Ley 5
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 05/92
QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA AL "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS", ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE
LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD
DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 .
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase la adhesión al "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS", adoptado durante el XXI Período de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de
Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, cuyo texto es como sigue:
"PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS"
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la
familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la
persona humana,
Reconociendo que, con arreglo de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute
de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria,
a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos
en este Pacto,
Convienen en los artículo siguientes:
PARTE I
ARTICULO I
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de
este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo
a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que
derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso
podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTICULO II
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto,
las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por
disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun
cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
C) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
ARTICULO III
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a
hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el presente Pacto.
ARTICULO IV
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación
y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en
el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de las situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículo
6, 7 y 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
presente Pacto, por conducto del Secretario General de la Naciones Unidas,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que
hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo
conducto en al fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
ARTICULO V
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su
limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
ARTICULO VI
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida
arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse
la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que
estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean
contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para
la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá
imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno
a los Estados Pares del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención
y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o
la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la
pena capital podrán ser concedidas en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de
menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado
Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena
capital.
ARTICULO VII
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento
a experimentos médicos o científicos.
ARTICULO VIII
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos
estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3.
a)Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b)El Inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que
prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser
castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el
cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal
competente;
c)No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los
efectos de este párrafo:
i)Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso
b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una
decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo
sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional;
ii)El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la
exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben
prestar conforme a la Ley quienes se opongan al servicio militar por
razones de conciencia;
iii)El servicio militar impuesto en casos de peligro o calamidad que
amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv)El trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cívicas
normales.
ARTICULO IX
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por Ley y con arreglo
al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de
las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley
para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o
prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste
decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su
libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el
derecho efectivo a obtener reparación.
ARTICULO X
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidas a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de persona no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y
deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la
mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los
menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
ARTICULO XI
Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación
contractual.
ARTICULO XII
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su
residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país,
incluso el propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones
salvo cuando éstas se hallen previstas en la Ley, sean necesarias para
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su
propio país.
ARTICULO XIII
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte
en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la Ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer
las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su
caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o
personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse
representar con tal fin ante ellas.
ARTICULO XIV
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán
ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o
cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida
estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de
la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada son demora, en un idioma que comprenda y en
forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su
elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a
ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste
a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere
de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de
cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra si misma ni a confesarse
culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se
tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescripto por la Ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la Comisión de un error
judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la Ley, a menos que se
demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley
y el procedimiento penal de cada país.
ARTICULO XV
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la
condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho
reconocidos por la comunidad internacional.
ARTICULO XVI
Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
ARTICULO XVII
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas
injerencias o esos ataques.
ARTICULO XVIII
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público
como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las
prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para
garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con su propias convicciones.
ARTICULO XIX
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la Ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
ARTICULO XX
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la Ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituye
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará
prohibida por la Ley.
ARTICULO XXI
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho
sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
ARTICULO XXII
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el
derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de
miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni
a aplicar la Ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
ARTICULO XXIII
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y
a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos
esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos.
ARTICULO XIV
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica
o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
ARTICULO XXV
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas
en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos
y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
ARTICULO XXVI
Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la Ley. A este respecto, la Ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
ARTICULO XXVII
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho
que les comprende, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear
su propio idioma.
PARTE IV
ARTICULO XXVIII
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el
Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones
que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el
presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en
consideración la utilidad de la participación de algunas personas que
tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a
título personal.
ARTICULO XXIX
1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista
de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que
sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos
personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.
ARTICULO XXX
1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,
siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada
de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones
Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a
presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con
indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la
comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes
antes de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de
los Estados Partes convocada por el Secretario General de las Naciones
Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el
quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes, quedarán
elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
ARTICULO XXXI
1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes
formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.
ARTICULO XXXII
1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los
mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán
al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el
Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30
designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con
arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.
ARTICULO XXXIII
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité
ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia
temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho
miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo
notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde
la fecha en que sea efectiva la renuncia.
ARTICULO XXXIV
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el
mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis
meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de
las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar
candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por
orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los
Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se
verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte
del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante
declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto
del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a
lo dispuesto en ese artículo.
ARTICULO XXXV
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine,
teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
ARTICULO XXXVI
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud del presente Pacto.
ARTICULO XXXVII
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que
se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en
la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
ARTICULO XXXVIII
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con
toda imparcialidad y conciencia.
ARTICULO XXXIX
1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la
Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá.
entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes.
ARTICULO XL
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar
informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los
derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en
vigor del presente Pacto con respecto a los Estado Partes
interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán
los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la
aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar
consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus
esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en
el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales
que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá
transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia
de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre
cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo.
ARTICULO XLI
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité
para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto.
Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán
admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho
una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la
competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa
a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones
recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro
Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto,
podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante
una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses,
contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado
destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la
comunicación una explicación o cualquier otra declaración por
escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta
donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales
y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse
al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados
Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la
fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera
comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados
tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación
dirigida al Comité y al otro Estado;
c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de
haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal
asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se
pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla
cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,
fundada en el respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto;
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los
Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso
b) que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el
inciso b) tendrán derecho a estar representados cuando el asunto
se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente,
o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
recibo de la notificación mencionada en el inciso b), presentará
un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en
el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y
de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de
los hechos, y agregará las exposiciones escritas y las actas de
las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes
interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez
Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración,
a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
ARTICULO XLII
1.
a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41
no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados,
el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes
interesados, podrá designar una Comisión Especial de
Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos
oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados
Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, basada en el respeto al presente Pacto;
b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables
para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres
meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo
sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los
miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo
serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en
votación secreta y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal.
No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que
no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya
hecho la declaración prevista en el artículo 40.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio
reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin
embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la
Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones
Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La Secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a
las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la
Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten
cualquier otra información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en
todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado
conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para
su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro
de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de
la situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el
respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto,
la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los
hechos y de la solución alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el
informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las
cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los
Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las
posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe
contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las
exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso
c), los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del
Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del
informe, si aceptan o no los términos del informe de la
Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité
previstas en el artículo 41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de
los miembros de la comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el
Secretario General de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso
necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los
Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del
presente artículo.
ARTICULO XLIII
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las
facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que
desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en
las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de las Naciones Unidas.
ARTICULO XLIV
Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin
perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos
por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones
Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no
impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para
resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
ARTICULO XLV
El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus
actividades.
PARTE V
ARTICULO XLVI
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
presente Pacto.
ARTICULO XLVII
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE VI
ARTICULO XLVIII
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XLIX
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de
la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTICULO L
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO LI
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Pacto, pidiéndole que le notifiquen si desean que se
convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por
toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTICULO LII
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismos artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 51.
ARTICULO LIII
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo XLVIII.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido
abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de marzo del año un
mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de marzo del año un mil
novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 9 de abril de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Encargado de Despacho
Ministerio de Relaciones Exteriores.