Ley 523
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 523
QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DEFINICION Y CLASIFICACION
Articulo 1°.- Las Zonas Francas son espacios del territorio
nacional, localizadas y autorizadas como tales por el Poder Ejecutivo,
sujetas al control fiscal, aduanero y administrativo que se establece en
la presente ley y en las reglamentaciones pertinentes.
Articulo 2°.- Las Zonas Francas deberán instalarse en áreas de
propiedad privada, cercadas en forma de garantizar su aislamiento respecto
del Territorio Aduanero, con un solo sector de entrada y salida de las
mismas.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Territorio aduanero: todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo
sometido a la soberanía de la República del Paraguay, en el que se aplica
el mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a
las importaciones y a las exportaciones. No constituyen Territorio
Aduanero las Zonas Francas.
Terceros paises u otros paises: el ámbito geográfico sometido a la
soberanía de otros paises.
Articulo 3°.- En las Zonas Francas se podrán desarrollar, separada o
conjuntamente, las siguientes actividades:
a) Comerciales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a
la internación de bienes destinados para su intermediación sin que los
mismos sufran ningún tipo de transformación o modificación, incluyendo el
depósito, la selección, clasificación, manipulación, mezcla de mercaderias
o de materias primas;
b) Industriales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican
a la fabricación de bienes destinados ala exportación al exterior,
mediante el proceso de transformación de materias primas y/o de productos
semielaborados de origen nacional o importado, incluyendo aquellas que por
sus características son clasificadas de ensamblaje; y,
c) Servicios, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a
reparaciones y mantenimiento de equipos y maquinarias.
Los servicios no especificados en esta ley que sean destinados al
mercado internacional podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, a
pedido del Consejo Nacional de Zonas Francas, en cuyo caso gozarán del
tratamiento tributario previsto en la misma para las Zonas Francas.
Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Internación, la introducción de mercaderias a la Zona Franca,
proveniente del Territorio Aduanero o de terceros paises; y,
b) Exportación, la extracción de mercaderias desde la Zona Franca
hacia el Territorio Aduanero o a terceros paises y la venta de productos
semielaborados a empresas ubicadas dentro de la misma Zona, o en otras
Zonas Francas ubicadas en el territorio nacional, a fin de terminar el
proceso de fabricación o para su ensamblaje y su posterior envío al
territorio aduanero.
CAPÍTULO II
DEL CONCESIONARIO
Articulo 5°.- A los efectos de esta Ley Concesionario es la persona
jurídica y explotar una Zona Franca, debiendo construir la infraestructura
necesaria para la instalación y funcionamiento de empresas de los Usuarios
de la Zona, en los terminos que se establezca en dicho contrato.
Alternativamente, un Concesionario tendrá el derecho de instalar
únicamente su industria dedicada exclusivamente a la fabricación de bienes
de exportación en cuyo caso también asumirá las obligaciones que
corresponden al Usuario.
Articulo 6°.- Las concesiones serán otorgadas por el plazo de treinta
(30) años, salvo que el Concesionario desee por un plazo menor, contados a
partir del contrato de concesión celebrado.
Este plazo podrá prorrogarse bajo las condiciones legales que rijan a
las Zonas Francas a la fecha de la prórroga, por igual término, siempre que
el Concesionario hubiese dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales
y contractuales asumidas.
CAPITULO III
DE LOS USUARIOS
Articulo 7°.- A los efectos de esta ley Usuario de Zona Franca es la
persona física o jurídica que desarrolla cualquiera de las actividades
mencionadas en el Articulo 3° de esta ley.
EI Usuario adquiere su derecho a operar en la Zona Franca mediante
contrato celebrado con el Concesionario.
Artículo 8º.- En ningún caso el Estado podrá ser Concesionario o
Usuario.
Articulo 9°.- Los Usuarios deben cumplir con las exigencias legales
establecidas para los comerciantes e inscribirse en los Registros
nacionales correspondientes, debiendo llevar contabiIidad por separado de
cualquier otra actividad que realicen fuera de la Zona Franca, y a su
denominación o razón social agregarán la expresión "Usuario de Zona
Franca".
Artículo 10.- Son requisitos para ser Usuario:
a) Que no se halle en estado de quiebra; y,
b) Que no se halle inhibido de bienes.
Artículo 11.- Los Usuarios de las Zonas Francas estará obligadas a:
a) Invertir en sus actividades el capital indicado en la respectiva
solicitud y desarrollar las actividades convenidas;
b) Iniciar la inversión en un plazo no mayor de un (1) año contado a
partir del contrato celebrado con el Concesionario;
c) En el caso de los Usuarios de una Zona Franca Industrial, comenzar
la producción de las industrias dentro de un plazo que no exceda de dos (2)
años, contados a partir de la fecha del contrato celebrado con el
Concesionario, salvo aquellos casas en que la naturaleza de la actividad
productora exija un plazo mayor, lo que deberá justificarse al tiempo de
solicitar la autorización;
d) Cumplir con las normas vigentes sobre protección y conservación del
medio ambiente, seguridad, eliminación de la polución, conservación de
áreas verdes y para la protección de la flora y la fauna paraguaya,
establecidas en las leyes y en las disposiciones que dicte el Consejo
Nacional de Zonas Francas; y,
e) Presentar puntualmente sus declaraciones juradas y efectuar los
trámites administrativos, aduaneros y fiscales y lo que disponen las Leyes
y sus reglamentaciones.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN TRIBUTARIO EN LAS ZONAS FRANCAS
Articulo 12.- Los Concesionarios no estarán amparados en las
exenciones y beneficios que esta ley concede a los Usuarios, sin perjuicio
de que puedan solicitar los beneficios de la Ley N° 60 "QUE APRUEBA, CON
MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL
CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE
1989", QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE
CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", del 26 de marzo de 1991.
Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que
presten a favor de los Usuarios.
Las ventas de bienes y servicios desde el Territorio Aduanero a las
Zonas Francas tendrán el tratamiento fiscal que se les otorga a las
exportaciones.
Articulo 13.- Las actividades descriptas en el Articulo 3° de la
presente ley que fueren realizadas en Zonas Francas y los resultados
obtenidos por los Usuarios estarán exentos de todo tributo nacional,
departamental o municipal, con excepción del régimen tributario que se
contempla dentro del presente Capitulo. Todas las demás actividades que se
realicen en Zonas Francas quedarán sometidas al régimen general tributario
del pais.
Cualquier cambio en la legislación tributaria que se produzca en el
futuro no podrá aplicarse a las personas que se acogieron al régimen de la
presente ley, salvo que las mismas opten por el nuevo regime tributario.
La exoneración tributaria se extiende a la constitución de las
sociedades Usuarias de las Zonas Francas y a las remesas de utilidades o
dividendos a terceros paises. Incluye igualmente la exención tributaria por
el pago de regalías, comisiones, honorarios, intereses y toda otra
remuneración por servicios, asistencia técnica, ·transferencia de
tecnología, préstamos y financiamiento, alquiler de equipos y todo otro
servicio prestado desde terceros paises a los Usuarios de Zonas Francas.
Articulo 14.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales,
industriales o de servicios y que se dediquen exclusivamente a la
exportación a terceros paises tributarán un impuesto único denominado
"Impuesto de Zona Franca", cuya tasa sera del 0.5% (medio por ciento)
siendo su base imponible el valor total de sus ingresos brutos provenientes
de las ventas a terceros paises.
Este impuesto será liquidado y pagado en oportunidad de la
formalización de cada despacho de exportación.
Articulo 15.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales y que
realicen además de las exportaciones a terceros paises, ventas al
Territorio Aduanero, tributarán el Impuesto a la Renta que se encuentre
vigente en el Territorio Aduanero para las actividades comerciales, sobre
el porcentaje que ellas representen sobre el total de sus ingresos brutos,
y deducirán sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el
"Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos provenientes de sus
exportaciones a terceros paises, contemplado en el Articulo 14 de la
presente ley.
Articulo 16.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales,
industriales y de servicios podran vender al Territorio Aduanero bienes
terminados y servicios tributando de conformidad a 10 previsto en el
Articulo 14 siempre y cuando los ingresos brutos por dichas ventas al
Territorio Aduanero, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, no
excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de 105 ingresos
brutos por ventas de la empresa.
Articulo 17.- Cuando una misma empresa comercial, industrial 0 de
servicios realice, además de las exportaciones a terceros paises, ventas al
Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al
total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo
ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente
para las actividades industriales 0 de servicios, con una reducci6n del 70%
(setenta por ciento) de la tasa aplicable, sobre el porcentaje que las
ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos
brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de
tributar el "Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos
provenientes de las operaciones de exportación a terceros paises.
Articulo 18.- En todos los casos las empresas comerciales,
industriales o de servicios podrán optar entre pagar el "Impuesto de Zona
Franca" o tributar el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente que
corresponda para las actividades comerciales, industriales y de servicios.
Optado por uno de ellos, no podrá cambiar al otro impuesto hasta
transcurrido 4 (cuatro) ejercicios fiscales.
Articulo 19.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios
lIevarán registros tributarios simplificados de sus operaciones de
internación y exportación, a ser establecidos por el Ministerio de
Hacienda, salvo que decidan acogerse a tributar el Impuesto a la Renta para
las actividades comerciales, industriales 0 de servicios que se encuentre
vigente, en cuyo caso deberán obligatoriamente llevar los registros que
establezca la Autoridad Tributaria para dichos contribuyentes.
Articulo 20.- Las importaciones al Territorio Aduanero provenientes de
empresas comerciales, industriales, o de servicios, radicadas en Zona
Franca estarán sujetas a todos los tributos de importación incluyendo los
aranceles aplicables, salvo aquellos productos industriales que en su
configuración cumplan con el requisito del régimen de origen exigido por
las leyes para su categorización como producto nacional o de los exigidos
por los acuerdos internacionales vigentes.
En el caso de empresas industriales estarán excepcionadas de dicho
arancel aquellas que conforman orígen exigido según los acuerdos
internacionales vigentes en nuestro pais.
EI Poder Ejecutivo queda facultado a profundizar las preferencias
arancelarias en aquellos productos que sean considerados estratégicos para
el desarrollo del pais.
Articulo 21.- A los efectos de la presente ley, se aplicará el regimen
que ella prevé para la venta o toda operación a título oneroso o gratuito
que se produce por el solo hecho de que un bien ingresado o fabricado o
transformado o ensamblado o reparado en Zona Franca es enviado al exterior
de la Zona Franca o enajenado a título oneroso o gratuito a terceros dentro
de la misma Zona Franca, incluyendo la afectación al uso o consumo personal
por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de
ésta.
Articulo 22.- Las exportaciones de cualesquiera clase de bienes y
servicios desde Territorio Aduanero a una Zona Franca serán efectuadas como
si constituyeran operaciones de exportación a terceros paises, a todos los
efectos fiscales, aduaneros y administrativos.
Articulo 23.- La introducción de bienes a las Zonas Francas, sea desde
terceros paises o desde Territorio Aduanero estará exenta de todo tributo
de internación nacional, departamental o municipal, salvo las tasas por
servicios efectivamente prestados.
Articulo 24.- La exportación o la reexportación de productos y de
servicios desde Zonas Francas a terceros paises, a la misma Zona Franca, a
otras Zonas Francas o al Territorio Aduanero, estará exenta de todo tributo
nacional, departamental o municipal.
Articulo 25.- EI valor de los bienes de exportación será el valor en
aduana determinado de conformidad a la legislación aplicable para las
operaciones de comercio exterior.
Articulo 26.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos
percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados por la misma,
por todos los bienes para o desde las Zonas Francas, no pudiendo las
tarifas exceder a las cobradas en el Puerto de Asunción. Los servicios no
prestados efectivamente estarán exentos del pago de tasas o aranceles.
A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración
Nacional de Navegación y Puertos, el ingreso o egreso de bienes al
Territorio Aduanero y su traslado desde dichos lugares de ingreso o de
salida a las Zonas Francas o viceversa, se considerará tránsito
internacional y se cobrará como una sola operación.
En el contrato de concesión se establecerán las facilidades portuarias
que el Concesionario proveerá a los Usuarios, las que estarán exentas de
todo tributo.
Articulo 27.- Los bienes de capital introducidos a la Zona Franca
estarán exento de todo tributo, incluyendo los bienes bajo contrato de
arrendamiento de la modalidad "leasing".
Articulo 28.- Los bienes de capital introducidos a las Zonas Francas
de conformidad con las franquicias fiscales otorgadas por la presente Ley
no podrán ser vendidos, arrendados o transferidos a cualquier título a
personas domiciliadas en el Territorio Aduanero, sin el pago previo por
parte del adquirente de los tributos a la importación determinados en base
al valor actual de los mismos, salvo que el adquirente goce de los mismos
incentivos fiscales. La venta, arrendamiento o transferencia por cualquier
título, de los mismos a los Concesionarios o Usuarios para su utilización
dentro de las Zonas Francas estará exenta de todo impuesto
Articulo 29.- Los bienes, mercaderias y materias primas de procedencia
de terceros paises con destino a Zonas Francas deberán tener dicho destino
de inmediato una vez lIegados al pais. De igual manera, los bienes,
mercaderias y materias primas de procedencia de las Zonas Francas con
destino a terceros paises u otras zonas francas, deberán tener dicho
destino de inmediato una vez que salgan las Zonas Francas. No podrán
permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los
recintos aduaneros u otros autorizados por Ley y durante el lapso máximo
que la reglamentación fije.
Articulo 30.- Cuando dentro de una Zona Franca esta autorizado el
comercio al por menor, se presumirá de pleno derecho, que el mismo se
realiza a los efectos de su introducción al territorio Aduanero, debiendo
el adquirente pagar los tributos de importación. EI Ministerio de Hacienda
reglamentará la forma de liquidación y percepción de los tributos.
EI Poder Ejecutivo podrá reglamentar las ventas a turistas, en cuyo
caso dichas ventas tendrán el tratamiento fiscal correspondiente a las
exportaciones a terceros paises.
Articulo 31.- Estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, a
través de sus oficinas establecidas en las Zonas Francas, la fiscalización
del ingreso de bienes o la salida de los mismos de las Zonas Francas.
Tendrá responsabilidad sobre el traslado de mercaderias desde o hacia los
puertos de embarque, terrestres, fluviales o aéreos del pais. Controlará
las listas de las mercaderias contenidas en los despachos de importación y
de exportación y los valores asignados a las mismas, y adoptará todas las
medidas de control fiscal aduanero o administrativo que sean necesarias.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Articulo 32.- Las infracciones a la presente ley y/o el incumplimiento
de las obligaciones contractuales asumidas por el Concesionario serán
sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente
manera:
a) Con una multa correspondiente de hasta el 1 % (uno por ciento)
sobre el monto de l inversión prevista, de acuerdo con la gravedad de la
infracción;
b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en
eI caso que la violación de la lev y/o el incumplimiento de las
obligaciones contractuales sean reiteradas o graves.
En caso de revocación de la Concesión el Poder Ejecutivo adoptará las
medidas necesarias a los efectos de mantener la infraestructura
indispensable y de suministrar los servicios para el normal funcionamiento
de la Zona Franca.
EI Concesionario quedará obligado a vender o arrendar el inmueble y
sus mejoras afectado a la Zona Franca dentro del plazo de un año contado
desde la fecha en que la cancelación quedó ejecutoriada, a favor de otra
persona que reúna los requisitos establecidos en la presente ley para los
Concesionarios.
Si así no lo hiciere el Consejo Nacional de Zonas Francas dispondrá el
remate público de dicho inmueble y sus mejoras. Podrán ser postores las
personas que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley para los
Concesionarios. EI producido líquido del mismo Ie será acreditado a su
propletario; y,
c) En ninguno de estos supuestos el Concesionario queda exonerado de
la responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.
Articulo 33.- La infracción de la presente ley y/o el incumplimiento
de las obligaciones contractuales asumidas por el Usuario serán sancionados
por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente manera:
a) Con una multa de hasta el 1 % (uno por ciento) sobre el monto de la
inversión prevista, de acuerdo con la gravedad de la infracción;
b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en
el caso que la violación de la ley y/o el incumplimiento de las
obligaciones contractuales sean reiterados y graves; y,
c) En ninguno de estos supuestos el Usuario queda exonerado de la
responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.
Artículo 34.- Constituyen infracciones graves por parte de los
usuarios:
a) EI no traslado a la Zona Franca respectiva de mercaderias
ingresadas al pars con destino a dicha zona dentro de los plazos
establecidos en la reglamentaci6n;
b) La salida de bienes desde Zona Franca a terceros paises o al
Territorio Aduanero sin despacho de exportación; y,
c) La falsedad en la lista de los bienes exportados a terceros paises
o al Territorio Aduanero, sea sobre la naturaleza, la cantidad, calidad o
el valor, incluyendo la de los bienes vendidos al por menor dentro de la
Zona Franca.
La comisión de estas irregularidades dará lugar a una multa
equivalente al triple de la prevista en el Articulo 33.
Articulo 35.- Serán personal y solidariamente responsables los
directores y administradores de la sociedad, quienes quedarán inhabilitados
por el plazo de 10 (diez) años para administrar otra sociedad
Concesionaria, Inversora o Usuaria de Zona Franca.
Articulo 36.- EI que introduzca o retire mercaderias de las Zonas
Francas en contravención a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en el delito
de contrabando.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
Articulo 37.- Créase el Consejo Nacional de Zonas Francas, organismo
autónomo, cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se efectuará a través
del Ministerio de Hacienda.
El Consejo Nacional de Zonas Francas queda encargado de la
fiscalización y control de las Zonas Francas, y estará Integrado por 3
(tres) miembros designados por el Poder Ejecutivo en representaclón de cada
una de las siguientes Instltuciones:
1. Ministerio de Hacienda;
2. Ministerio de Industria y Comercio; y
3. Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
Además integrarán dicho Consejo:
4. Un representante de los Usuarios de las Zonas Francas; y,
5. Un representante de los Concesionarios de las Zonas Francas.
EI representante de los usuarios y el de los concesionarios serán
electors por sus pares mediante votación directa, a convocación del
representante del Ministerio de Hacienda y durarán 3 (tres) años en el
ejercicio de sus funciones. La falta de elección de estos dos
representantes no impedirá el funcionamiento del Consejo. Un representante
del Consejo presidirà las asambleas para la elección de representante de
los Concesionarios y Usuarios.
La presidencia del Consejo sera ejercida rotativamente por sus
miembros, en el orden consignado en el presente articulo, por periodos de 1
(un) año.
Articulo 38.- Los miembros del Consejo que representan al Poder
Ejecutivo percibirán una remuneración del Estado.
Articulo 39.- El Consejo designará un Director Ejecutivo y al personal
administrativo necesario, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los mismos estarán presupuestados y deberán ejecutar las directivas
emanadas del Consejo.
Articulo 40.- EI Consejo Nacional de Zonas Francas sesionará
válidamente con la presencia de la mayoria de sus miembros.
Las decisiones del Consejo se adoptarán por simple mayoría,
correspondiendo al Presidente además el doble voto en caso de empate.
Articulo 41.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Zonas Francas
podrá ser objeto del recurso de reconsideraci6n dentro del plazo de 5
(cinco) dias de la fecha de su notificación.
Las resoluciones del Consejo podrán ser recurridas dentro del plazo de
10 (diez) dlas ante el Poder Ejecutivo. La resolución del Poder Ejecutivo
podrá ser recurrida dentro del plazo de 10 (diez) dlas ante el Tribunal de
Cuentas.
Las resoluciones por las cuales se decida la cancelación del derecho
de los Usuarios a operar en Zonas Francas por infracciones graves
tipificadas en el Articulo 34 serán cumplidas de inmediato, sin perjuicio
del derecho que tenga el sancionado de recurrir la medida ante la instancia
correspondiente.
Articulo 42.- Cualquier divergencia en la interpretación de esta ley y
de los contratos derivados de ella, se resolverá de conformidad con las
Leyes de la República del Paraguay y ante los Juzgados y Tribunales de la
Ciudad de Asunción.
Artículo 43.- Corresponderá al Consejo Nacional de Zonas Francas:
a) Controlar y fiscalizar el funcionamiento de las zonas Francas;
b) Dictaminar en todas las solicitudes de concesiones de Zonas Francas
que se formulen al Poder Ejecutivo y preparar los contratos de concesión de
Zonas para someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo;
c) Sancionar a los Concesionarios y usuarios por transgresiones a las
disposiciones legales y contractuales, previa sumario administrativo;
d) Preparar los proyectos de reglamentos correspondientes al
funcionamiento de las Zonas Francas y someterlos a la consideración del
Poder Ejecutivo;
e) Llevar el Registro de los Contratos de Concesión otorgados a favor
de los concesionarios y los contratos suscritos entre los usuarios y los
concesionarios; y,
f) Establecer las reglas y especificaciones técnicas que regirán para
las construcciones que se realicen en Zonas Francas.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 44.- Los inmuebles afectados a una Zona Franca no podrán
tener otro destino durante la concesión y mientras se encuentre establecida
en la misma una empresa de un Usuario. En el Registro de la Propiedad se
tomará raz6n de los inmuebles afectados a Zonas Francas.
Articulo 45.- Los Almacenes Generales de Depósitos podrán expedir
"Warrants· y Certificados de Depósitos de las mercaderias, materias primas
y productos depositados en las Zonas Francas que les hubiere sido
asignadas.
Dichos certificados solo serán negociables una vez refrendados por el
Consejo Nacional de Zonas Francas.
Articulo 46.- Certificados de origen. EI Ministerio de Industria y
Comercio expedirá los certificados de origen en las condiciones y
formalidades· .que establezca el Poder Ejecutivo, sin que pueda efectuarse
en dichos certificados discrimnación alguna en cuanto al origen de los
productos elaborados en Territorio Aduanero.
Articulo 47.- Los tratamientos preferenciales concedidos a las
exportaciones paraguayas por otros países con relación a determinados
productos y en volúmenes o valores limitados serán aprovechados con
preferencia por las industrias exportadoras de dichos productos ya
instalados en Territorio Aduanero. El Poder Ejecutivo deberá adoptar las
medidas necesarias a tal propósito.
Articulo 48.- Prohíbese la introducción y/o producción en las Zonas
Francas de: armas, pólvora, municiones y demás materias y bienes destinados
a usos bélicos y los declarados contrarios a los intereses del pais.
Articulo 49.- EI Poder Ejecutivo, adoptará las medidas administrativas
y los reglamentos que estime convenientes para fiscalizar adecuadamente las
operaciones sujetas al regimen de aduanas en las Zonas Francas.
Articulo 50.- Los honorarios de los Despachantes por servicios
prestados a los Usuarios de las Zonas Francas serán pactados libremente
entre las partes.
Artículo 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinticuatro de noviembre del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Miriam Graciela Alfonso González
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de enero de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ubaldo Scavone
Ministro de Hacienda
Ministro de Industria y Comercio