Ley 512
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 512
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA DE
AVIACION CIVIL (CLAC)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.-Apruébase y ratifícase el "ESTATUTO DE LA COMISION LATINOAMERICANA
DE AVIACION CIVIL (CLAC)", hecho en México el 14 de diciembre de 1973,
y suscrito por nuestro país el 13 de agosto de 1974, cuyo texto es
como sigue:
CAPITULO I- CONSTITUCION
Articulo 1.-Las Autoridades de Aviación Civil, de los Estados
participantes en las deliberaciones de la Segunda Conferencia
Latinoamericana de Autoridades Aeronáuticas celebrada en México, en
diciembre de 1973, establecen por el presente instrumento la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil, a fin de alcanzar la más amplia
colaboración para resolver los problemas de aviación civil en el área
geográfica indicada en el artículo 2.
Articulo 2.-Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación
Civil, que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la
CLAC, solamente los Estados situados en América del Sur, América
Central, incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área
geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará
Latinoamérica.
Articulo 3.- La CLAC es un organismo de carácter consultivo y sus
conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la
aprobación de cada uno de los Gobiernos.
CAPITULO II -OBJETIVOS Y FUNCIONES
Articulo 4.- La Comisión tiene por objeto primordial el proveer a las
autoridades de aviación civil de los Estados miembros una estructura
adecuada dentro de la cual puedan discutirse y planearse todas las
medidas requeridas para la cooperación y coordinación de las
actividades de aviación civil.
Articulo 5.- Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión
desarrollará todas las funciones necesarias, y en particular:
a) Propiciar y apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados
de la Región, para el desarrollo ordenado y la mejor utilización
del transporte aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica;
b) Llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la
Región;
c) Promover un mayor intercambio de información estadística entre los
Estados miembros, mediante una mejor y oportuna notificación de los
formularios de la OACI y el suministro de otra información
estadística que se decida recopilar sobre una base regional;
d) Alentar la aplicación de las normas y métodos recomendados de la
OACI en materia de facilitación y proponer medidas suplementarias
para lograr un desarrollo más acelerado de la facilitación en el
movimiento de pasajeros, carga y correo dentro de la Región;
e) Propiciar acuerdos entre los Estados de la Región que contribuyan a
la mejor ejecución de los planes regionales de la OACI, para el
establecimiento de las instalaciones y servicios de navegación
aérea y a la adopción de las especificaciones de la OACI en materia
de aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves,
licencias del personal e investigación de accidentes de aviación;
f) Propiciar acuerdos para la instrucción del personal en todas las
especialidades de la aviación civil;
g) Propiciar acuerdos colectivos de cooperación técnica en
Latinoamérica en el campo de la aviación civil, con miras a obtener
la mejor utilización de todos los recursos disponibles,
particularmente aquellos provistos dentro de la estructura del
programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
CAPITULO III- RELACIONES CON LA OACI Y OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES
Articulo 6.- La Comisión mantendrá estrechas relaciones con la OACI a fin
de asegurar la armonización y coordinación de sus actividades con los
objetivos y planes de la OACI.
Articulo 7.- La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo
con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de
las Naciones Unidas para América Latina (CEPAL), la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), la Junta del Acuerdo de
Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la
Asociación de Libre Comercio del Caribe (CARIFTA), a fin de cooperar con
estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil.
También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación
Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (CAFAC), y con
cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y DISPOSICIONES DE TRABAJO
Articulo 8.- Son órganos de la Comisión, la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
Articulo 9.- La Asamblea formada por los representantes de los Estados
miembros, celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos
años.
Articulo 10.- La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por
iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud
suscrita por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.
Articulo 11.- Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para
sesionar un quórum de la mayoría de los Estados miembros.
Articulo 12.- Las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC
serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado
tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el artículo 25, las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados
representados.
Articulo 13.- En cada reunión ordinaria, la Asamblea:
a) Elegirá su Presidente y tres Vicepresidentes, tomando en
consideración una adecuada representación geográfica;
b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final
del año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea
Ordinaria.
Articulo 14.- La Asamblea determinará su propia organización interna,
disposiciones y procedimientos de trabajo, pudiendo constituir comités y
grupos de trabajo y de expertos para estudiar aspectos específicos de los
asuntos que tratan los artículos 5 de este Estatuto. También podrá
constituir grupos de trabajo para estudiar y discutir aquellos de dichos
asuntos que sólo sean de interés para un grupo determinado de Estados
miembros de la CLAC.
Articulo 15.- El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los
Vicepresidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y
dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo
formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea
necesario.
Articulo 16.- Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité
Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y
las disposiciones del presente Estatuto.
Articulo 17.- Las actuaciones y decisiones de los órganos de la CLAC
contemplarán las necesidades y aspiraciones particulares y comunes de las
subregiones y considerarán las proposiciones y conclusiones de las
comisiones subregionales que se establecieren o funcionaren para tratar sus
cuestiones e intereses.
Articulo 18.- Los Estados deberán estar representados en las reuniones de
la CLAC por delegados en número, rango y competencia apropiados a los
problemas que hayan de discutirse. Los jefes de delegación, en las
Asambleas, debieran ser normalmente los funcionarios de más alto rango,
directamente responsables de la administración de aviación civil
internacional de sus respectivos países, y en las otras reuniones,
funcionarios de aviación civil de alto rango.
CAPITULO V-CUESTIONES FINANCIERAS
Articulo 19.- En cada reunión ordinaria, la Asamblea preparará y aprobará
un presupuesto aproximado de los gastos directos de sus actividades, de
acuerdo con el programa de trabajo previsto para los años siguientes, hasta
el final del año en que se espera tendrá lugar la próxima Asamblea
Ordinaria.
Articulo 20.- El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este
presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho
presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la
mayoría de dichos Estados.
CAPITULO VI-FIRMA, APROBACION Y ENMIENDA
Articulo 21.- El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los
Estados mencionados en el 2, a partir del 14 de diciembre de 1973, en la
ciudad de México, D. F.
Articulo 22.- El presente Estatuto se someterá a la aprobación de los
Estados signatarios. Las notificaciones de aprobación serán depositadas en
la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos
.
Articulo 23.- El presente Estatuto entrará en vigor provisionalmente a
partir del día 14 de diciembre de 1973 y en forma definitiva, después de
haber sido aprobado por doce Estados de los mencionados en el artículo 2.
Articulo 24.- Para retirarse de la Comisión el Estado en cuestión deberá
dirigir la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores
de los Estados Unidos Mexicanos, la que efectuará las comunicaciones
correspondientes a la Comisión y a los Estados miembros. El retiro surtirá
efectos seis meses después de recibida la notificación.
Articulo 25.- El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de
dos tercios de los Estados miembros.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A
VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
LUIS MARIA ARGAÑA
JUAN RAMON CHAVES
VICE PTE 1° CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 2 de julio de 1975
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
EXTERIORES