Ley 496

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 496<br /> QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 213/93, CODIGO DEL<br /> TRABAJO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Modifícanse y amplíanse los artículos 2, 9, 17, 21,<br /> 26, 27, 36, 47 inc. b), 74, 81 inc. w), 84 inc. d), 91, 105, 114<br /> inc. c), 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 130, 131, 134,<br /> 135, 153 inc. f) y g), 156, 173, 181, 182, 185, 188, 189, 194, 196,<br /> 198, 204, 205 inc. c) y d), 218, 229, 232 inc. a), 254, 257, 267,<br /> 283, 284, 291 inc. c) y g), 297 inc. b), c) y d), 300, 301, 318,<br /> 321, 322, 329, 333, 352 inc. e), 362, 363, 364, 366, 368, 376 inc.<br /> c), d) y e), 378, 379, 381, 385, 386, 388, 389, 398 y 412 de la Ley<br /> 213/93, Código del Trabajo, que quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 2o.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente<br /> Código:<br /> a) Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos<br /> en relación de dependencia y sus empleadores;<br /> b) Los profesores de institutos de enseñanza privadas y<br /> quienes ejerzan la práctica deportiva o profesional;<br /> c) Los sindicatos de empleadores y trabajadores del<br /> sector privado;<br /> d) Los trabajadores de las empresas del Estado y de las<br /> empresas municipales productoras de bienes o prestadoras de<br /> servicios.<br /> Los demás trabajadores del Estado sean de la Administración<br /> Central, de las Municipalidades o Departamentos, serán regidos por<br /> ley especial".<br /> "Art. 9o.- El trabajo es un derecho y un deber social y goza<br /> de la protección del Estado. No debe ser considerado como una<br /> mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo<br /> presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la vida, la<br /> salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del<br /> trabajador padre o madre de familia.<br /> No podrán establecerse discriminaciones relativas al<br /> trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo,<br /> religión, opinión política o condición social".<br /> "Art. 17.- Contrato de trabajo es el convenio en virtud del<br /> cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un<br /> servicio a un empleador, bajo la dirección y dependencia de éste,<br /> mediante el pago de una remuneración, sea cual fuera la clase de<br /> ella".<br /> "Art. 21.- Trabajador es toda persona física que ejecuta una<br /> obra o presta a otro servicios materiales, intelectuales o mixtos,<br /> en virtud de un contrato de trabajo.<br /> Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre,<br /> tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el<br /> empleador de aquél lo será igualmente de éste previa conformidad<br /> del empleador".<br /> "Art. 26.- No serán considerados como intermediarios, sino como<br /> empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato<br /> ejecuten trabajo en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para<br /> realizarlos con sus propios elementos y autonomía directiva y técnica<br /> o labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra".<br /> "Art. 27.- Son empleados de confianza los que prestan servicios de<br /> asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente<br /> reciben dicha calificación, pero sujetos a sus respectivas jornadas<br /> con todos los efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e<br /> inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de los<br /> secretos del empleador".<br /> "Art. 36.- Los menores que tengan más de doce años y menos de diez y<br /> ocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización. La misma<br /> podrá ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal<br /> del menor.<br /> En los casos en que se contratasen menores de dieciocho años para<br /> trabajar, deberán observarse las disposiciones del Código del Menor".<br /> "Art. 47.- inc. b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres<br /> para las mujeres embarazadas o en período de lactancia y los menores<br /> de dieciocho años;"<br /> "Art. 74.- La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo<br /> que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho al<br /> trabajador al reintegro a su trabajo con el pago de los salarios<br /> caídos.<br /> En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como<br /> despido por causa injustificada, legalmente indemnizable".<br /> "Art. 81.- inc. w) Los actos de acoso sexual consistentes en amenaza,<br /> presión, hostigamiento, chantaje o manoseo con propósitos sexuales<br /> hacia un trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes<br /> del empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o cualquier otro<br /> superior jerárquico".<br /> "Art. 84.- inc. d) Los actos de violencia, acoso sexual, amenazas,<br /> injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares<br /> y dependientes, obrando éstos con el consentimiento o tolerancia de<br /> aquél dentro del servicio y cometidos contra el trabajador, su<br /> cónyuge, sus padres, hijos o hermanos;"<br /> "Art. 91.- En caso de despido sin justa causa dispuesto por el<br /> empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al<br /> trabajador una indemnización equivalente a quince salarios diarios por<br /> cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado en la<br /> forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente.<br /> En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derechos a la<br /> indemnización mediante la sola acreditación del vínculo. Si el<br /> trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparado al cónyuge<br /> supérstite, la concubina o el concubino que hubiera vivido<br /> públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un<br /> mínimo de dos años anteriores al fallecimiento".<br /> "Art. 105.- Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz<br /> se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le<br /> enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio,<br /> durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser<br /> convencional. De acuerdo con la naturaleza del aprendizaje y para<br /> ciertos trabajos, la autoridad competente podrá establecer el monto de<br /> un salario mínimo, cuyo monto en dinero en efectivo no podrá ser<br /> inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo. El<br /> aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o en una<br /> institución especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de<br /> aprendizaje dual".<br /> "Art. 114.- inc. c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza<br /> aprendizaje por parte del empleador, el aprendiz podrá demandar a éste<br /> por daños y perjuicios, ante la jurisdicción del trabajo".<br /> "Art. 119.- Los menores que no hayan cumplido quince años de edad no<br /> podrán trabajar en empresa industrial pública o privada o en sus<br /> dependencias, salvo lo establecido en el artículo siguiente".<br /> "Art. 120.- Los menores de quince años pero mayores de doce podrán<br /> trabajar en las empresas en las que estén ocupados preferentemente<br /> miembros de la familia del empleador, siempre que por la naturaleza<br /> del trabajo o por las condiciones en las que se efectúe no sea<br /> peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. Exceptúase<br /> también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean públicas o<br /> privadas, siempre que se realice con fines de formación profesional y<br /> sea aprobado y vigilado por la autoridad competente".<br /> "Art. 121.- Para el trabajo de los menores de dieciocho años será<br /> necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Presentación de certificado de nacimiento;<br /> b) Presentación del certificado anual de capacidad física y<br /> mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria<br /> competente;<br /> c) Autorización del representante legal;<br /> d) No ser ocupado en empleo peligroso para la vida, la salud o<br /> moralidad o que requieran esfuerzos superiores a la capacidad<br /> propia de su edad, especificado en leyes o reglamentos;<br /> e) Que hayan completado la instrucción primaria o que el<br /> trabajo no impida la asistencia a la escuela; y,<br /> f) Que no trabajen días domingos ni en días feriados que la ley<br /> señale.<br /> Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no<br /> ocasionarán gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación<br /> física y profesional de los menores corresponde al régimen de<br /> seguridad social".<br /> "Art. 122.- Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados<br /> durante la noche en un intervalo de diez horas que comprenderá entre<br /> las veinte a las seis horas.<br /> Se excluye de esta disposición al trabajo doméstico, ejecutado en el<br /> hogar del empleador".<br /> "Art. 123.- Los menores de doce a quince años no podrán trabajar más<br /> de cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.<br /> Los menores de quince a dieciocho años no podrán trabajar más de seis<br /> horas diarias ni treinta y seis semanales.<br /> Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias<br /> de trabajo quedarán reducidas a dos y el total de las horas diarias<br /> dedicadas a la escuela y al trabajo, no debe exceder de siete".<br /> "Art. 124.- Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores,<br /> está obligado a llevar un Libro de Registro en el que hará constar los<br /> siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de<br /> nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha<br /> de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro<br /> médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado<br /> de trabajo.<br /> El Libro de Registro, para su validez, deberá tener sus fojas<br /> numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de<br /> Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras<br /> ni anotaciones entre renglones. El Libro será exhibido a los<br /> inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.<br /> En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá<br /> remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del<br /> movimiento registrado en el mencionado Libro".<br /> "Art. 127.- Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá<br /> derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será<br /> inferior a treinta días hábiles corridos".<br /> "Art. 128.- En todos los casos en que este Código se refiera al<br /> trabajador y empleador, se entenderá que comprende a la mujer<br /> trabajadora y empleadora.<br /> Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos laborales y tienen las<br /> mismas obligaciones que los varones".<br /> "Art. 130.- Cuando exista peligro para la salud de la madre o del<br /> hijo durante la gestación o el período de lactancia, no podrá realizar<br /> labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en<br /> establecimientos industriales o de servicio después de las diez de la<br /> noche, así como en horas extraordinarias".<br /> "Art. 131.- A los efectos del artículo anterior, son labores<br /> peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por<br /> las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se<br /> presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son<br /> capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer<br /> embarazada o de su hijo".<br /> "Art. 134.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras<br /> tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno,<br /> para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como<br /> períodos trabajados, con goce de salarios.<br /> Los establecimientos industriales o comerciales en que trabajan más<br /> de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo, están obligados a<br /> habilitar salas o guarderías para niños menores de dos años, donde<br /> estos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su padre<br /> o madre".<br /> "Art. 135.- A partir de la fecha de la notificación del embarazo, la<br /> mujer empleada habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o<br /> penosos, tiene derecho a ser trasladada de lugar de trabajo,<br /> asignándosele tareas compatibles con su estado sin reducción de<br /> salario.<br /> Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrase imposibilitada<br /> para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrá<br /> derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al<br /> restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por<br /> virtud del contrato de trabajo".<br /> "Art. 153.- inc. f) Pagar el aguinaldo correspondiente; y,<br /> g) Otorgar licencia pre y pos natal a las mujeres embarazadas".<br /> "Art. 156.- El empleador puede dar por terminado el contrato, sin<br /> aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días<br /> servidos, en los siguientes casos:<br /> a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes; y,<br /> b) Por las causas previstas en el artículo 81 de este Código.<br /> En caso de despido injustificado, el empleador abonará la<br /> indemnización prevista en el artículo 91".<br /> "Art. 173.- Los salarios de los trabajadores permanentes,<br /> correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidente de<br /> trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social,<br /> serán pagados por el empleador hasta un máximo de noventa días".<br /> "Art. 181.- Con excepción de las épocas de lluvias, siembra, cosecha,<br /> esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador<br /> tiene derecho a los descansos legales. No obstante, en esos casos se<br /> le abonará el importe que correspondiere a las horas extraordinarias<br /> trabajadas sin el recargo que establece el artículo 234, salvo que las<br /> horas trabajadas durante la semana superen la cantidad de 60<br /> (sesenta), a partir de lo cual corresponderá el pago de horas<br /> extraordinarias, con un 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el<br /> salario convenido para la jornada ordinaria. Si la intensidad de los<br /> trabajos lo requiriese el empleador dispondrá guardias periódicas y<br /> alternadas debiendo remunerarse al trabajador".<br /> "Art. 182.- Los trabajadores de establecimientos agrícolas,<br /> ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una<br /> jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho<br /> horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de<br /> trabajo, salvo en caso de accidente, peligros graves que amenacen la<br /> existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de<br /> máquinas o lugares de trabajos y, en general, toda circunstancia de<br /> fuerza mayor que por sus características especiales exijan la<br /> continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En<br /> circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de<br /> las jornadas de trabajo, establecidos en esta ley, debiendo<br /> remunerarse en estos casos al trabajador el tiempo excedente en la<br /> forma prevista en el artículo anterior".<br /> "Art. 182 (Bis).- En ningún caso los trabajadores podrán ser<br /> obligados a trabajar más de doce horas diarias y sin un descanso<br /> mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo.<br /> La división de la jornada de trabajo será objeto de reglamentación<br /> especial por la Autoridad Administrativa del Trabajo, según la<br /> naturaleza de la actividad rural".<br /> "Art. 185.- El empleador puede dar por terminado el contrato de<br /> trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al<br /> trabajador solamente los días de faenas cumplidos y el aguinaldo<br /> proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan alguna de las<br /> causales contempladas en los artículos 79 y 81".<br /> "Art. 188.- El despido sin causa justificada del trabajador obliga al<br /> empleador al pago de una indemnización de conformidad al artículo 91<br /> de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso<br /> omitido que corresponda de acuerdo a su antigüedad".<br /> "Art. 189.- El preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán<br /> tomando como base el monto del salario mínimo establecido para<br /> actividades no especificadas, de la zona o lugar de trabajo, o sobre<br /> las remuneraciones convencionales si fuesen superiores al salario<br /> mínimo legal".<br /> "Art. 194.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá<br /> exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho<br /> horas por día o cuarenta y ocho horas semanales cuando el trabajo<br /> fuere diurno, y de siete horas por día o 42 horas en la semana cuando<br /> el trabajo fuese nocturno".<br /> "Art. 196.- La jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos de<br /> tiempo comprendido en las jornadas diurnas y nocturnas. Su duración<br /> máxima será de siete horas y media y cuarenta y cinco horas en la<br /> semana. Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo período<br /> diurno y nocturno".<br /> "Art. 198.- Cuando el trabajo debe realizarse en los lugares<br /> insalubres o que por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida<br /> de los trabajadores o en condiciones penosas o en turnos continuos o<br /> rotativos, su duración no excederá de seis horas diarias ni de treinta<br /> y seis horas semanales, debiendo percibir salario correspondiente a<br /> jornada normal de ocho horas. En este caso, y a pedido de cualquiera<br /> de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad<br /> Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no<br /> insalubre la actividad de que se trate. La calificación de<br /> insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición<br /> de las causas ante el organismo mencionado".<br /> "Art. 204.- Para los menores de dieciocho años no habrá en caso<br /> alguno horas extraordinarias de trabajo, salvo lo dispuesto en el<br /> Capítulo V del trabajo rural".<br /> "Art. 205.- inc. c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde<br /> se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que<br /> tengan carácter de empleado; y,<br /> d) Los que realizan labores que por su propia<br /> naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo; tales como las<br /> labores del servicio doméstico y el trabajo rural dentro de los<br /> límites establecidos en los artículos 181 y 182.<br /> No obstante, las personas a que se refieren los apartados<br /> precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas<br /> diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que<br /> integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el<br /> excedente de ocho horas será pagado sin recargo".<br /> "Art. 218.- Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones<br /> remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del<br /> mismo empleador, cuya duración mínima será:<br /> a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce<br /> días hábiles corridos;<br /> b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de<br /> antigüedad dieciocho días hábiles corridos; y,<br /> c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad,<br /> treinta días hábiles corridos.<br /> Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente día hábil si<br /> aquel fuese feriado.<br /> El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo<br /> que dispone el artículo 92, inciso c) de este Código.<br /> Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que<br /> tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por<br /> prestarse".<br /> "Art. 229.- Las tasas de remuneración no podrán establecer<br /> desigualdad por razón de sexo, impedimento físico, nacionalidad,<br /> religión, condición social y preferencia política o sindical.<br /> A trabajo de igual naturaleza, valor, duración y eficacia, deberá<br /> corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en<br /> productividad y merecimientos".<br /> "Art. 232.- inc. a) El pago se efectuará por semana, por quincena o<br /> por mes. Excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza de las tareas<br /> cuando el trabajador no sea ocupado diariamente, el salario podrá ser<br /> abonado al término de cada jornada, semana o quincena. En ningún caso<br /> la remuneración diaria del trabajo o jornal será inferior a la suma<br /> que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veintiséis días;<br /> y,"<br /> "Art. 254.- Sobre la base de las investigaciones realizadas, el<br /> Consejo Nacional de Salarios Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en<br /> este Capítulo, propondrá la escala de salario mínimo, la que será<br /> elevada al Poder Ejecutivo a los efectos de su consideración".<br /> "Art. 257.- El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor de<br /> dieciocho años por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada<br /> legal".<br /> "Art. 267.- En caso de separación o divorcio de los padres, percibirá<br /> la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor<br /> que tenga los hijos bajo su guarda o tenencia".<br /> "Art. 283.- La ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin<br /> distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización<br /> previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan<br /> por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los<br /> intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico,<br /> cultural y moral de los asociados".<br /> "Art. 284.- Todo empleador de actividad privada, el trabajador<br /> dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las<br /> excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de<br /> su organización sindical".<br /> "Art. 291.- Son fines de los sindicatos de trabajadores del sector<br /> público, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:<br /> c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución<br /> los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a<br /> tratamientos de que haya sido objeto cualquiera de estos en<br /> particular, o sugerencias encaminadas a mejorar los métodos de<br /> trabajos u organización interna;<br /> g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en<br /> beneficio de socios o familiares;"<br /> "Art. 297.- inc. b) Que la asamblea sea instalada con el quórum<br /> mínimo previsto en los estatutos el cual no será inferior a la mayoría<br /> absoluta de los asociados con derecho a voto para la primera<br /> convocatoria;<br /> c) Que las desiciones sean tomadas con la mitad más uno de<br /> los miembros presentes, y sin perjuicio de lo establecido<br /> en el artículo siguiente; y,<br /> d) Que se levante acta firmada por el presidente, el<br /> secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando<br /> menos, la cual expresará el número de los miembros<br /> concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las<br /> deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además<br /> se adjuntará la nómina de los asistentes con sus<br /> respectivas firmas".<br /> "Art. 300.- Presentados los documentos a que se refiere el artículo<br /> 294, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a la<br /> inscripción provisoria del respectivo sindicato, y pondrá de<br /> manifiesto por treinta días dichos documentos para que los interesados<br /> o la Autoridad Administrativa del Trabajo formulen objeciones dentro<br /> de ese plazo. Si no se produjeran objeciones la inscripción se<br /> convertirá automáticamente en definitiva. Si éstas se produjeren, se<br /> correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se<br /> dictará la resolución correspondiente, confirmando o no la<br /> inscripción, que será recurrible ante el Tribunal de Apelación del<br /> Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación ante<br /> la autoridad que dictó la misma, dentro de los tres días de la<br /> notificación".<br /> "Art. 301.- La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de<br /> la personería gremial para todos los efectos legales".<br /> "Art. 318.- Gozan de la estabilidad sindical:<br /> a) Hasta once dirigentes de la Comisión Directiva conforme a las<br /> siguientes normas:<br /> - Sindicatos de empresas que tengan de 20 a 30 asociados, 3<br /> dirigentes.<br /> - De 31 a 50 asociados, 4 dirigentes.<br /> - De 51 en adelante, 1 cada 30 asociados.<br /> En caso de pluralidad de sindicatos en una empresa, la cantidad total<br /> de dirigentes con estabilidad no podrá sobrepasar la señalada, según<br /> el número de trabajadores de la empresa, y se utilizará el sistema de<br /> representación proporcional calculada en base al registro de<br /> trabajadores obrante en la Dirección del Trabajo;<br /> b) Los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la<br /> proporción prevista en el inciso anterior, en cada local de<br /> trabajo donde no exista comité ni sindicato;<br /> c) Hasta tres gestores u organizadores de sindicatos;<br /> d) Hasta cuatro negociadores de contrato colectivo o reglamento<br /> interno; y,<br /> e) Los candidatos a integrar Directivas de Sindicato, Federaciones y<br /> Confederaciones".<br /> "Art. 321.- Para despedir a un trabajador protegido por la<br /> estabilidad sindical, el empleador probará previamente la existencia<br /> de justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de<br /> dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad<br /> de los hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender<br /> preventivamente la prestación de servicio del dirigente, sin perjuicio<br /> de pagarle salarios y beneficios al término de la demanda, si ella no<br /> prospera".<br /> "Art. 322.- Los sindicatos, y en su caso las federaciones y<br /> confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al<br /> empleador el nombre de las personas amparadas por la estabilidad<br /> sindical y la duración de su mandato. La Autoridad Administrativa<br /> competente deberá recibir copia de esta comunicación".<br /> "Art. 329.- Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son<br /> comunes o normativas, y compromisorias.<br /> Son cláusulas comunes o normativas las que se refieren al monto de<br /> los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del<br /> trabajo, eficacia y duración, los descansos legales eventuales<br /> mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad,<br /> comodidad, utilización de equipos de protección, y las cláusulas que<br /> fuesen necesarias para la finalidad del contrato, estipuladas por las<br /> partes. Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás<br /> relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de<br /> los conflictos colectivos por medio de la mediación y el arbitraje<br /> voluntario, con los procedimientos adecuados que también serán<br /> previstos.<br /> No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a<br /> las leyes del trabajo y procedimiento de solución de conflicto,<br /> declarado de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos<br /> favorables al trabajador que la sancionada por leyes o reglamentos.<br /> No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes<br /> si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las<br /> cláusulas establecidas en el contrato colectivo, por otras, aun de<br /> distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean<br /> más favorables para los trabajadores".<br /> "Art. 333.- Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente<br /> cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes que lo<br /> hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los<br /> sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los<br /> solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por<br /> ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato.<br /> Si lo pidiesen los empleadores, la revisión se hará siempre que los<br /> solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por<br /> ciento) como mínimo de los afectados por el contrato.<br /> El empleador podrá pedir la revisión del contrato colectivo antes del<br /> vencimiento del plazo de duración o revisión, cuando en razón de<br /> circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la<br /> existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores<br /> aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En<br /> caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas<br /> permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para<br /> que termine la vigencia del contrato colectivo o su revisión prevista<br /> precedentemente. Durante dicho lapso, los trabajadores afectados no<br /> podrán ser despedidos sin justa causa.<br /> El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se<br /> hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo<br /> aceptase en los términos reformados, puede separarse de él, sin<br /> perjuicio de la obligación que impone al empleador el artículo<br /> siguiente".<br /> "Art. 352.- inc. e) Labores insalubres o peligrosas que no deben<br /> desempeñar los menores de dieciocho años de edad y las mujeres<br /> embarazadas o en período de lactancia;"<br /> "Art. 362.- Los trabajadores de los servicios públicos<br /> imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua,<br /> energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga,<br /> el suministro esencial para la población. Los hospitales deberán<br /> mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio<br /> necesario para no poner en peligro la vida de las personas".<br /> "Art. 363.- Están facultados para declarar la huelga los propios<br /> trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el artículo<br /> 298. Si la asamblea decidiere declararla, y en caso de que los<br /> trabajadores no estén organizados en sindicatos, nombrarán un Comité<br /> de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las<br /> negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto".<br /> "Art. 364.- El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del<br /> acta y las firmas de los asistentes a las asambleas, así como la<br /> designación de los negociadores o los integrantes del Comité de Huelga<br /> serán proporcionados a la autoridad competente, con por lo menos<br /> setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga.<br /> Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de<br /> huelga, la nómina de los negociadores por el sindicato o la de los<br /> integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su<br /> tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión<br /> Bipartita que buscará la conciliación de los intereses".<br /> "Art. 366.- Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la<br /> vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al<br /> incumplimiento, por la parte empleadora, de algunas de las cláusulas<br /> de ese Contrato o la ley, salvo las huelgas de solidaridad o huelgas<br /> generales".<br /> "Art. 368.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador<br /> no podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a<br /> la empresa.<br /> En su caso, los huelguistas deberán prever el mantenimiento del<br /> número mínimo de trabajadores indispensables para que se sigan<br /> ejecutando, exclusivamente, aquellas labores cuya suspensión<br /> perjudique gravemente la reanudación posterior de los trabajos o la<br /> seguridad o conservación de los establecimientos y talleres. La<br /> designación de estas labores y la nómina de sus responsables deberán<br /> acompañar los recaudos previstos en el artículo 364".<br /> "Art. 376.- inc. c) Cuando los trabajadores de servicios públicos<br /> imprescindibles no garanticen los suministros esenciales para la<br /> población, definidos en el artículo 362;<br /> d) En la situación prevista en el artículo 366; y,<br /> e) En caso de incumplimiento de las formalidades previstas en los<br /> artículos 363 y 364".<br /> "Art. 378.- El Juzgado en lo Laboral de Turno será competente para<br /> declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga, debiendo<br /> pronunciarse dentro de setenta y dos horas".<br /> "Art. 379.- Queda garantizado el derecho de paro para los<br /> empleadores, conforme al artículo 98 de la Constitución Nacional".<br /> "Art. 381.- El paro declarado legal por el Juzgado en lo Laboral de<br /> Turno, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración.<br /> Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de<br /> salarios durante el tiempo de su vigencia".<br /> "Art. 385.- La falta de cumplimiento de las disposiciones de este<br /> Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas<br /> correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos por<br /> cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la<br /> Autoridad Administrativa del Trabajo será sancionada con multa<br /> equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios, por cada<br /> trabajador afectado, que será duplicada en caso de reincidencia, sin<br /> perjuicio del cumplimiento de la ley".<br /> "Art. 386.- Los empleadores que obligan a los trabajadores a trabajar<br /> más tiempo que el que establece este Código para la jornada ordinaria<br /> o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multas de diez<br /> jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de<br /> reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que<br /> corresponda, conforme a la ley".<br /> "Art. 388.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales de<br /> maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa<br /> de cincuenta jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se<br /> duplicará en caso de reincidencia".<br /> "Art. 389.- Los empleadores que obligan a los menores de dieciocho<br /> años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o<br /> trabajo nocturno industrial, serán sancionados con la multa<br /> establecida en el artículo anterior.<br /> Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá<br /> multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en<br /> contravención a la ley, que se duplicará en caso de reincidencia.<br /> La autorización dada para trabajar por los representantes legales de<br /> los menores, en fraude a la ley, constituirá causa de nulidad del<br /> contrato de trabajo, y dichos representantes legales serán pasibles de<br /> una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que<br /> se duplicará en caso de reincidencia".<br /> "Art. 398.- Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá<br /> sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia<br /> del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas.<br /> Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelación<br /> del Trabajo, mediante la mera interposición del recurso de apelación<br /> ante la mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de<br /> notificada la misma.<br /> En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo<br /> de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta<br /> por ciento)".<br /> DISPOSICION TRANSITORIA<br /> "Art. 412.- El derecho de asociación en sindicatos de los<br /> trabajadores del sector público, salvo las excepciones<br /> constitucionales previstas, se regirá por el Libro III, Título I,<br /> Capítulo I, II, III, IV, V, VI y el Título Cuarto, Capítulo I del<br /> mismo Libro de este Código, hasta tanto una ley especial regule la<br /> materia".<br /> DISPOSICION FINAL<br /> "Art. 412 (Bis).- A partir de la vigencia del presente Código quedan<br /> derogadas las leyes contrarias y especialmente las siguientes:<br /> Ley Nº 729 del 31 de diciembre de 1961;<br /> Ley Nº 388 del 22 de diciembre de 1972;<br /> Ley Nº 506 del 27 de diciembre de 1974;<br /> La Resolución Nº 521 del 8 de agosto de 1982;<br /> Ley Nº 1172 del 13 de diciembre de 1985;<br /> Ley Nº 49 del 13 de octubre de 1992".<br /> Artículo 2o.- Deróganse los artículos 287 y 325 de la Ley 213/93, Código<br /> del Trabajo.<br /> Artículo 3o.- Procédase a reordenar numéricamente los artículos de la Ley<br /> 213/93 Código del Trabajo, así como las concordancias y referencias que<br /> correspondan.<br /> Artículo 4o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de agosto del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el diecisiete de noviembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 22 de agosto de 1994.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo