Ley 524

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> '<br /> l.<br /> .<br /> , .<br /> -'<br /> LEY Nº 524<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES Y EL<br /> CORRESPONDIENTE PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCION OBLIGATORIA DE<br /> CONTROVERSIAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION SOBRE LAS MISIONES<br /> ESPECIALES Y EL CORRESPONDIENTE PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA<br /> SOLUCION OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS", abiertos a la firma en Nueva<br /> Cork Asunción el 4 de diciembre de 1975 y cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES.<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular<br /> a las misiones especiales,<br /> Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las<br /> Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al<br /> mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las<br /> relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,<br /> Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones<br /> especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas<br /> sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la Resolución I<br /> aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,<br /> Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre<br /> Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre<br /> Relaciones Diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,<br /> Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre<br /> Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,<br /> Convencidos de que una Convención Internacional sobre las<br /> Misiones Especiales complementaría esas dos Convenciones y contribuiría al<br /> desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales<br /> fueren sus regímenes constitucionales y sociales,<br /> Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades<br /> relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino<br /> garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones<br /> que tienen carácter representativo del Estado,<br /> Afirmando que las normas del derecho internacional<br /> consuetudinario continúen rigiendo las cuestiones no reguladas en las<br /> disposiciones de la presente Convención,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1. Terminología.<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a. Por misión especial se entenderá una misión temporal, que tenga<br /> carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro<br /> Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos<br /> determinados o realizar ante él un cometido determinado.<br /> b. Por misión diplomática permanente se entenderá una misión diplomática<br /> en el sentido de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.<br /> c. Por Oficina Consular se entenderá todo Consulado General, Consulado,<br /> Viceconsulado o Agencia Consular.<br /> d. Por Jefe de la misión especial se entenderá la persona encargada por<br /> el Estado que envía de actuar con carácter de tal.<br /> e. Por representante del Estado que envía en la misión especial se<br /> entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el<br /> carácter de tal.<br /> f. Por miembros de la misión especial se entenderá el Jefe de la misión<br /> especial, los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial y los miembros del personal de la misión especial.<br /> g. Por miembros del personal de la misión especial se entenderá los<br /> miembros del personal diplomático, del personal administrativo y<br /> técnico y del personal de servicio de la misión especial.<br /> h. Por miembros del personal diplomático se entenderá los miembros del<br /> personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático<br /> para los fines de la misión especial.<br /> i. Por miembros del personal administrativo y técnico se entenderá los<br /> miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio<br /> administrativo y técnico de la misión especial.<br /> j. Por miembros del personal de servicio se entenderá los miembros del<br /> personal de la misión especial empleados por éste para atender los<br /> locales o realizar faenas análogas.<br /> k. Por personal al servicio privado se entenderá las personas empleadas<br /> exclusivamente al servicio de los miembros de la misión especial.<br /> Artículo 2. Envío de una misión especial.<br /> Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con<br /> el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía<br /> diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.<br /> Artículo 3. Funciones de una misión especial.<br /> Las funciones de una misión especial serán determinadas por<br /> consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.<br /> Artículo 4. Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados.<br /> Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante<br /> dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su<br /> consentimiento.<br /> Artículo 5. Envío de una misión especial común por dos o más Estados.<br /> Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial<br /> común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben<br /> su consentimiento.<br /> Artículo 6. Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar<br /> una cuestión de interés común.<br /> Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro<br /> Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado<br /> obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo<br /> de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.<br /> Artículo 7. Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares.<br /> Para el envío o la recepción de una misión especial no será<br /> necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.<br /> Artículo 8. Nombramiento de los miembros de la misión especial.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el<br /> Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial<br /> después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca<br /> del número de miembros y la composición de la misión especial, y en<br /> particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar.<br /> El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número<br /> de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y<br /> condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se<br /> trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a<br /> cualquier persona como miembro de la misión especial.<br /> Artículo 9. Composición de la misión especial.<br /> 1. La misión especial estará constituida por uno o varios<br /> representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá designar un<br /> Jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal<br /> administrativo y técnico, así como personal de servicio.<br /> 2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de<br /> una Oficina Consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión<br /> especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la<br /> misión diplomática permanente o de la Oficina Consular, además de los<br /> privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.<br /> Artículo 10. Nacionalidad de los miembros de la misión especial.<br /> 1. Los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial y los miembros del personal diplomático de ésta habrán de tener,<br /> en principio, la nacionalidad del Estado que envía.<br /> 2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de<br /> la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá<br /> retirarlo en cualquier momento.<br /> 3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en<br /> el párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer<br /> Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.<br /> Artículo 11. Notificaciones.<br /> 1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro<br /> órgano del Estado receptor que se haya convenido:<br /> a. La composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en<br /> esa composición.<br /> b. La llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así<br /> como la terminación de sus funciones en la misión.<br /> c. La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un<br /> miembro de la misión.<br /> d. La contratación y el despido de personas residentes en el Estado<br /> receptor como miembros de la misión o como personal al servicio<br /> privado.<br /> e. La designación del Jefe de la misión especial o, en su defecto, del<br /> representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de<br /> la persona que lo reemplace.<br /> f. La situación de los locales ocupados por la misión especial y de los<br /> alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los<br /> artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea<br /> necesaria para identificar tales locales y alojamientos.<br /> 2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva<br /> se notificarán con antelación.<br /> Artículo 12. Persona declarada non gata o no aceptable.<br /> 1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que<br /> exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que<br /> cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o<br /> cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o<br /> que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El<br /> Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus<br /> funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser<br /> declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del<br /> Estado receptor.<br /> 2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en<br /> un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá<br /> negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que<br /> se trate.<br /> Artículo 13. Comienzo de las funciones de una misión especial.<br /> 1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la<br /> entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.<br /> 2. El comienzo de las funciones de una misión especial no<br /> dependerá de una presentación de ésta por la misión diplomática permanente<br /> del Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos<br /> poderes.<br /> Artículo 14. Autorización para actuar en nombre de la misión especial.<br /> 1. El Jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no<br /> ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado<br /> por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y<br /> dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las<br /> comunicaciones referentes a la misión especial al Jefe de la misión o, en<br /> defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o<br /> por conducto de la misión diplomática permanente.<br /> 2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser<br /> autorizado por el Estado que envía, por el Jefe de la misión especial o, en<br /> defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del<br /> presente artículo, para reemplazar al Jefe de la misión especial o a dicho<br /> representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.<br /> Artículo 15. Órgano del Estado receptor con el que deberán tratarse los<br /> asuntos oficiales.<br /> Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la<br /> misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados<br /> con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro<br /> órgano del Estado receptor que se haya convenido.<br /> Artículo 16. Reglas de precedencia.<br /> 1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el<br /> territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre<br /> ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético<br /> de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo<br /> territorio se reúnan tales misiones.<br /> 2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se<br /> encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo<br /> en vigor en el Estado receptor.<br /> 3. La precedencia entre los miembros de una misma misión<br /> especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en<br /> cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.<br /> Artículo 17. Sede de la misión especial.<br /> 1. La misión especial tendrá su sede en la localidad<br /> determinada de común acuerdo por los Estados interesados.<br /> 2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la<br /> localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del<br /> Estado receptor.<br /> 3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades<br /> diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga<br /> varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.<br /> Artículo 18. Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer<br /> Estado.<br /> 1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más<br /> Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el<br /> consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.<br /> 2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer<br /> condiciones que los Estados que envían habrán de observar.<br /> 3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que<br /> envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida<br /> que indique al dar su consentimiento.<br /> Artículo 19. Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo<br /> del Estado que envía.<br /> 1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el<br /> escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como<br /> en los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos<br /> oficiales.<br /> 2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se<br /> tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado<br /> receptor.<br /> Artículo 20. Terminación de las funciones de una misión especial.<br /> 1. Las funciones de una misión especial terminarán en<br /> particular por:<br /> a. El acuerdo de los Estados interesados.<br /> b. La realización del cometido de la misión especial.<br /> c. La expiración del período señalado para la misión especial, salvo<br /> prórroga expresa.<br /> d. La notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión<br /> especial o la retira.<br /> e. La notificación por el Estado receptor de que considera terminada la<br /> misión especial.<br /> 2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el<br /> Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las<br /> misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.<br /> Artículo 21. Estatuto del Jefe de Estado y de las personalidades de rango<br /> elevado.<br /> 1. El Jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión<br /> especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las<br /> facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho<br /> internacional a los Jefes de Estado en visita oficial.<br /> 2. El Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y<br /> demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión<br /> especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer<br /> Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades<br /> y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el Derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 22. Facilidades en general.<br /> El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades<br /> necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la<br /> naturaleza y del cometido de la misión especial.<br /> Artículo 23. Locales y alojamiento<br /> El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo<br /> solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento<br /> adecuado para sus miembros.<br /> Artículo 24. Exención fiscal de los locales de la misión especial.<br /> 1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de<br /> las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los<br /> miembros de la misión especial que actúen por cuenta de ésta estarán<br /> exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o<br /> municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se<br /> trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios<br /> particulares prestados.<br /> 2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no<br /> se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones<br /> legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con<br /> el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.<br /> Artículo 25. Inviolabilidad de los locales.<br /> 1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de<br /> conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del<br /> Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del Jefe<br /> de la misión especial o, en su caso, del Jefe de la misión diplomática<br /> permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese<br /> consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que<br /> ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no<br /> haya sido posible obtener el consentimiento expreso del Jefe de la misión<br /> especial o, en su caso, del Jefe de la misión permanente.<br /> 2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar<br /> todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión especial<br /> contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la<br /> misión especial o se atente contra su dignidad.<br /> 3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás<br /> bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios<br /> de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o<br /> medida de ejecución.<br /> Artículo 26. Inviolabilidad de los archivos y documentos.<br /> Los archivos y documentos de la misión especial son siempre<br /> inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir<br /> provistos de signos exteriores visibles de identificación.<br /> Artículo 27. Libertad de circulación.<br /> Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de<br /> acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el<br /> Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la<br /> libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida<br /> necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.<br /> Artículo 28. Libertad de comunicación.<br /> 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre<br /> comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para<br /> comunicarse con el Gobierno del Estado que envía, así como con las misiones<br /> diplomáticas, Oficinas Consulares y otras misiones especiales de ese Estado<br /> o con secciones de la misma misión, dondequiera que se encuentren, la<br /> misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados,<br /> entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,<br /> únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión<br /> especial instalar y utilizar una emisora de radio.<br /> 2. La correspondencia oficial de la misión especial es<br /> inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá toda la<br /> correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.<br /> 3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios<br /> de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática<br /> permanente del Estado que envía.<br /> 4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni<br /> retenida.<br /> 5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial<br /> deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su<br /> carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la<br /> misión especial.<br /> 6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo<br /> un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de<br /> bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus<br /> funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no<br /> podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.<br /> 7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar<br /> correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también<br /> las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades<br /> en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya<br /> entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya<br /> encomendado.<br /> 8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al<br /> Comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de<br /> entrada autorizado. El Comandante deberá llevar consigo un documento<br /> oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija,<br /> pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo<br /> acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a<br /> uno de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de<br /> manos del Comandante del buque o de la aeronave.<br /> Artículo 29. Inviolabilidad personal.<br /> La persona de los representantes del Estado que envía en la<br /> misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de<br /> ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o<br /> arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará<br /> todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su<br /> persona, su libertad o su dignidad.<br /> Artículo 30. Inviolabilidad del alojamiento particular.<br /> 1. El alojamiento particular de los representantes del Estado<br /> que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático<br /> de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de<br /> la misión especial.<br /> 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en<br /> el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán, igualmente, de<br /> inviolabilidad.<br /> Artículo 31. Inmunidad de jurisdicción<br /> 1. Los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de<br /> inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.<br /> 2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y<br /> administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:<br /> a. Una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el<br /> territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate<br /> los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión.<br /> b. Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a<br /> título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor<br /> testamentario, administrador, heredero o legatario.<br /> c. Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial<br /> ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera<br /> de sus funciones oficiales.<br /> d. Una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un<br /> vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de<br /> que se trate.<br /> 3. Los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial y los miembros del personal diplomático de ésta no estarán<br /> obligados a testificar.<br /> 4. Los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial o los miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser<br /> objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los<br /> apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de<br /> que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.<br /> 5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del<br /> Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal<br /> diplomático de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.<br /> Artículo 32. Exención de la legislación de Seguridad Social.<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del<br /> presente artículo, los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto<br /> a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones<br /> de Seguridad Social que estén vigentes en el Estado receptor.<br /> 2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo<br /> se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un<br /> representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro<br /> del personal diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se<br /> trate:<br /> a. No sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia<br /> permanente, y<br /> b. Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén<br /> vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.<br /> 3. Los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial y los miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a<br /> personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del<br /> presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones<br /> de Seguridad Social del Estado receptor impongan a los empleadores.<br /> 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente<br /> artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de Seguridad<br /> Social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté<br /> permitida por ese Estado.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin<br /> perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad<br /> social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo<br /> acuerdos de esa índole.<br /> Artículo 33. Exención de impuestos y gravámenes.<br /> Los representantes del Estado que envía en la misión especial y<br /> los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los<br /> impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o<br /> municipales, con excepción de:<br /> a. Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en<br /> el precio de las mercaderías o servicios.<br /> b. Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que<br /> radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona<br /> de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los<br /> fines de la misión.<br /> c. Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado<br /> receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44.<br /> d. Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su<br /> origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que<br /> graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado<br /> receptor.<br /> e. Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares<br /> prestados.<br /> f. Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,<br /> salvo lo dispuesto en el artículo 24.<br /> Artículo 34. Exención de prestaciones personales.<br /> El Estado receptor deberá eximir a los representantes del<br /> Estado que envía en la misión especial y a los miembros del personal<br /> diplomático de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público<br /> cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las<br /> requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.<br /> Artículo 35. Franquicia aduanera.<br /> 1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y<br /> reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de<br /> toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los<br /> gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:<br /> a. Los objetos destinados al uso oficial de la misión especial.<br /> b. Los objetos destinados al uso personal de los representantes del<br /> Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal<br /> diplomático de ésta.<br /> 2. Los representantes del Estado que envía en la misión<br /> especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de<br /> la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados<br /> para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones<br /> mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya<br /> importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado<br /> receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la<br /> inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su<br /> representante autorizado.<br /> Artículo 36. Personal administrativo y técnico.<br /> Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión<br /> especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los<br /> artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y<br /> administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo<br /> 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus<br /> funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1<br /> del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la<br /> primera entrada en el territorio del Estado receptor.<br /> Artículo 37. Personal de servicio.<br /> Los miembros del personal de servicio de la misión especial<br /> gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos<br /> realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y<br /> gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de<br /> la exención de la legislación de Seguridad Social prevista en el artículo<br /> 32.<br /> Artículo 38. Personal al servicio privado.<br /> El personal al servicio privado de los miembros de la misión<br /> especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que<br /> perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e<br /> inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante,<br /> el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de<br /> modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la<br /> misión especial.<br /> Artículo 39. Miembros de la familia.<br /> 1. Los miembros de las familias de los representantes del<br /> Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal<br /> diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados<br /> en los artículos 29 a 35 si acompañen a esos miembros de la misión especial<br /> y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él<br /> residencia permanente.<br /> 2. Los miembros de las familias de los miembros del personal<br /> administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e<br /> inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañen a esos miembros de<br /> la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o<br /> no tengan en él residencia permanente.<br /> Artículo 40. Nacionales del Estado receptor y personas con residencia<br /> permanente en el Estado receptor.<br /> 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros<br /> privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la<br /> misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean<br /> nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo<br /> gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos<br /> oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.<br /> 2. Los otros miembros de la misión especial, así como el<br /> personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o<br /> tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades<br /> únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado<br /> receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que<br /> no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión<br /> especial.<br /> Artículo 41. Renuncia a la inmunidad.<br /> 1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de<br /> jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los miembros<br /> del personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan<br /> de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.<br /> 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.<br /> 3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1<br /> del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido<br /> invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención<br /> directamente ligada a la demanda principal.<br /> 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las<br /> acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña<br /> renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual<br /> será necesaria una nueva renuncia.<br /> Artículo 42. Tránsito por el territorio de un tercero Estado.<br /> 1. Si un representante del Estado que envía en la misión<br /> especial o un miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el<br /> territorio de un tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar<br /> posesión de sus funciones o para volver al Estado que envía, el tercer<br /> Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades<br /> necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será<br /> igualmente aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios<br /> e inmunidades y que acompañen a la persona mencionada en este párrafo,<br /> tanto si viajan con ella como si viajan separadamente para reunirse con<br /> ella o para regresar a su país.<br /> 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1<br /> del presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso<br /> por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o<br /> de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.<br /> 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial<br /> y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos<br /> en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor<br /> está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con<br /> sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo,<br /> concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito<br /> la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a<br /> concederles con arreglo a la presente Convención.<br /> 4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus<br /> obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2,<br /> y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea<br /> por solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas<br /> como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos, y<br /> no se haya opuesto a ello.<br /> 5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los<br /> párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con<br /> respecto a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así<br /> como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial,<br /> cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza<br /> mayor.<br /> Artículo 43. Duración de los privilegios e inmunidades.<br /> 1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios<br /> e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del<br /> Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se<br /> encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido<br /> comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado<br /> receptor que se haya convenido.<br /> 2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión<br /> especial, sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento<br /> en que salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo<br /> razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán<br /> hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante,<br /> la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión<br /> especial, los miembros de su familia continuarán en el goce de los<br /> privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un<br /> plazo razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado<br /> receptor.<br /> Artículo 44. Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de<br /> su familia en caso de fallecimiento.<br /> 1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial<br /> o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era<br /> nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el<br /> Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del<br /> fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación<br /> estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.<br /> 2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles<br /> que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado<br /> presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial<br /> o de la familia de un miembro de aquélla.<br /> Artículo 45. Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor<br /> y el retiro de los archivos de la misión especial.<br /> 1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado,<br /> dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e<br /> inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros<br /> de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su<br /> territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su<br /> disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensable<br /> para tales personas y sus bienes.<br /> 2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía<br /> facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la<br /> misión especial.<br /> Artículo 46. Consecuencia de la terminación de las funciones de la misión<br /> especial.<br /> 1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el<br /> Estado receptor deberá respetar y proteger los locales de la misión<br /> especial mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y archivos de<br /> la misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y<br /> archivos en un plazo razonable.<br /> 2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares<br /> entre el Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales<br /> relaciones y si han terminado las funciones de la misión especial, el<br /> Estado que envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la<br /> custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado<br /> aceptable para el Estado receptor.<br /> Artículo 47. Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor y<br /> utilización de los locales de la misión especial.<br /> 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las<br /> personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la<br /> presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los<br /> reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse<br /> en los asuntos internos de ese Estado.<br /> 2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados<br /> de manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como<br /> están concebidas en la presente Convención, en otras normas del Derecho<br /> internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor<br /> entre el Estado que envía y el Estado receptor.<br /> Artículo 48. Actividades profesionales o comerciales.<br /> Los representantes del Estado que envía en la misión especial y<br /> los miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado<br /> receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.<br /> Artículo 49. No discriminación.<br /> 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente<br /> Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.<br /> 2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:<br /> a. Que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la<br /> presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión<br /> especial suya en el Estado que envía.<br /> b. Que, por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el<br /> alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades<br /> aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya<br /> sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea<br /> incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención y no<br /> afecte el disfrute los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones<br /> de los terceros Estados.<br /> Artículo 50. Firma.<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado<br /> o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado<br /> parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier<br /> otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidad a ser<br /> Parte de la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> Artículo 51. Ratificación.<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 52. Adhesión.<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo<br /> Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50.<br /> Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 53. Entrada en vigor.<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo segundo<br /> instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 2. Para cada Estado miembro que ratifique la Convención o se<br /> adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su<br /> instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 54. Notificación por el depositario.<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos<br /> los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el<br /> artículo 50:<br /> a. Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52.<br /> b. La fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al<br /> artículo 53.<br /> Artículo 55. Textos auténticos.<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá<br /> copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera<br /> de las categorías mencionadas en el artículo 50.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para<br /> ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que<br /> ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de<br /> diciembre de 1969.<br /> PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA SOLUCIÓN OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS.<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención<br /> sobre las misiones especiales, denominada en lo sucesivo la Convención, que<br /> ha sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de<br /> diciembre de 1969,<br /> Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria<br /> de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto<br /> de las controversias ordenadas por la interpretación o aplicación de la<br /> Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro<br /> de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I.<br /> Las controversias originadas por la interpretación o aplicación<br /> de la Convención estarán comprendidas en la jurisdicción obligatoria de la<br /> Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a<br /> ésta mediante una solicitud escrita de cualquiera de las partes en la<br /> controversia que sea Parte en el presente Protocolo.<br /> Artículo II.<br /> Las Partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses,<br /> después de notificación por una Parte a otra de que a su juicio existe una<br /> controversia, en recurrir a un Tribunal de Arbitraje en vez de a la Corte<br /> Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de<br /> las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud<br /> escrita.<br /> Artículo III.<br /> 1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las Partes podrán<br /> convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la<br /> Corte Internacional de Justicia.<br /> 2. La Comisión de Conciliación deberá formular sus<br /> recomendaciones dentro de los 5 meses siguientes a su constitución. Si sus<br /> recomendaciones no fueran aceptadas por las Partes en la controversia<br /> dentro de un plazo de 2 meses después de haber sido comunicadas, cualquiera<br /> de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una<br /> solicitud escrita.<br /> Artículo IV.<br /> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados que puedan ser Partes en la Convención, hasta el 31 de diciembre de<br /> 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> Artículo V.<br /> El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> Artículo VI.<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos<br /> los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de<br /> adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo VII.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la<br /> Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya<br /> depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el<br /> segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si este día fuera<br /> posterior.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se<br /> adhiera a él una vez que esté vigente conforme al párrafo 1 del presente<br /> artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> Artículo VIII.<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos<br /> los Estados que puedan ser Partes en la Convención:<br /> a. Las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de<br /> ratificación o de adhesión conforme a los artículos IV, V y VI.<br /> b. La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme al<br /> artículo VII.<br /> Artículo IX.<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá<br /> copia certificada conforme a todos los Estados a que se refiere el artículo<br /> IV.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para<br /> ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, que<br /> ha sido abierto a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de<br /> diciembre de 1969.<br /> Art. 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS<br /> VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y<br /> CINCO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 29 de agosto de 1975<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> DR. RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE<br /> DE LA REPÚBLICA<br /> EXTERIORES