Ley 515
LEY N( 515
QUE PROHIBE LA EXPORTACION Y TRAFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Prohíbese la exportación y el tráfico internacional de
maderas en rollos, trozos y vigas de cualquier especie, cantidad, peso o
volumen. La presente prohibición no admitirá excepción alguna.
Artículo 2°.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de
industrias procesadoras de maderas en rollos, a una distancia menor de 20
(veinte) kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil,
comprendida desde la desembocadura del río Apa hasta la línea del dique de
contención de la Represa de Itaipú.
Las industrias ubicadas en las zonas de exclusión establecidas en el
párrafo anterior, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su
reubicación, a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 3°.- El Servicio Forestal Nacional en ningún caso otorgará
las guías para el transporte y comercialización de las maderas en rollos,
trozos y vigas que tengan como destino final localidades situadas en la
zona de exclusión del Artículo anterior a menos de 20 (veinte) kilómetros
de la línea demarcatoria de frontera.
Artículo 4°.- Los que violaren las disposiciones del Artículo 1o.
serán sancionados con la pena de prisión de 12 (doce) a 36 (treinta y seis)
meses, más el decomiso de los rollos, trozos y vigas de maderas, y de los
vehículos o elementos utilizados para su transporte.
Los cómplices y encubridores serán penados en los términos
establecidos en los Artículos 98 y 100 del Código Penal.
Los objetos decomisados mencionados en el Artículo precedente, serán
subastados en remate público, a cuyo efecto se aplicarán las normas
pertinentes del Código Procesal Civil.
Artículo 5°.- El monto resultante de la subasta de los bienes se
destinará de la siguiente manera: el 40% (cuarenta por ciento) al
funcionario interviniente, el 30% (treinta por ciento) al Municipio, y el
30% (treinta por ciento) al Gobierno Departamental del lugar en que se
produjo el decomiso.
Artículo 6°.- Las autoridades nacionales, departamentales y
municipales, serán responsables del estricto cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
El funcionario público que por acción u omisión contribuyere a la
comisión del delito, será sancionado con la pena de destitución, sin
perjuicio de otras penas establecidas.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de octubre del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el primero de diciembre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de diciembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Vice-Presidente de la República
en Ejercicio de la Presidencia
Angel Roberto Seifart
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería