Ley 529
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 529
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO
DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE
LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art.1°.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL
CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS,
INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS", suscrito por nuestro país en la
Ciudad de Nueva York el 25 de octubre de 1974, cuyo texto es como
sigue:
CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA
PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES
DIPLOMÁTICOS
Los Estados Partes en la presente Convención.
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de
las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,
Considerando que los delitos de los agentes diplomáticos y otras personas
internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas
personas crean que sería amenaza para el mantenimiento de relaciones
internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los
Estados,
Estimando que la Comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación
para la comunidad internacional,
Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. se entiende por "persona internacionalmente protegida":
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva,
cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un
ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se
encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su
familia que lo acompañen;
b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un
Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente
de una organización intergubernamental que, en el momento y en el
lugar en que se cometa un delito contra él, sus-locales oficiales,
su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho,
conforme al derecho internacional, a una protección especial contra
todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los
miembros de su familia que formen parte de su casa;
2. se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan
suficientes elementos de prueba para determinar grima facie que ha cometido
o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2.
Artículo 2
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación
interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la
integridad física o la libertad de una persona internacionalmente
protegida;
b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales,
la residencia particular o los medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su
integridad física o su libertad;
c) la amenaza de cometer tal atentado;
d) la tentativa de cometer tal atentado, y
e) la complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas
adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3.Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las
obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho
internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros
atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
Artículo 3
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en
los siguientes casos:
a) cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o
a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) cuando el delito se haya cometido contra una persona
internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que
disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en
nombre de dicho Estado.
2. Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto
culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su
extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en
el párrafo 1 del presente artículo.
3.La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con la legislación nacional.
Artículo 4
Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos vistos en el
artículo 2, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos
tanto dentro como fuera de su territorio;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que
se cometan esos delitos.
Artículo 5
1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de
los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que
el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los
demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General
de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito
cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del
presunto culpable.
2.Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que
disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del
delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su
legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo
nombre esa persona ejercía sus funciones.
Artículo 6
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas
adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a
los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin
demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones
Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o,
si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida
permanentemente;
c) al Estado o los Estados de que sea nacional la persona
internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre
ejercía sus funciones;
d) a todos los demás Estados interesados, y
e) a la organización intergubernamental de la que sea funcionario,
personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente
protegida de que se trate.
2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones la protección de sus derechos o, si se
trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y
que esté dispuesto a proteger sus derechos, y
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
Artículo 7
El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no
proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni
demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la
acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese
Estado.
Artículo 8
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén
enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición
vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en
esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre
sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que
no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerarla
presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en
lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las
disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación
del Estado requerido.
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos
con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones
de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que
los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron,
sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.
Artículo 9
Toda persona respecto de la cual se sustancia un procedimiento en relación
con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías
de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 10
1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el
artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las
obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
Artículo 11
El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información
a los demás Estados partes.
Artículo 12
Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los
Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención , en lo que concierne a los Estados que son partes de esos
Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos
Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es
parte de esos Tratados.
Artículo 13
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá
someterla controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya
formulado esa reserva.
Artículo 14
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta
el 31 de diciembre de 1974, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York.
Artículo 15
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 16
La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de Adhesión serán depositados en poder del secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2.Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a
ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación
o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 18
1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 19
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados, entre otras cosas:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos
de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15
y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18.
b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor de
conformidad con el artículo 17.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para
ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención,
abierta a la firma en Nueva York el 14 diciembre 1973
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A
VEINTICINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 3 de octubre de 1975
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL.
DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA