas que comprenderá entre
las veinte a las seis horas.
Se excluye de esta disposición al trabajo doméstico, ejecutado en el
hogar del empleador".
"Art. 123.- Los menores de doce a quince años no podrán trabajar más
de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.
Los menores de quince a dieciocho años no podrán trabajar más de seis
horas diarias ni treinta y seis semanales.
Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias
de trabajo quedarán reducidas a dos y el total de las horas diarias
dedicadas a la escuela y al trabajo, no debe exceder de siete".
"Art. 124.- Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores,
está obligado a llevar un Libro de Registro en el que hará constar los
siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de
nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha
de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro
médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado
de trabajo.
El Libro de Registro, para su validez, deberá tener sus fojas
numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de
Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras
ni anotaciones entre renglones. El Libro será exhibido a los
inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.
En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá
remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del
movimiento registrado en el mencionado Libro".
"Art. 127.- Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será
inferior a treinta días hábiles corridos".
"Art. 128.- En todos los casos en que este Código se refiera al
trabajador y empleador, se entenderá que comprende a la mujer
trabajadora y empleadora.
Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos laborales y tienen las
mismas obligaciones que los varones".
"Art. 130.- Cuando exista peligro para la salud de la madre o del
hijo durante la gestación o el período de lactancia, no podrá realizar
labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos industriales o de servicio después de las diez de la
noche, así como en horas extraordinarias".
"Art. 131.- A los efectos del artículo anterior, son labores
peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por
las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se
presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son
capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer
embarazada o de su hijo".
"Art. 134.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno,
para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como
períodos trabajados, con goce de salarios.
Los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan más
de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo, están obligados a
habilitar salas o guarderías para niños menores de dos años, donde
estos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su padre
o madre".
"Art. 135.- A partir de la fecha de la notificación del embarazo, la
mujer empleada habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o
penosos, tiene derecho a ser trasladada de lugar de trabajo,
asignándosele tareas compatibles con su estado sin reducción de
salario.
Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrase imposibilitada
para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrá
derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al
restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por
virtud del contrato de trabajo".
"Art. 153.- inc. f) Pagar el aguinaldo correspondiente; y,
g) Otorgar licencia pre y pos natal a las mujeres embarazadas".
"Art. 156.- El empleador puede dar por terminado el contrato, sin
aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días
servidos, en los siguientes casos:
a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes; y,
b) Por las causas previstas en el artículo 81 de este Código.
En caso de despido injustificado, el empleador abonará la
indemnización prevista en el artículo 91".
"Art. 173.- Los salarios de los trabajadores permanentes,
correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidente de
trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social,
serán pagados por el empleador hasta un máximo de noventa días".
"Art. 181.- Con excepción de las épocas de lluvias, siembra, cosecha,
esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador
tiene derecho a los descansos legales. No obstante, en esos casos se
le abonará el importe que correspondiere a las horas extraordinarias
trabajadas sin el recargo que establece el artículo 234, salvo que las
horas trabajadas durante la semana superen la cantidad de 60
(sesenta), a partir de lo cual corresponderá el pago de horas
extraordinarias, con un 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el
salario convenido para la jornada ordinaria. Si la intensidad de los
trabajos lo requiriese el empleador dispondrá guardias periódicas y
alternadas debiendo remunerarse al trabajador".
"Art. 182.- Los trabajadores de establecimientos agrícolas,
ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una
jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho
horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de
trabajo, salvo en caso de accidente, peligros graves que amenacen la
existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de
máquinas o lugares de trabajos y, en general, toda circunstancia de
fuerza mayor que por sus características especiales exijan la
continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En
circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de
las jornadas de trabajo, establecidos en esta ley, debiendo
remunerarse en estos casos al trabajador el tiempo excedente en la
forma prevista en el artículo anterior".
"Art. 182 (Bis).- En ningún caso los trabajadores podrán ser
obligados a trabajar más de doce horas diarias y sin un descanso
mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo.
La división de la jornada de trabajo será objeto de reglamentación
especial por la Autoridad Administrativa del Trabajo, según la
naturaleza de la actividad rural".
"Art. 185.- El empleador puede dar por terminado el contrato de
trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al
trabajador solamente los días de faenas cumplidos y el aguinaldo
proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan alguna de las
causales contempladas en los artículos 79 y 81".
"Art. 188.- El despido sin causa justificada del trabajador obliga al
empleador al pago de una indemnización de conformidad al artículo 91
de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso
omitido que corresponda de acuerdo a su antigüedad".
"Art. 189.- El preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán
tomando como base el monto del salario mínimo establecido para
actividades no especificadas, de la zona o lugar de trabajo, o sobre
las remuneraciones convencionales si fuesen superiores al salario
mínimo legal".
"Art. 194.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá
exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho
horas por día o cuarenta y ocho horas semanales cuando el trabajo
fuere diurno, y de siete horas por día o 42 horas en la semana cuando
el trabajo fuese nocturno".
"Art. 196.- La jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos de
tiempo comprendido en las jornadas diurnas y nocturnas. Su duración
máxima será de siete horas y media y cuarenta y cinco horas en la
semana. Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo período
diurno y nocturno".
"Art. 198.- Cuando el trabajo debe realizarse en los lugares
insalubres o que por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida
de los trabajadores o en condiciones penosas o en turnos continuos o
rotativos, su duración no excederá de seis horas diarias ni de treinta
y seis horas semanales, debiendo percibir salario correspondiente a
jornada normal de ocho horas. En este caso, y a pedido de cualquiera
de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad
Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no
insalubre la actividad de que se trate. La calificación de
insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición
de las causas ante el organismo mencionado".
"Art. 204.- Para los menores de dieciocho años no habrá en caso
alguno horas extraordinarias de trabajo, salvo lo dispuesto en el
Capítulo V del trabajo rural".
"Art. 205.- inc. c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde
se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que
tengan carácter de empleado; y,
d) Los que realizan labores que por su propia
naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo; tales como las
labores del servicio doméstico y el trabajo rural dentro de los
límites establecidos en los artículos 181 y 182.
No obstante, las personas a que se refieren los apartados
precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas
diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que
integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el
excedente de ocho horas será pagado sin recargo".
"Art. 218.- Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones
remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del
mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce
días hábiles corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de
antigüedad dieciocho días hábiles corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad,
treinta días hábiles corridos.
Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente día hábil si
aquel fuese feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo
que dispone el artículo 92, inciso c) de este Código.
Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que
tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por
prestarse".
"Art. 229.- Las tasas de remuneración no podrán establecer
desigualdad por razón de sexo, impedimento físico, nacionalidad,
religión, condición social y preferencia política o sindical.
A trabajo de igual naturaleza, valor, duración y eficacia, deberá
corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en
productividad y merecimientos".
"Art. 232.- inc. a) El pago se efectuará por semana, por quincena o
por mes. Excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza de las tareas
cuando el trabajador no sea ocupado diariamente, el salario podrá ser
abonado al término de cada jornada, semana o quincena. En ningún caso
la remuneración diaria del trabajo o jornal será inferior a la suma
que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veintiséis días;
y,"
"Art. 254.- Sobre la base de las investigaciones realizadas, el
Consejo Nacional de Salarios Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en
este Capítulo, propondrá la escala de salario mínimo, la que será
elevada al Poder Ejecutivo a los efectos de su consideración".
"Art. 257.- El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor de
dieciocho años por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada
legal".
"Art. 267.- En caso de separación o divorcio de los padres, percibirá
la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor
que tenga los hijos bajo su guarda o tenencia".
"Art. 283.- La ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin
distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización
previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan
por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los
intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico,
cultural y moral de los asociados".
"Art. 284.- Todo empleador de actividad privada, el trabajador
dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las
excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de
su organización sindical".
"Art. 291.- Son fines de los sindicatos de trabajadores del sector
público, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:
c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución
los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a
tratamientos de que haya sido objeto cualquiera de estos en
particular, o sugerencias encaminadas a mejorar los métodos de
trabajos u organización interna;
g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en
beneficio de socios o familiares;"
"Art. 297.- inc. b) Que la asamblea sea instalada con el quórum
mínimo previsto en los estatutos el cual no será inferior a la mayoría
absoluta de los asociados con derecho a voto para la primera
convocatoria;
c) Que las desiciones sean tomadas con la mitad más uno de
los miembros presentes, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente; y,
d) Que se levante acta firmada por el presidente, el
secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando
menos, la cual expresará el número de los miembros
concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las
deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además
se adjuntará la nómina de los asistentes con sus
respectivas firmas".
"Art. 300.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo
294, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a la
inscripción provisoria del respectivo sindicato, y pondrá de
manifiesto por treinta días dichos documentos para que los interesados
o la Autoridad Administrativa del Trabajo formulen objeciones dentro
de ese plazo. Si no se produjeran objeciones la inscripción se
convertirá automáticamente en definitiva. Si éstas se produjeren, se
correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se
dictará la resolución correspondiente, confirmando o no la
inscripción, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del
Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante
la autoridad que dictó la misma, dentro de los tres días de la
notificación".
"Art. 301.- La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de
la personería gremial para todos los efectos legales".
"Art. 318.- Gozan de la estabilidad sindical:
a) Hasta once dirigentes de la Comisión Directiva conforme a las
siguientes normas:
- Sindicatos de empresas que tengan de 20 a 30 asociados, 3
dirigentes.
- De 31 a 50 asociados, 4 dirigentes.
- De 51 en adelante, 1 cada 30 asociados.
En caso de pluralidad de sindicatos en una empresa, la cantidad total
de dirigentes con estabilidad no podrá sobrepasar la señalada, según
el número de trabajadores de la empresa, y se utilizará el sistema de
representación proporcional calculada en base al registro de
trabajadores obrante en la Dirección del Trabajo;
b) Los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la
proporción prevista en el inciso anterior, en cada local de
trabajo donde no exista comité ni sindicato;
c) Hasta tres gestores u organizadores de sindicatos;
d) Hasta cuatro negociadores de contrato colectivo o reglamento
interno; y,
e) Los candidatos a integrar Directivas de Sindicato, Federaciones y
Confederaciones".
"Art. 321.- Para despedir a un trabajador protegido por la
estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia
de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de
dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad
de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender
preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio
de pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no
prospera".
"Art. 322.- Los sindicatos, y en su caso las federaciones y
confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al
empleador el nombre de las personas amparadas por la estabilidad
sindical y la duración de su mandato. La Autoridad Administrativa
competente deberá recibir copia de esta comunicación".
"Art. 329.- Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son
comunes o normativas, y compromisorias.
Son cláusulas comunes o normativas las que se refieren al monto de
los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del
trabajo, eficacia y duración, los descansos legales eventuales
mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad,
comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que
fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las
partes. Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás
relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de
los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje
voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán
previstos.
No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a
las leyes del trabajo y procedimiento de solución de conflicto,
declarado de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos
favorables al trabajador que la sancionada por leyes o reglamentos.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes
si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las
cláusulas establecidas en el contrato colectivo, por otras, aun de
distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean
más favorables para los trabajadores".
"Art. 333.- Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente
cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo
hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los
sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por
ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato.
Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por
ciento) como mínimo de los afectados por el contrato.
El empleador podrá pedir la revisión del contrato colectivo antes del
vencimiento del plazo de duración o revisión, cuando en razón de
circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la
existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores
aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En
caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas
permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para
que termine la vigencia del contrato colectivo o su revisión prevista
precedentemente. Durante dicho lapso, los trabajadores afectados no
podrán ser despedidos sin justa causa.
El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se
hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo
aceptase en los términos reformados, puede separarse de él, sin
perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo
siguiente".
"Art. 352.- inc. e) Labores insalubres o peligrosas que no deben
desempeñar los menores de dieciocho años de edad y las mujeres
embarazadas o en período de lactancia;"
"Art. 362.- Los trabajadores de los servicios públicos
imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua,
energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga,
el suministro esencial para la población. Los hospitales deberán
mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio
necesario para no poner en peligro la vida de las personas".
"Art. 363.- Están facultados para declarar la huelga los propios
trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el artículo
298. Si la asamblea decidiere declararla, y en caso de que los
trabajadores no estén organizados en sindicatos, nombrarán un Comité
de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las
negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto".
"Art. 364.- El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del
acta y las firmas de los asistentes a las asambleas, así como la
designación de los negociadores o los integrantes del Comité de Huelga
serán proporcionados a la autoridad competente, con por lo menos
setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga.
Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de
huelga, la nómina de los negociadores por el sindicato o la de los
integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su
tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión
Bipartita que buscará la conciliación de los intereses".
"Art. 366.- Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la
vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al
incumplimiento, por la parte empleadora, de algunas de las cláusulas
de ese Contrato o la ley, salvo las huelgas de solidaridad o huelgas
generales".
"Art. 368.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador
no podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a
la empresa.
En su caso, los huelguistas deberán prever el mantenimiento del
número mínimo de trabajadores indispensables para que se sigan
ejecutando, exclusivamente, aquellas labores cuya suspensión
perjudique gravemente la reanudación posterior de los trabajos o la
seguridad o conservación de los establecimientos y talleres. La
designación de estas labores y la nómina de sus responsables deberán
acompañar los recaudos previstos en el artículo 364".
"Art. 376.- inc. c) Cuando los trabajadores de servicios públicos
imprescindibles no garanticen los suministros esenciales para la
población, definidos en el artículo 362;
d) En la situación prevista en el artículo 366; y,
e) En caso de incumplimiento de las formalidades previstas en los
artículos 363 y 364".
"Art. 378.- El Juzgado en lo Laboral de Turno será competente para
declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, debiendo
pronunciarse dentro de setenta y dos horas".
"Art. 379.- Queda garantizado el derecho de paro para los
empleadores, conforme al artículo 98 de la Constitución Nacional".
"Art. 381.- El paro declarado legal por el Juzgado en lo Laboral de
Turno, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración.
Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de
salarios durante el tiempo de su vigencia".
"Art. 385.- La falta de cumplimiento de las disposiciones de este
Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas
correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos por
cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la
Autoridad Administrativa del Trabajo será sancionada con multa
equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios, por cada
trabajador afectado, que será duplicada en caso de reincidencia, sin
perjuicio del cumplimiento de la ley".
"Art. 386.- Los empleadores que obligan a los trabajadores a trabajar
más tiempo que el que establece este Código para la jornada ordinaria
o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multas de diez
jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de
reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que
corresponda, conforme a la ley".
"Art. 388.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales de
maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa
de cincuenta jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se
duplicará en caso de reincidencia".
"Art. 389.- Los empleadores que obligan a los menores de dieciocho
años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o
trabajo nocturno industrial, serán sancionados con la multa
establecida en el artículo anterior.
Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá
multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en
contravención a la ley, que se duplicará en caso de reincidencia.
La autorización dada para trabajar por los representantes legales de
los menores, en fraude a la ley, constituirá causa de nulidad del
contrato de trabajo, y dichos representantes legales serán pasibles de
una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que
se duplicará en caso de reincidencia".
"Art. 398.- Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá
sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia
del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas.
Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelación
del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación
ante la mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de
notificada la misma.
En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo
de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta
por ciento)".
DISPOSICION TRANSITORIA
"Art. 412.- El derecho de asociación en sindicatos de los
trabajadores del sector público, salvo las excepciones
constitucionales previstas, se regirá por el Libro III, Título I,
Capítulo I, II, III, IV, V, VI y el Título Cuarto, Capítulo I del
mismo Libro de este Código, hasta tanto una ley especial regule la
materia".
DISPOSICION FINAL
"Art. 412 (Bis).- A partir de la vigencia del presente Código quedan
derogadas las leyes contrarias y especialmente las siguientes:
Ley Nº 729 del 31 de diciembre de 1961;
Ley Nº 388 del 22 de diciembre de 1972;
Ley Nº 506 del 27 de diciembre de 1974;
La Resolución Nº 521 del 8 de agosto de 1982;
Ley Nº 1172 del 13 de diciembre de 1985;
Ley Nº 49 del 13 de octubre de 1992".
Artículo 2o.- Deróganse los artículos 287 y 325 de la Ley 213/93, Código
del Trabajo.
Artículo 3o.- Procédase a reordenar numéricamente los artículos de la Ley
213/93 Código del Trabajo, así como las concordancias y referencias que
correspondan.
Artículo 4o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de agosto del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diecisiete de noviembre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretaria Parlamentaria
Secretario
Parlamentario
Asunción, 22 de agosto de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo