Ley 524
PODER LEGISLATIVO
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LEY Nº 524
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES Y EL
CORRESPONDIENTE PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCION OBLIGATORIA DE
CONTROVERSIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION SOBRE LAS MISIONES
ESPECIALES Y EL CORRESPONDIENTE PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA
SOLUCION OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS", abiertos a la firma en Nueva
Cork Asunción el 4 de diciembre de 1975 y cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular
a las misiones especiales,
Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones
especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la Resolución I
aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,
Convencidos de que una Convención Internacional sobre las
Misiones Especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al
desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales
fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades
relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino
garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones
que tienen carácter representativo del Estado,
Afirmando que las normas del derecho internacional
consuetudinario continúen rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Terminología.
A los efectos de la presente Convención:
a. Por misión especial se entenderá una misión temporal, que tenga
carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro
Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos
determinados o realizar ante él un cometido determinado.
b. Por misión diplomática permanente se entenderá una misión diplomática
en el sentido de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
c. Por Oficina Consular se entenderá todo Consulado General, Consulado,
Viceconsulado o Agencia Consular.
d. Por Jefe de la misión especial se entenderá la persona encargada por
el Estado que envía de actuar con carácter de tal.
e. Por representante del Estado que envía en la misión especial se
entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el
carácter de tal.
f. Por miembros de la misión especial se entenderá el Jefe de la misión
especial, los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal de la misión especial.
g. Por miembros del personal de la misión especial se entenderá los
miembros del personal diplomático, del personal administrativo y
técnico y del personal de servicio de la misión especial.
h. Por miembros del personal diplomático se entenderá los miembros del
personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático
para los fines de la misión especial.
i. Por miembros del personal administrativo y técnico se entenderá los
miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio
administrativo y técnico de la misión especial.
j. Por miembros del personal de servicio se entenderá los miembros del
personal de la misión especial empleados por éste para atender los
locales o realizar faenas análogas.
k. Por personal al servicio privado se entenderá las personas empleadas
exclusivamente al servicio de los miembros de la misión especial.
Artículo 2. Envío de una misión especial.
Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con
el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía
diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.
Artículo 3. Funciones de una misión especial.
Las funciones de una misión especial serán determinadas por
consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 4. Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados.
Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante
dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su
consentimiento.
Artículo 5. Envío de una misión especial común por dos o más Estados.
Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial
común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben
su consentimiento.
Artículo 6. Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar
una cuestión de interés común.
Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro
Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado
obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo
de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.
Artículo 7. Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares.
Para el envío o la recepción de una misión especial no será
necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 8. Nombramiento de los miembros de la misión especial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el
Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial
después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca
del número de miembros y la composición de la misión especial, y en
particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar.
El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número
de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y
condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se
trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a
cualquier persona como miembro de la misión especial.
Artículo 9. Composición de la misión especial.
1. La misión especial estará constituida por uno o varios
representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá designar un
Jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal
administrativo y técnico, así como personal de servicio.
2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de
una Oficina Consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión
especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la
misión diplomática permanente o de la Oficina Consular, además de los
privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.
Artículo 10. Nacionalidad de los miembros de la misión especial.
1. Los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal diplomático de ésta habrán de tener,
en principio, la nacionalidad del Estado que envía.
2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de
la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá
retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en
el párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer
Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
Artículo 11. Notificaciones.
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro
órgano del Estado receptor que se haya convenido:
a. La composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en
esa composición.
b. La llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así
como la terminación de sus funciones en la misión.
c. La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un
miembro de la misión.
d. La contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembros de la misión o como personal al servicio
privado.
e. La designación del Jefe de la misión especial o, en su defecto, del
representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de
la persona que lo reemplace.
f. La situación de los locales ocupados por la misión especial y de los
alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los
artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea
necesaria para identificar tales locales y alojamientos.
2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva
se notificarán con antelación.
Artículo 12. Persona declarada non gata o no aceptable.
1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que
exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que
cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o
cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o
que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El
Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus
funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser
declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del
Estado receptor.
2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en
un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá
negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que
se trate.
Artículo 13. Comienzo de las funciones de una misión especial.
1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la
entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones
Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
2. El comienzo de las funciones de una misión especial no
dependerá de una presentación de ésta por la misión diplomática permanente
del Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos
poderes.
Artículo 14. Autorización para actuar en nombre de la misión especial.
1. El Jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no
ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado
por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y
dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las
comunicaciones referentes a la misión especial al Jefe de la misión o, en
defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o
por conducto de la misión diplomática permanente.
2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser
autorizado por el Estado que envía, por el Jefe de la misión especial o, en
defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del
presente artículo, para reemplazar al Jefe de la misión especial o a dicho
representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.
Artículo 15. Órgano del Estado receptor con el que deberán tratarse los
asuntos oficiales.
Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la
misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados
con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro
órgano del Estado receptor que se haya convenido.
Artículo 16. Reglas de precedencia.
1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el
territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre
ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético
de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo
territorio se reúnan tales misiones.
2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se
encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo
en vigor en el Estado receptor.
3. La precedencia entre los miembros de una misma misión
especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en
cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.
Artículo 17. Sede de la misión especial.
1. La misión especial tendrá su sede en la localidad
determinada de común acuerdo por los Estados interesados.
2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la
localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado receptor.
3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades
diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga
varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.
Artículo 18. Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer
Estado.
1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más
Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el
consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.
2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer
condiciones que los Estados que envían habrán de observar.
3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que
envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida
que indique al dar su consentimiento.
Artículo 19. Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo
del Estado que envía.
1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el
escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como
en los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos
oficiales.
2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se
tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado
receptor.
Artículo 20. Terminación de las funciones de una misión especial.
1. Las funciones de una misión especial terminarán en
particular por:
a. El acuerdo de los Estados interesados.
b. La realización del cometido de la misión especial.
c. La expiración del período señalado para la misión especial, salvo
prórroga expresa.
d. La notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión
especial o la retira.
e. La notificación por el Estado receptor de que considera terminada la
misión especial.
2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el
Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las
misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.
Artículo 21. Estatuto del Jefe de Estado y de las personalidades de rango
elevado.
1. El Jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión
especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las
facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho
internacional a los Jefes de Estado en visita oficial.
2. El Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y
demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión
especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer
Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades
y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho
internacional.
Artículo 22. Facilidades en general.
El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades
necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la
naturaleza y del cometido de la misión especial.
Artículo 23. Locales y alojamiento
El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo
solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento
adecuado para sus miembros.
Artículo 24. Exención fiscal de los locales de la misión especial.
1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de
las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los
miembros de la misión especial que actúen por cuenta de ésta estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se
trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no
se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones
legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con
el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.
Artículo 25. Inviolabilidad de los locales.
1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de
conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del
Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del Jefe
de la misión especial o, en su caso, del Jefe de la misión diplomática
permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese
consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que
ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no
haya sido posible obtener el consentimiento expreso del Jefe de la misión
especial o, en su caso, del Jefe de la misión permanente.
2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar
todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial
contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la
misión especial o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás
bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios
de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o
medida de ejecución.
Artículo 26. Inviolabilidad de los archivos y documentos.
Los archivos y documentos de la misión especial son siempre
inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir
provistos de signos exteriores visibles de identificación.
Artículo 27. Libertad de circulación.
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de
acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el
Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la
libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida
necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.
Artículo 28. Libertad de comunicación.
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre
comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para
comunicarse con el Gobierno del Estado que envía, así como con las misiones
diplomáticas, Oficinas Consulares y otras misiones especiales de ese Estado
o con secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la
misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados,
entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,
únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión
especial instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión especial es
inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda la
correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.
3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios
de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática
permanente del Estado que envía.
4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni
retenida.
5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial
deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su
carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la
misión especial.
6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo
un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de
bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus
funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no
podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar
correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también
las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades
en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya
entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya
encomendado.
8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al
Comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de
entrada autorizado. El Comandante deberá llevar consigo un documento
oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija,
pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo
acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a
uno de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de
manos del Comandante del buque o de la aeronave.
Artículo 29. Inviolabilidad personal.
La persona de los representantes del Estado que envía en la
misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de
ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o
arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará
todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su
persona, su libertad o su dignidad.
Artículo 30. Inviolabilidad del alojamiento particular.
1. El alojamiento particular de los representantes del Estado
que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático
de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de
la misión especial.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en
el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán, igualmente, de
inviolabilidad.
Artículo 31. Inmunidad de jurisdicción
1. Los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de
inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.
2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:
a. Una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el
territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate
los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión.
b. Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a
título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario.
c. Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera
de sus funciones oficiales.
d. Una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un
vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de
que se trate.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal diplomático de ésta no estarán
obligados a testificar.
4. Los representantes del Estado que envía en la misión
especial o los miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser
objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los
apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de
que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.
5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del
Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal
diplomático de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.
Artículo 32. Exención de la legislación de Seguridad Social.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del
presente artículo, los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto
a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones
de Seguridad Social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo
se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un
representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro
del personal diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se
trate:
a. No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia
permanente, y
b. Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén
vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a
personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del
presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones
de Seguridad Social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de Seguridad
Social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté
permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin
perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad
social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo
acuerdos de esa índole.
Artículo 33. Exención de impuestos y gravámenes.
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y
los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o
municipales, con excepción de:
a. Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en
el precio de las mercaderías o servicios.
b. Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona
de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los
fines de la misión.
c. Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado
receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44.
d. Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su
origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que
graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor.
e. Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares
prestados.
f. Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
salvo lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 34. Exención de prestaciones personales.
El Estado receptor deberá eximir a los representantes del
Estado que envía en la misión especial y a los miembros del personal
diplomático de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público
cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 35. Franquicia aduanera.
1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y
reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de
toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los
gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:
a. Los objetos destinados al uso oficial de la misión especial.
b. Los objetos destinados al uso personal de los representantes del
Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal
diplomático de ésta.
2. Los representantes del Estado que envía en la misión
especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de
la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados
para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya
importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado
receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la
inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su
representante autorizado.
Artículo 36. Personal administrativo y técnico.
Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión
especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los
artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo
31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus
funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1
del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la
primera entrada en el territorio del Estado receptor.
Artículo 37. Personal de servicio.
Los miembros del personal de servicio de la misión especial
gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos
realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de
la exención de la legislación de Seguridad Social prevista en el artículo
32.
Artículo 38. Personal al servicio privado.
El personal al servicio privado de los miembros de la misión
especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e
inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante,
el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de
modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la
misión especial.
Artículo 39. Miembros de la familia.
1. Los miembros de las familias de los representantes del
Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal
diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados
en los artículos 29 a 35 si acompañen a esos miembros de la misión especial
y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él
residencia permanente.
2. Los miembros de las familias de los miembros del personal
administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e
inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañen a esos miembros de
la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o
no tengan en él residencia permanente.
Artículo 40. Nacionales del Estado receptor y personas con residencia
permanente en el Estado receptor.
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros
privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la
misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean
nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo
gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos
oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión especial, así como el
personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o
tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades
únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado
receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que
no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión
especial.
Artículo 41. Renuncia a la inmunidad.
1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los miembros
del personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan
de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.
3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1
del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido
invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las
acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña
renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual
será necesaria una nueva renuncia.
Artículo 42. Tránsito por el territorio de un tercero Estado.
1. Si un representante del Estado que envía en la misión
especial o un miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el
territorio de un tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar
posesión de sus funciones o para volver al Estado que envía, el tercer
Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades
necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será
igualmente aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios
e inmunidades y que acompañen a la persona mencionada en este párrafo,
tanto si viajan con ella como si viajan separadamente para reunirse con
ella o para regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1
del presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso
por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o
de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial
y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos
en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor
está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con
sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,
concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito
la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles con arreglo a la presente Convención.
4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus
obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2,
y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea
por solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas
como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos, y
no se haya opuesto a ello.
5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con
respecto a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así
como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial,
cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza
mayor.
Artículo 43. Duración de los privilegios e inmunidades.
1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios
e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del
Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se
encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido
comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado
receptor que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión
especial, sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento
en que salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo
razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán
hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante,
la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el
ejercicio de sus funciones.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión
especial, los miembros de su familia continuarán en el goce de los
privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un
plazo razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado
receptor.
Artículo 44. Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de
su familia en caso de fallecimiento.
1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial
o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era
nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el
Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación
estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles
que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado
presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial
o de la familia de un miembro de aquélla.
Artículo 45. Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor
y el retiro de los archivos de la misión especial.
1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado,
dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e
inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros
de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su
territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su
disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensable
para tales personas y sus bienes.
2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía
facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la
misión especial.
Artículo 46. Consecuencia de la terminación de las funciones de la misión
especial.
1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el
Estado receptor deberá respetar y proteger los locales de la misión
especial mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y archivos de
la misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y
archivos en un plazo razonable.
2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares
entre el Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales
relaciones y si han terminado las funciones de la misión especial, el
Estado que envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la
custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado
aceptable para el Estado receptor.
Artículo 47. Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor y
utilización de los locales de la misión especial.
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las
personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la
presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los
reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse
en los asuntos internos de ese Estado.
2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados
de manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como
están concebidas en la presente Convención, en otras normas del Derecho
internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor
entre el Estado que envía y el Estado receptor.
Artículo 48. Actividades profesionales o comerciales.
Los representantes del Estado que envía en la misión especial y
los miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado
receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 49. No discriminación.
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:
a. Que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la
presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión
especial suya en el Estado que envía.
b. Que, por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el
alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades
aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya
sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea
incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención y no
afecte el disfrute los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones
de los terceros Estados.
Artículo 50. Firma.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado
o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado
parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier
otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidad a ser
Parte de la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 51. Ratificación.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 52. Adhesión.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 53. Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado miembro que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 54. Notificación por el depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el
artículo 50:
a. Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52.
b. La fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al
artículo 53.
Artículo 55. Textos auténticos.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera
de las categorías mencionadas en el artículo 50.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que
ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de
diciembre de 1969.
PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCIÓN OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS.
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención
sobre las misiones especiales, denominada en lo sucesivo la Convención, que
ha sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de
diciembre de 1969,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria
de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto
de las controversias ordenadas por la interpretación o aplicación de la
Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro
de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I.
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación
de la Convención estarán comprendidas en la jurisdicción obligatoria de la
Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a
ésta mediante una solicitud escrita de cualquiera de las partes en la
controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II.
Las Partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses,
después de notificación por una Parte a otra de que a su juicio existe una
controversia, en recurrir a un Tribunal de Arbitraje en vez de a la Corte
Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de
las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud
escrita.
Artículo III.
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las Partes podrán
convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la
Corte Internacional de Justicia.
2. La Comisión de Conciliación deberá formular sus
recomendaciones dentro de los 5 meses siguientes a su constitución. Si sus
recomendaciones no fueran aceptadas por las Partes en la controversia
dentro de un plazo de 2 meses después de haber sido comunicadas, cualquiera
de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una
solicitud escrita.
Artículo IV.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados que puedan ser Partes en la Convención, hasta el 31 de diciembre de
1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo V.
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo VI.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos
los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo VII.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la
Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si este día fuera
posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él una vez que esté vigente conforme al párrafo 1 del presente
artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo VIII.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados que puedan ser Partes en la Convención:
a. Las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de
ratificación o de adhesión conforme a los artículos IV, V y VI.
b. La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme al
artículo VII.
Artículo IX.
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá
copia certificada conforme a todos los Estados a que se refiere el artículo
IV.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, que
ha sido abierto a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de
diciembre de 1969.
Art. 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
CINCO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 29 de agosto de 1975
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
DR. RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
EXTERIORES