Ley 508
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 508
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Las negociaciones colectivas sobre condiciones de
trabajo que se celebren entre el Estado y los funcionarios y empleados
públicos, serán desarrolladas dentro del marco general dispuesto por la
presente Ley.
Artículo 2º.- Los sujetos afectados por la presente Ley, abarcan a
funcionarios y empleados públicos de los organismos que componen la
administración central, las entidades descentralizadas, las empresas
públicas, los bancos oficiales, las gobernaciones y las municipalidades,
salvo los expresamente exceptuados.
Artículo 3º.- No podrán acogerse a las condiciones establecidas en
los contratos colectivos de trabajo:
a) Los Ministros, los Vice-Ministros, Secretarios Generales,
Secretarios Privados, Directores Generales, Asesores y Miembros de
Gabinete y quienes presten servicios en ámbitos del Poder Ejecutivo
con rangos equivalentes;
b) El Procurador General de la República;
c) Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de
los Tribunales de Apelación, del Tribunal de Cuentas, del Superior
Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de Primera Instancia, Jueces
de Instrucción, Jueces de Paz Letrada, Jueces de Paz y los Actuarios;
d) El Fiscal General del Estado y los Agentes Fiscales;
e) Los integrantes del Consejo de la Magistratura;
f) El Defensor del Pueblo y sus Representantes;
g) El Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General de
la República;
h) El Presidente, los Directores y Gerentes de los Bancos
oficiales, y los Directores y Gerentes que actúen en su representación
en cualquier Banco en que participe accionariamente el Estado;
i) Los Presidentes, Miembros de Consejos, Directores y Gerentes
de entes estatales y organismos descentralizados;
j) El personal de la Fuerza Pública, excepto del que trabaje en
relación de dependencia como obrero o empleado;
k) El personal diplomático que ostente rango de Embajador,
Ministro o Consejero de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules y Vice
Cónsules;
l) Quienes ejerzan cargos por elección popular o cumplan
temporalmente funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los
cargos mencionados en el presente artículo; y
m) Secretarios Generales, Secretarios, Directores, Vice
Directores, Jefes y Sub Jefes de Departamentos de ambas Cámaras del
Congreso.
Artículo 4º.- No serán objeto de negociación colectiva las cuestiones
relativas a:
a) Estructura y organización de los organismos que componen la
Administración Pública;
b) Las facultades de dirección, administración y fiscalización
del Estado;
c) El principio de idoneidad como requisito para el ingreso y la
promoción en la carrera administrativa; y,
d) Los rubros no previstos en el Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 5º.- Toda negociación colectiva en el ámbito del sector
público se iniciará mediante petición escrita de cualquiera de las partes.
Las tratativas salariales o económicas deberán sujetarse a la Ley de
Presupuesto.
Artículo 6º.- La negociación colectiva podrá realizarse en un ámbito
general o sectorial.
Cuando la negociación colectiva se refiera al ámbito general serán
partes obligadas en toda negociación colectiva el Estado y los funcionarios
públicos.
Cuando fuere en el ámbito sectorial incluirá exclusivamente a las
partes y se ajustará necesariamente a las disposiciones del convenio
colectivo del ámbito general si lo hubiere.
La representación del Estado será ejercida por una comisión
designada, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, por el Poder
Legislativo, por el Poder Judicial o por los órganos pertinentes de las
entidades descentralizadas, empresas públicas, bancos oficiales,
gobernaciones o municipalidades.
La representación de los Funcionarios será ejercida por una comisión
designada por las Organizaciones Gremiales o Federaciones con personería
gremial.
Ninguna de las comisiones podrá integrarse con más de ocho personas.
Artículo 7º.- Cuando de parte de los funcionarios pertenecientes a
varias organizaciones sindicales con derecho a negociar, no hubiere acuerdo
respecto a la conformación de la comisión negociadora, el Ministerio de
Justicia y Trabajo procederá a definir el número de miembros que les
corresponda a cada parte.
A tal fin tomará en cuenta la cantidad de socios cotizantes que posea
cada sindicato en el sector que corresponda.
Artículo 8º.- Al designar el árbitro, las partes determinarán el
procedimiento por el que se regirán, toda vez que el arbitraje como medio
de resolver total o parcialmente un conflicto en forma negociada es
optativo. El Laudo tendrá carácter obligatorio y definitivo para las
partes.
Artículo 9º.- Cuando las partes arriben a un acuerdo, asentarán lo
acordado en actas que deberán contener como mínimo:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación con mención clara del
agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia; y,
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del
acuerdo.
Artículo 10.- El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración
Pública será instrumentado mediante el acto administrativo pertinente.
Instrumentado el acuerdo, el texto completo será remitido dentro de
los cinco días al Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y
publicación dentro de los diez días de recibido.
Artículo 11.- El contenido de un Contrato Colectivo de Condiciones de
Trabajo beneficia igualmente a los funcionarios y empleados de la
institución afectada no asociadas al sindicato negociador.
Artículo 12.- La aplicación de la presente Ley sobre negociación
colectiva en el sector público, se realizará combinando las normas del
derecho administrativo y laboral en cuanto fuesen aplicables.
Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de agosto
del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a un día del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de diciembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo