Ley 515

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PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 515<br /> QUE PROHIBE LA EXPORTACION Y TRAFICO DE ROLLOS, TROZOS Y VIGAS DE MADERA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Prohíbese la exportación y el tráfico internacional de<br /> maderas en rollos, trozos y vigas de cualquier especie, cantidad, peso o<br /> volumen. La presente prohibición no admitirá excepción alguna.<br /> Artículo 2°.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de<br /> industrias procesadoras de maderas en rollos, a una distancia menor de 20<br /> (veinte) kilómetros de la frontera con la República Federativa del Brasil,<br /> comprendida desde la desembocadura del río Apa hasta la línea del dique de<br /> contención de la Represa de Itaipú.<br /> Las industrias ubicadas en las zonas de exclusión establecidas en el<br /> párrafo anterior, tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su<br /> reubicación, a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 3°.- El Servicio Forestal Nacional en ningún caso otorgará<br /> las guías para el transporte y comercialización de las maderas en rollos,<br /> trozos y vigas que tengan como destino final localidades situadas en la<br /> zona de exclusión del Artículo anterior a menos de 20 (veinte) kilómetros<br /> de la línea demarcatoria de frontera.<br /> Artículo 4°.- Los que violaren las disposiciones del Artículo 1o.<br /> serán sancionados con la pena de prisión de 12 (doce) a 36 (treinta y seis)<br /> meses, más el decomiso de los rollos, trozos y vigas de maderas, y de los<br /> vehículos o elementos utilizados para su transporte.<br /> Los cómplices y encubridores serán penados en los términos<br /> establecidos en los Artículos 98 y 100 del Código Penal.<br /> Los objetos decomisados mencionados en el Artículo precedente, serán<br /> subastados en remate público, a cuyo efecto se aplicarán las normas<br /> pertinentes del Código Procesal Civil.<br /> Artículo 5°.- El monto resultante de la subasta de los bienes se<br /> destinará de la siguiente manera: el 40% (cuarenta por ciento) al<br /> funcionario interviniente, el 30% (treinta por ciento) al Municipio, y el<br /> 30% (treinta por ciento) al Gobierno Departamental del lugar en que se<br /> produjo el decomiso.<br /> Artículo 6°.- Las autoridades nacionales, departamentales y<br /> municipales, serán responsables del estricto cumplimiento de las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> El funcionario público que por acción u omisión contribuyere a la<br /> comisión del delito, será sancionado con la pena de destitución, sin<br /> perjuicio de otras penas establecidas.<br /> Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de octubre del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el primero de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 7 de diciembre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Vice-Presidente de la República<br /> en Ejercicio de la Presidencia<br /> Angel Roberto Seifart<br /> Arsenio Vasconsellos<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería