Ley 527
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 527
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay y
la República de Rumania sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones, suscrito en la ciudad de Asunción, el 21 de mayo de 1994, y
cuyo texto es como sigue:
C O N V E N I O
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE RUMANIA
SOBRE
PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados;
CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las
siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:
1. "Inversión": Designa todo tipo de activos de un inversionista de
una Parte Contratante invertidos en el territorio de la otra Parte
Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos
reales, tales como hipotecas, gravámenes y garantías;
b) Acciones o derechos de particulares en sociedades y otros tipos de
participaciones en sociedades o joint ventures;
c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de
prestación de valor económico y financiero;
d) Derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor,
patentes, modelos y diseños industriales, marcas y nombres comerciales,
secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know how
(conocimiento), así como otros derechos similares que sean reconocidos por
las leyes de la Parte Contratante; y,
e) Las concesiones otorgadas por las leyes o en virtud de un contrato
de las Partes Contratantes para la prospección, exploración y explotación
de recursos naturales.
Cualquier modificación de la forma en la que estén invertidos o
reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.
2. "Inversionistas":
i) En relación con la República del Paraguay:
a) Toda persona física que sea nacional de la República del Paraguay,
de conformidad con la legislación existente; y,
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y
reglamentos de la República del Paraguay, teniendo su sede en el territorio
de la misma.
ii) En relación con Rumania:
a) Cualquier persona física que según las leyes y reglamentaciones
rumanas es considerada su ciudadano; y,
b) Cualquier persona jurídica constituida de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones rumanas teniendo su sede y la actividad económica en
Rumania.
3. "Ganancias": Designa las sumas derivadas de una inversión e
incluye en particular, pero no exclusivamente, beneficios, dividendos,
intereses, aumentos de capital, regalías, honorarios y otros ingresos.
4. "Territorio" designa:
i) En relación con la República del Paraguay, se refiere al
territorio del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o
jurisdicción conforme al derecho internacional; y,
ii) En relación con Rumania, su territorio nacional inclusive el mar
territorial, así como la plataforma continental y zona económica exclusiva
sobre las cuales ejerce, en conformidad con el derecho internacional,
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO 2
PROMOCION Y ADMISION
1. "Promoción": Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en
la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y
reglamentos.
2. "Admisión": La Parte Contratante que haya admitido una inversión
en su territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha
inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de
asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante
facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las
actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad
extranjera.
ARTICULO 3
PROTECCION - TRATAMIENTO Y ZONA DE INTEGRACION
ECONOMICA
1. "Protección": Cada Parte Contratante protegerá en su territorio
las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas
indebidas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización,
el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación,
de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los
permisos mencionados en el Artículo 2, párrafo 2 de este Convenio.
2. "Tratamiento de la Nación más favorecida": Cada Parte Contratante
garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este
tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte
Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios
inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones
efectuadas en su territorio por inversionistas de la Nación más favorecida,
siempre y cuando este último tratamiento fuera más favorable.
3. "Zona de integración económica": El tratamiento de la Nación más
favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante
acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su
participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión
aduanera o a un mercado común.
4. "Otros": El trato acordado por el presente artículo no se refiere
a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los
inversionistas de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para
evitar la doble importación o de otros Acuerdos sobre asuntos Tributarios.
ARTICULO 4
LIBRE TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la
otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la
libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones,
particularmente de:
a) Ganancias;
b) Amortizaciones de préstamos;
c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la
administración de las inversiones;
d) La contribución adicional de capital necesario para el
mantenimiento o desarrollo de las inversiones;
e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una
inversión; y,
f) Las compensaciones previstas en los Artículos 5 y 6.
2. La transferencia arriba mencionada será efectuada sin demora
injustificada, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio
aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las
reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión.
ARTICULO 5
EXPROPIACION Y COMPENSACION
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o
indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra de
la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante, excepto por causa de interés público, en
conformidad con las previsiones de las respectivas Constituciones
Nacionales, y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias y
que den lugar al pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva,
conforme a las disposiciones legales. El concepto de interés público será
entendido de conformidad a los términos establecidos en el Protocolo
Interpretativo, anexo a este Convenio.
2. La compensación deberá corresponder al valor real de mercado de la
inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de
hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente.
La compensación deberá abonarse sin demora, en moneda libremente
convertible. La compensación incluirá intereses desde la fecha de
expropiación hasta su pago efectivo, deberá ser realizable y libremente
transferible en moneda convertible.
ARTICULO 6
COMPENSACIONES POR PERDIDAS
1. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran
pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte
Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución,
estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el
territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos
favorablemente que sus propios inversionistas o los inversionistas de
cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones,
ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán transferibles de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4.
ARTICULO 7
SUBROGACION
1. Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas
haya acordado una garantía para cubrir los riesgos no comerciales con
relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias
autorizadas en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la ley
de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.
ARTICULO 8
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las Controversias relativas a las inversiones entre
una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, las
partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo
posible, por vía amistosa.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un
plazo de 6 (seis) meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la
diferencia, el inversionista puede someter la disputa o bien a la
jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se
realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional. En este último
caso el inversionista tiene las siguientes opciones:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo de
diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en
Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y,
b) Un tribunal Ad Hoc establecido bajo las reglas de arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional
(C.N.U.D.M.I.).
3. En caso de recurrir a la jurisdicción nacional, el inversionista
no puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el párrafo 2 del
presente artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18
(dieciocho) meses, a partir de la citación de la demanda no haya una
sentencia definitiva y ejecutoriada, y las 2 (dos) Partes de común acuerdo
desistan de continuar en esa Instancia judicial, para someter la
controversia al arbitraje internacional.
4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún
momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación
por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
pérdidas ocurridos.
5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y a
otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, en base a los
términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a
la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos
principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.
6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes en Controversia.
ARTICULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo
se resolverán por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los 6
(seis) meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta
será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral
compuesto de 3 (tres) miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro
y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que
deberá ser un nacional de un tercer Estado.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado su árbitro
y no diere respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de
efectuar esta designación dentro de 2 (dos) meses, el árbitro será
designado a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente
de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la
elección del presidente en el plazo de 2 (dos) meses siguientes a su
designación, este último será designado a solicitud de cualquiera de las
Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia.
5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el
Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados
por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su Arbitro y de su representación
en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás
gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes
Contratantes.
7. El propio tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para
las Partes Contratantes.
ARTICULO 10
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones
contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte
Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que
se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al
presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que
autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente
Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.
3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá
el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado
Contratante.
ARTICULO 11
AMBITO DE APLICACION
El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio
de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su
legislación, incluyendo los procedimientos de admisiones eventuales por
inversionistas de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada
en vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente Convenio no será
aplicado a las divergencias o disputas que hayan surgido con anterioridad a
su entrada en vigencia.
ARTICULO 12
VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL CONVENIO
1. El presente Convenio entrará en vigencia a los 30 (treinta) días
siguientes de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan
notificado recíprocamente por escrito, que se haya cumplido con los
procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus
respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 (diez)
años.
2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese
denunciado por escrito, por lo menos con 12 (doce) meses de anticipación de
la fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará
táciticamente por períodos de 10 (diez) años, reservándose cada Parte
Contratante el derecho de denunciar este Convenio, previa notificación, por
lo menos 12 (doce) meses antes de la fecha de expiración del actual período
de validez.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo,
continuarán en vigencia por un período de 10 (diez) años a partir de esa
fecha.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
HECHO en Asunción, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro en los idiomas castellano y rumano, siendo los
dos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de Rumania, Florin Georgescu, Ministro de
Estado, Ministro de Hacienda.
PROTOCOLO INTERPRETATIVO
En el acto de la firma del Convenio entre las Repúblicas del Paraguay
y Rumania, sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los
infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes
disposiciones, que se considerarán como parte integrante del Convenio:
Con el objeto de ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 109 de la
Constitución Nacional Paraguaya, es necesario una aclaración de lo
establecido en el Artículo 5 de este Convenio, en el sentido de que los
conceptos "utilidad pública" e "interés social", están incluidos en la
expresión "interés público".
HECHO en Asunción, el veintiún de mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, en 2 (dos) ejemplares, cada uno en lengua castellana y rumana,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de Rumania, Florin Georgescu, Ministro de
Estado, Ministro de Hacienda.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de noviembre del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Miriam Graciela Alfonso González
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de diciembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores