Ley 523

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 523<br /> QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DEFINICION Y CLASIFICACION<br /> Articulo 1°.- Las Zonas Francas son espacios del territorio<br /> nacional, localizadas y autorizadas como tales por el Poder Ejecutivo,<br /> sujetas al control fiscal, aduanero y administrativo que se establece en<br /> la presente ley y en las reglamentaciones pertinentes.<br /> Articulo 2°.- Las Zonas Francas deberán instalarse en áreas de<br /> propiedad privada, cercadas en forma de garantizar su aislamiento respecto<br /> del Territorio Aduanero, con un solo sector de entrada y salida de las<br /> mismas.<br /> Para los efectos de esta Ley se entenderá por:<br /> Territorio aduanero: todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo<br /> sometido a la soberanía de la República del Paraguay, en el que se aplica<br /> el mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a<br /> las importaciones y a las exportaciones. No constituyen Territorio<br /> Aduanero las Zonas Francas.<br /> Terceros paises u otros paises: el ámbito geográfico sometido a la<br /> soberanía de otros paises.<br /> Articulo 3°.- En las Zonas Francas se podrán desarrollar, separada o<br /> conjuntamente, las siguientes actividades:<br /> a) Comerciales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a<br /> la internación de bienes destinados para su intermediación sin que los<br /> mismos sufran ningún tipo de transformación o modificación, incluyendo el<br /> depósito, la selección, clasificación, manipulación, mezcla de mercaderias<br /> o de materias primas;<br /> b) Industriales, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican<br /> a la fabricación de bienes destinados ala exportación al exterior,<br /> mediante el proceso de transformación de materias primas y/o de productos<br /> semielaborados de origen nacional o importado, incluyendo aquellas que por<br /> sus características son clasificadas de ensamblaje; y,<br /> c) Servicios, son aquellas en las cuales los Usuarios se dedican a<br /> reparaciones y mantenimiento de equipos y maquinarias.<br /> Los servicios no especificados en esta ley que sean destinados al<br /> mercado internacional podrán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, a<br /> pedido del Consejo Nacional de Zonas Francas, en cuyo caso gozarán del<br /> tratamiento tributario previsto en la misma para las Zonas Francas.<br /> Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por:<br /> a) Internación, la introducción de mercaderias a la Zona Franca,<br /> proveniente del Territorio Aduanero o de terceros paises; y,<br /> b) Exportación, la extracción de mercaderias desde la Zona Franca<br /> hacia el Territorio Aduanero o a terceros paises y la venta de productos<br /> semielaborados a empresas ubicadas dentro de la misma Zona, o en otras<br /> Zonas Francas ubicadas en el territorio nacional, a fin de terminar el<br /> proceso de fabricación o para su ensamblaje y su posterior envío al<br /> territorio aduanero.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL CONCESIONARIO<br /> Articulo 5°.- A los efectos de esta Ley Concesionario es la persona<br /> jurídica y explotar una Zona Franca, debiendo construir la infraestructura<br /> necesaria para la instalación y funcionamiento de empresas de los Usuarios<br /> de la Zona, en los terminos que se establezca en dicho contrato.<br /> Alternativamente, un Concesionario tendrá el derecho de instalar<br /> únicamente su industria dedicada exclusivamente a la fabricación de bienes<br /> de exportación en cuyo caso también asumirá las obligaciones que<br /> corresponden al Usuario.<br /> Articulo 6°.- Las concesiones serán otorgadas por el plazo de treinta<br /> (30) años, salvo que el Concesionario desee por un plazo menor, contados a<br /> partir del contrato de concesión celebrado.<br /> Este plazo podrá prorrogarse bajo las condiciones legales que rijan a<br /> las Zonas Francas a la fecha de la prórroga, por igual término, siempre que<br /> el Concesionario hubiese dado cabal cumplimiento a las obligaciones legales<br /> y contractuales asumidas.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS USUARIOS<br /> Articulo 7°.- A los efectos de esta ley Usuario de Zona Franca es la<br /> persona física o jurídica que desarrolla cualquiera de las actividades<br /> mencionadas en el Articulo 3° de esta ley.<br /> EI Usuario adquiere su derecho a operar en la Zona Franca mediante<br /> contrato celebrado con el Concesionario.<br /> Artículo 8º.- En ningún caso el Estado podrá ser Concesionario o<br /> Usuario.<br /> Articulo 9°.- Los Usuarios deben cumplir con las exigencias legales<br /> establecidas para los comerciantes e inscribirse en los Registros<br /> nacionales correspondientes, debiendo llevar contabiIidad por separado de<br /> cualquier otra actividad que realicen fuera de la Zona Franca, y a su<br /> denominación o razón social agregarán la expresión "Usuario de Zona<br /> Franca".<br /> Artículo 10.- Son requisitos para ser Usuario:<br /> a) Que no se halle en estado de quiebra; y,<br /> b) Que no se halle inhibido de bienes.<br /> Artículo 11.- Los Usuarios de las Zonas Francas estará obligadas a:<br /> a) Invertir en sus actividades el capital indicado en la respectiva<br /> solicitud y desarrollar las actividades convenidas;<br /> b) Iniciar la inversión en un plazo no mayor de un (1) año contado a<br /> partir del contrato celebrado con el Concesionario;<br /> c) En el caso de los Usuarios de una Zona Franca Industrial, comenzar<br /> la producción de las industrias dentro de un plazo que no exceda de dos (2)<br /> años, contados a partir de la fecha del contrato celebrado con el<br /> Concesionario, salvo aquellos casas en que la naturaleza de la actividad<br /> productora exija un plazo mayor, lo que deberá justificarse al tiempo de<br /> solicitar la autorización;<br /> d) Cumplir con las normas vigentes sobre protección y conservación del<br /> medio ambiente, seguridad, eliminación de la polución, conservación de<br /> áreas verdes y para la protección de la flora y la fauna paraguaya,<br /> establecidas en las leyes y en las disposiciones que dicte el Consejo<br /> Nacional de Zonas Francas; y,<br /> e) Presentar puntualmente sus declaraciones juradas y efectuar los<br /> trámites administrativos, aduaneros y fiscales y lo que disponen las Leyes<br /> y sus reglamentaciones.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL REGIMEN TRIBUTARIO EN LAS ZONAS FRANCAS<br /> Articulo 12.- Los Concesionarios no estarán amparados en las<br /> exenciones y beneficios que esta ley concede a los Usuarios, sin perjuicio<br /> de que puedan solicitar los beneficios de la Ley N° 60 "QUE APRUEBA, CON<br /> MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL<br /> CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE<br /> 1989", QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE<br /> CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO", del 26 de marzo de 1991.<br /> Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado por los servicios que<br /> presten a favor de los Usuarios.<br /> Las ventas de bienes y servicios desde el Territorio Aduanero a las<br /> Zonas Francas tendrán el tratamiento fiscal que se les otorga a las<br /> exportaciones.<br /> Articulo 13.- Las actividades descriptas en el Articulo 3° de la<br /> presente ley que fueren realizadas en Zonas Francas y los resultados<br /> obtenidos por los Usuarios estarán exentos de todo tributo nacional,<br /> departamental o municipal, con excepción del régimen tributario que se<br /> contempla dentro del presente Capitulo. Todas las demás actividades que se<br /> realicen en Zonas Francas quedarán sometidas al régimen general tributario<br /> del pais.<br /> Cualquier cambio en la legislación tributaria que se produzca en el<br /> futuro no podrá aplicarse a las personas que se acogieron al régimen de la<br /> presente ley, salvo que las mismas opten por el nuevo regime tributario.<br /> La exoneración tributaria se extiende a la constitución de las<br /> sociedades Usuarias de las Zonas Francas y a las remesas de utilidades o<br /> dividendos a terceros paises. Incluye igualmente la exención tributaria por<br /> el pago de regalías, comisiones, honorarios, intereses y toda otra<br /> remuneración por servicios, asistencia técnica, ·transferencia de<br /> tecnología, préstamos y financiamiento, alquiler de equipos y todo otro<br /> servicio prestado desde terceros paises a los Usuarios de Zonas Francas.<br /> Articulo 14.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales,<br /> industriales o de servicios y que se dediquen exclusivamente a la<br /> exportación a terceros paises tributarán un impuesto único denominado<br /> "Impuesto de Zona Franca", cuya tasa sera del 0.5% (medio por ciento)<br /> siendo su base imponible el valor total de sus ingresos brutos provenientes<br /> de las ventas a terceros paises.<br /> Este impuesto será liquidado y pagado en oportunidad de la<br /> formalización de cada despacho de exportación.<br /> Articulo 15.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales y que<br /> realicen además de las exportaciones a terceros paises, ventas al<br /> Territorio Aduanero, tributarán el Impuesto a la Renta que se encuentre<br /> vigente en el Territorio Aduanero para las actividades comerciales, sobre<br /> el porcentaje que ellas representen sobre el total de sus ingresos brutos,<br /> y deducirán sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el<br /> "Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos provenientes de sus<br /> exportaciones a terceros paises, contemplado en el Articulo 14 de la<br /> presente ley.<br /> Articulo 16.- Los Usuarios que realicen actividades comerciales,<br /> industriales y de servicios podran vender al Territorio Aduanero bienes<br /> terminados y servicios tributando de conformidad a 10 previsto en el<br /> Articulo 14 siempre y cuando los ingresos brutos por dichas ventas al<br /> Territorio Aduanero, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, no<br /> excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de 105 ingresos<br /> brutos por ventas de la empresa.<br /> Articulo 17.- Cuando una misma empresa comercial, industrial 0 de<br /> servicios realice, además de las exportaciones a terceros paises, ventas al<br /> Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al<br /> total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo<br /> ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente<br /> para las actividades industriales 0 de servicios, con una reducci6n del 70%<br /> (setenta por ciento) de la tasa aplicable, sobre el porcentaje que las<br /> ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos<br /> brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de<br /> tributar el "Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos<br /> provenientes de las operaciones de exportación a terceros paises.<br /> Articulo 18.- En todos los casos las empresas comerciales,<br /> industriales o de servicios podrán optar entre pagar el "Impuesto de Zona<br /> Franca" o tributar el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente que<br /> corresponda para las actividades comerciales, industriales y de servicios.<br /> Optado por uno de ellos, no podrá cambiar al otro impuesto hasta<br /> transcurrido 4 (cuatro) ejercicios fiscales.<br /> Articulo 19.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios<br /> lIevarán registros tributarios simplificados de sus operaciones de<br /> internación y exportación, a ser establecidos por el Ministerio de<br /> Hacienda, salvo que decidan acogerse a tributar el Impuesto a la Renta para<br /> las actividades comerciales, industriales 0 de servicios que se encuentre<br /> vigente, en cuyo caso deberán obligatoriamente llevar los registros que<br /> establezca la Autoridad Tributaria para dichos contribuyentes.<br /> Articulo 20.- Las importaciones al Territorio Aduanero provenientes de<br /> empresas comerciales, industriales, o de servicios, radicadas en Zona<br /> Franca estarán sujetas a todos los tributos de importación incluyendo los<br /> aranceles aplicables, salvo aquellos productos industriales que en su<br /> configuración cumplan con el requisito del régimen de origen exigido por<br /> las leyes para su categorización como producto nacional o de los exigidos<br /> por los acuerdos internacionales vigentes.<br /> En el caso de empresas industriales estarán excepcionadas de dicho<br /> arancel aquellas que conforman orígen exigido según los acuerdos<br /> internacionales vigentes en nuestro pais.<br /> EI Poder Ejecutivo queda facultado a profundizar las preferencias<br /> arancelarias en aquellos productos que sean considerados estratégicos para<br /> el desarrollo del pais.<br /> Articulo 21.- A los efectos de la presente ley, se aplicará el regimen<br /> que ella prevé para la venta o toda operación a título oneroso o gratuito<br /> que se produce por el solo hecho de que un bien ingresado o fabricado o<br /> transformado o ensamblado o reparado en Zona Franca es enviado al exterior<br /> de la Zona Franca o enajenado a título oneroso o gratuito a terceros dentro<br /> de la misma Zona Franca, incluyendo la afectación al uso o consumo personal<br /> por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de<br /> ésta.<br /> Articulo 22.- Las exportaciones de cualesquiera clase de bienes y<br /> servicios desde Territorio Aduanero a una Zona Franca serán efectuadas como<br /> si constituyeran operaciones de exportación a terceros paises, a todos los<br /> efectos fiscales, aduaneros y administrativos.<br /> Articulo 23.- La introducción de bienes a las Zonas Francas, sea desde<br /> terceros paises o desde Territorio Aduanero estará exenta de todo tributo<br /> de internación nacional, departamental o municipal, salvo las tasas por<br /> servicios efectivamente prestados.<br /> Articulo 24.- La exportación o la reexportación de productos y de<br /> servicios desde Zonas Francas a terceros paises, a la misma Zona Franca, a<br /> otras Zonas Francas o al Territorio Aduanero, estará exenta de todo tributo<br /> nacional, departamental o municipal.<br /> Articulo 25.- EI valor de los bienes de exportación será el valor en<br /> aduana determinado de conformidad a la legislación aplicable para las<br /> operaciones de comercio exterior.<br /> Articulo 26.- La Administración Nacional de Navegación y Puertos<br /> percibirá el importe de los servicios efectivamente prestados por la misma,<br /> por todos los bienes para o desde las Zonas Francas, no pudiendo las<br /> tarifas exceder a las cobradas en el Puerto de Asunción. Los servicios no<br /> prestados efectivamente estarán exentos del pago de tasas o aranceles.<br /> A los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración<br /> Nacional de Navegación y Puertos, el ingreso o egreso de bienes al<br /> Territorio Aduanero y su traslado desde dichos lugares de ingreso o de<br /> salida a las Zonas Francas o viceversa, se considerará tránsito<br /> internacional y se cobrará como una sola operación.<br /> En el contrato de concesión se establecerán las facilidades portuarias<br /> que el Concesionario proveerá a los Usuarios, las que estarán exentas de<br /> todo tributo.<br /> Articulo 27.- Los bienes de capital introducidos a la Zona Franca<br /> estarán exento de todo tributo, incluyendo los bienes bajo contrato de<br /> arrendamiento de la modalidad "leasing".<br /> Articulo 28.- Los bienes de capital introducidos a las Zonas Francas<br /> de conformidad con las franquicias fiscales otorgadas por la presente Ley<br /> no podrán ser vendidos, arrendados o transferidos a cualquier título a<br /> personas domiciliadas en el Territorio Aduanero, sin el pago previo por<br /> parte del adquirente de los tributos a la importación determinados en base<br /> al valor actual de los mismos, salvo que el adquirente goce de los mismos<br /> incentivos fiscales. La venta, arrendamiento o transferencia por cualquier<br /> título, de los mismos a los Concesionarios o Usuarios para su utilización<br /> dentro de las Zonas Francas estará exenta de todo impuesto<br /> Articulo 29.- Los bienes, mercaderias y materias primas de procedencia<br /> de terceros paises con destino a Zonas Francas deberán tener dicho destino<br /> de inmediato una vez lIegados al pais. De igual manera, los bienes,<br /> mercaderias y materias primas de procedencia de las Zonas Francas con<br /> destino a terceros paises u otras zonas francas, deberán tener dicho<br /> destino de inmediato una vez que salgan las Zonas Francas. No podrán<br /> permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los<br /> recintos aduaneros u otros autorizados por Ley y durante el lapso máximo<br /> que la reglamentación fije.<br /> Articulo 30.- Cuando dentro de una Zona Franca esta autorizado el<br /> comercio al por menor, se presumirá de pleno derecho, que el mismo se<br /> realiza a los efectos de su introducción al territorio Aduanero, debiendo<br /> el adquirente pagar los tributos de importación. EI Ministerio de Hacienda<br /> reglamentará la forma de liquidación y percepción de los tributos.<br /> EI Poder Ejecutivo podrá reglamentar las ventas a turistas, en cuyo<br /> caso dichas ventas tendrán el tratamiento fiscal correspondiente a las<br /> exportaciones a terceros paises.<br /> Articulo 31.- Estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, a<br /> través de sus oficinas establecidas en las Zonas Francas, la fiscalización<br /> del ingreso de bienes o la salida de los mismos de las Zonas Francas.<br /> Tendrá responsabilidad sobre el traslado de mercaderias desde o hacia los<br /> puertos de embarque, terrestres, fluviales o aéreos del pais. Controlará<br /> las listas de las mercaderias contenidas en los despachos de importación y<br /> de exportación y los valores asignados a las mismas, y adoptará todas las<br /> medidas de control fiscal aduanero o administrativo que sean necesarias.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Articulo 32.- Las infracciones a la presente ley y/o el incumplimiento<br /> de las obligaciones contractuales asumidas por el Concesionario serán<br /> sancionados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Con una multa correspondiente de hasta el 1 % (uno por ciento)<br /> sobre el monto de l inversión prevista, de acuerdo con la gravedad de la<br /> infracción;<br /> b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en<br /> eI caso que la violación de la lev y/o el incumplimiento de las<br /> obligaciones contractuales sean reiteradas o graves.<br /> En caso de revocación de la Concesión el Poder Ejecutivo adoptará las<br /> medidas necesarias a los efectos de mantener la infraestructura<br /> indispensable y de suministrar los servicios para el normal funcionamiento<br /> de la Zona Franca.<br /> EI Concesionario quedará obligado a vender o arrendar el inmueble y<br /> sus mejoras afectado a la Zona Franca dentro del plazo de un año contado<br /> desde la fecha en que la cancelación quedó ejecutoriada, a favor de otra<br /> persona que reúna los requisitos establecidos en la presente ley para los<br /> Concesionarios.<br /> Si así no lo hiciere el Consejo Nacional de Zonas Francas dispondrá el<br /> remate público de dicho inmueble y sus mejoras. Podrán ser postores las<br /> personas que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley para los<br /> Concesionarios. EI producido líquido del mismo Ie será acreditado a su<br /> propletario; y,<br /> c) En ninguno de estos supuestos el Concesionario queda exonerado de<br /> la responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.<br /> Articulo 33.- La infracción de la presente ley y/o el incumplimiento<br /> de las obligaciones contractuales asumidas por el Usuario serán sancionados<br /> por el Consejo Nacional de Zonas Francas de la siguiente manera:<br /> a) Con una multa de hasta el 1 % (uno por ciento) sobre el monto de la<br /> inversión prevista, de acuerdo con la gravedad de la infracción;<br /> b) Con la cancelación de la concesión para explotar la Zona Franca, en<br /> el caso que la violación de la ley y/o el incumplimiento de las<br /> obligaciones contractuales sean reiterados y graves; y,<br /> c) En ninguno de estos supuestos el Usuario queda exonerado de la<br /> responsabilidad civil, fiscal, administrativa y/o penal.<br /> Artículo 34.- Constituyen infracciones graves por parte de los<br /> usuarios:<br /> a) EI no traslado a la Zona Franca respectiva de mercaderias<br /> ingresadas al pars con destino a dicha zona dentro de los plazos<br /> establecidos en la reglamentaci6n;<br /> b) La salida de bienes desde Zona Franca a terceros paises o al<br /> Territorio Aduanero sin despacho de exportación; y,<br /> c) La falsedad en la lista de los bienes exportados a terceros paises<br /> o al Territorio Aduanero, sea sobre la naturaleza, la cantidad, calidad o<br /> el valor, incluyendo la de los bienes vendidos al por menor dentro de la<br /> Zona Franca.<br /> La comisión de estas irregularidades dará lugar a una multa<br /> equivalente al triple de la prevista en el Articulo 33.<br /> Articulo 35.- Serán personal y solidariamente responsables los<br /> directores y administradores de la sociedad, quienes quedarán inhabilitados<br /> por el plazo de 10 (diez) años para administrar otra sociedad<br /> Concesionaria, Inversora o Usuaria de Zona Franca.<br /> Articulo 36.- EI que introduzca o retire mercaderias de las Zonas<br /> Francas en contravención a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en el delito<br /> de contrabando.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS<br /> Articulo 37.- Créase el Consejo Nacional de Zonas Francas, organismo<br /> autónomo, cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se efectuará a través<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> El Consejo Nacional de Zonas Francas queda encargado de la<br /> fiscalización y control de las Zonas Francas, y estará Integrado por 3<br /> (tres) miembros designados por el Poder Ejecutivo en representaclón de cada<br /> una de las siguientes Instltuciones:<br /> 1. Ministerio de Hacienda;<br /> 2. Ministerio de Industria y Comercio; y<br /> 3. Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> Además integrarán dicho Consejo:<br /> 4. Un representante de los Usuarios de las Zonas Francas; y,<br /> 5. Un representante de los Concesionarios de las Zonas Francas.<br /> EI representante de los usuarios y el de los concesionarios serán<br /> electors por sus pares mediante votación directa, a convocación del<br /> representante del Ministerio de Hacienda y durarán 3 (tres) años en el<br /> ejercicio de sus funciones. La falta de elección de estos dos<br /> representantes no impedirá el funcionamiento del Consejo. Un representante<br /> del Consejo presidirà las asambleas para la elección de representante de<br /> los Concesionarios y Usuarios.<br /> La presidencia del Consejo sera ejercida rotativamente por sus<br /> miembros, en el orden consignado en el presente articulo, por periodos de 1<br /> (un) año.<br /> Articulo 38.- Los miembros del Consejo que representan al Poder<br /> Ejecutivo percibirán una remuneración del Estado.<br /> Articulo 39.- El Consejo designará un Director Ejecutivo y al personal<br /> administrativo necesario, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo.<br /> Los mismos estarán presupuestados y deberán ejecutar las directivas<br /> emanadas del Consejo.<br /> Articulo 40.- EI Consejo Nacional de Zonas Francas sesionará<br /> válidamente con la presencia de la mayoria de sus miembros.<br /> Las decisiones del Consejo se adoptarán por simple mayoría,<br /> correspondiendo al Presidente además el doble voto en caso de empate.<br /> Articulo 41.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Zonas Francas<br /> podrá ser objeto del recurso de reconsideraci6n dentro del plazo de 5<br /> (cinco) dias de la fecha de su notificación.<br /> Las resoluciones del Consejo podrán ser recurridas dentro del plazo de<br /> 10 (diez) dlas ante el Poder Ejecutivo. La resolución del Poder Ejecutivo<br /> podrá ser recurrida dentro del plazo de 10 (diez) dlas ante el Tribunal de<br /> Cuentas.<br /> Las resoluciones por las cuales se decida la cancelación del derecho<br /> de los Usuarios a operar en Zonas Francas por infracciones graves<br /> tipificadas en el Articulo 34 serán cumplidas de inmediato, sin perjuicio<br /> del derecho que tenga el sancionado de recurrir la medida ante la instancia<br /> correspondiente.<br /> Articulo 42.- Cualquier divergencia en la interpretación de esta ley y<br /> de los contratos derivados de ella, se resolverá de conformidad con las<br /> Leyes de la República del Paraguay y ante los Juzgados y Tribunales de la<br /> Ciudad de Asunción.<br /> Artículo 43.- Corresponderá al Consejo Nacional de Zonas Francas:<br /> a) Controlar y fiscalizar el funcionamiento de las zonas Francas;<br /> b) Dictaminar en todas las solicitudes de concesiones de Zonas Francas<br /> que se formulen al Poder Ejecutivo y preparar los contratos de concesión de<br /> Zonas para someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo;<br /> c) Sancionar a los Concesionarios y usuarios por transgresiones a las<br /> disposiciones legales y contractuales, previa sumario administrativo;<br /> d) Preparar los proyectos de reglamentos correspondientes al<br /> funcionamiento de las Zonas Francas y someterlos a la consideración del<br /> Poder Ejecutivo;<br /> e) Llevar el Registro de los Contratos de Concesión otorgados a favor<br /> de los concesionarios y los contratos suscritos entre los usuarios y los<br /> concesionarios; y,<br /> f) Establecer las reglas y especificaciones técnicas que regirán para<br /> las construcciones que se realicen en Zonas Francas.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Articulo 44.- Los inmuebles afectados a una Zona Franca no podrán<br /> tener otro destino durante la concesión y mientras se encuentre establecida<br /> en la misma una empresa de un Usuario. En el Registro de la Propiedad se<br /> tomará raz6n de los inmuebles afectados a Zonas Francas.<br /> Articulo 45.- Los Almacenes Generales de Depósitos podrán expedir<br /> "Warrants· y Certificados de Depósitos de las mercaderias, materias primas<br /> y productos depositados en las Zonas Francas que les hubiere sido<br /> asignadas.<br /> Dichos certificados solo serán negociables una vez refrendados por el<br /> Consejo Nacional de Zonas Francas.<br /> Articulo 46.- Certificados de origen. EI Ministerio de Industria y<br /> Comercio expedirá los certificados de origen en las condiciones y<br /> formalidades· .que establezca el Poder Ejecutivo, sin que pueda efectuarse<br /> en dichos certificados discrimnación alguna en cuanto al origen de los<br /> productos elaborados en Territorio Aduanero.<br /> Articulo 47.- Los tratamientos preferenciales concedidos a las<br /> exportaciones paraguayas por otros países con relación a determinados<br /> productos y en volúmenes o valores limitados serán aprovechados con<br /> preferencia por las industrias exportadoras de dichos productos ya<br /> instalados en Territorio Aduanero. El Poder Ejecutivo deberá adoptar las<br /> medidas necesarias a tal propósito.<br /> Articulo 48.- Prohíbese la introducción y/o producción en las Zonas<br /> Francas de: armas, pólvora, municiones y demás materias y bienes destinados<br /> a usos bélicos y los declarados contrarios a los intereses del pais.<br /> Articulo 49.- EI Poder Ejecutivo, adoptará las medidas administrativas<br /> y los reglamentos que estime convenientes para fiscalizar adecuadamente las<br /> operaciones sujetas al regimen de aduanas en las Zonas Francas.<br /> Articulo 50.- Los honorarios de los Despachantes por servicios<br /> prestados a los Usuarios de las Zonas Francas serán pactados libremente<br /> entre las partes.<br /> Artículo 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinticuatro de noviembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Miriam Graciela Alfonso González<br /> Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 16 de enero de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Orlando Bareiro<br /> Ubaldo Scavone<br /> Ministro de Hacienda<br /> Ministro de Industria y Comercio