Ley 530
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 530
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1973
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art.1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR,
1973, hecho en Ginebra el 13 de octubre de 1973, y cuyo texto es el
siguiente:
"CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR 1973
CAPITULO I. OBJETIVOS
Articulo 1
OBJETIVOS. Los objetivos del presente Convenio Internacional del Azúcar (en
adelante denominado el Convenio), consisten en fomentar la cooperación
internacional en los problemas relativos al azúcar y servir de marco para
preparar las negociaciones de un convenio que tenga objetivos similares a
los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, que tuvieron en
cuenta las recomendaciones contenidas en el acta final del primer período
de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo (en adelante denominada la UNCTAD) y eran los siguientes:
a) aumentar el volumen del comercio internacional del azúcar,
especialmente con miras a incrementar los ingresos por concepto de
exportación de los países en desarrollo exportadores;
b) mantener un precio estable para el azúcar que sea suficientemente
remunerador para los productores, pero que no fomente una mayor expansión
de la producción en los países desarrollados;
c) ofrecer suministros de azúcar suficientes para atender las necesidades
de los países importadores a precios equitativos y razonables;
d) aumentar el consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de
medidas encaminadas a fomentar el consumo en los países en que el consumo
per cápita es bajo;
e) lograr un mayor equilibrio entre la producción y el consumo mundiales de
azúcar;
f) facilitar la coordinación de las políticas de comercialización del
azúcar y la organización del mercado;
g) asegurar una participación adecuada en los mercados de los países
desarrollados, y un acceso creciente a los mismos para el azúcar
proveniente de los países en desarrollo;
h) seguir de cerca la situación por lo que respecta al empleo de cualquier
tipo de sucedáneos del azúcar, entre ellos los ciclamatos y otros
edulcorantes artificiales, e
i) fomentar la cooperación internacional en las cuestiones relativas al
azúcar.
CAPITULO II.- DEFINICIONES
Articulo 2
DEFINICIONES. A los efectos del Convenio:
1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del Azúcar
a que se refiere el artículo 3;
2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar
establecido por el artículo 3;
3. Por "Miembro" se entiende:
a) una Parte Contratante en el Convenio, que no sea una Parte
Contratante que haya efectuado una notificación conforme al
apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y no la haya retirado, o
b) un territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya
hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 38;
4. Por "Miembro exportador" se entiende todo Miembro que esté enumerado
como tal en el anexo A del Convenio o al que se haya concedido la condición
de Miembro importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;
5. Por "Miembro importador" se entiende todo Miembro que esté enumerado
como tal en el anexo B del Convenio o al que se haya concedido la condición
de Miembro importador al pasar a ser Parte Contratante en el Convenio;
6. Por "Votación especial" se entiende una votación que exija por lo menos
dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y
votantes y por lo menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros
importadores presentes y votantes,
7. Por "votación de mayoría simple distribuida" se entiende una votación
emitida por al menos la mitad del número de los Miembros exportadores
presentes y votantes y por al menos la mitad del número de Miembros
importadores presentes y votantes, y que represente más de la mitad de los
votos totales de los Miembros en cada categoría presentes y votantes;
8. Por "ejercicio económico" se entiende el año civil;
9. Por "Azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas
comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha
azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y
cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para el consumo humano,
pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no
centrífugo de baja calidad producidos por métodos primitivos ni el azúcar
destinado a usos que no sean del consumo humano como alimento.
10. Por "entrada en vigor" se entiende la fecha en que el Convenio entre
en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 36;
11. Toda referencia que se haga en el Convenio a un "gobierno invitado a
la Conferencia de la Naciones Unidas sobre el azúcar, 1973" se considerará
aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE).
Por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el
Convenio a la "firma del Convenio" o al "depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión" por un gobierno comprende,
en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad
competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los
procedimientos institucionales de la CEE, deba ésta depositar para la
concertación de un convenio internacional
CAPITULO III.- LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL AZÚCAR, SUS MIEMBROS Y
ADMINISTRACIÓN.
Articulo 3
MANTENIMIENTO, SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
AZÚCAR.
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del
Convenio Internacional del Azúcar, 1968 continuará en existencia con el fin
de poner en práctica el presente Convenio y supervisar su aplicación, con
la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo
decida otra cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del
Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal.
ARTICULO 4
MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.
1. Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización,
salvo lo dispuesto en los párrafos 2 o 3 del presente artículo.
2. a) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al
apartado a) del párrafo 1 del artículo 38 en la que declare que éste se
hará extensivo a uno o varios territorios en desarrollo que deseen
participar en el Convenio, podrá haber, con el consentimiento y aprobación
expresos de los interesados:
i) una representación común de esa Parte Contratante y de dichos
territorios, o
ii) cuando esa Parte Contratante haya hecho una notificación conforme al
párrafo 3 del artículo 38, una representación aparte, individual,
conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente
constituirían un Miembro exportador y una representación aparte para los
territorios que separadamente constituirían un Miembro importador.
b) Cuando una Parte Contratante haga una notificación conforme al apartado
b) del párrafo 1 del artículo 38 y una notificación conforme al párrafo 3
del mismo artículo, habrá una representación aparte conforme al inciso ii)
del apartado a) del presente artículo.
3. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme al
apartado b) del párrafo 1 del artículo 38 y no haya retirado esa
notificación no será Miembro de la Organización.
Articulo 5
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZÚCAR.
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional
del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de aquélla.
2. Cada Miembro estará representado por un representante y, si así lo
desea, por uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o más
asesores de su representante o de sus suplentes.
Articulo 6
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se
desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a
las disposiciones expresas del Convenio.
2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y los reglamentos
que sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean
compatibles con éste, entre ellas el reglamento del Consejo y el de sus
comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el
reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento
un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de
reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las
funciones que le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que
considere apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que
considere apropiada.
Articulo 7
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO.
1. Para cada año civil, el Consejo elegirá entre las delegaciones un
Presidente y un Vicepresidente que no serán remunerados por la
Organización.
2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las
delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones
de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos
se alternará cada año civil entre las dos categorías de Miembros, lo cual
no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos
puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo
así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos
fuese reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera
frase de este párrafo.
3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de
ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un
nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o
permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la
representación alterna establecido en el párrafo 2 del presente artículo.
4. Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las
sesiones del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar
otra persona para que ejerza el derecho de voto del Miembro que represente.
Articulo 8
REUNIONES DEL CONSEJO.
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada
semestre del año civil.
2. Además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en
el Convenio, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo
decide o a petición de:
a) cinco Miembros cualesquiera; o
b) Miembros que representen por lo menos 250 votos, o
c) el Comité Ejecutivo.
3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros
por lo menos con treinta días de anticipación, excepto en casos de
emergencia, en los que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con
diez días de anticipación, o en aquellos en que las disposiciones del
Convenio establezcan otro plazo.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que
el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al
Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, ese Miembro
sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Articulo 9
VOTOS.
1. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán en total 1.000 votos.
2. Ningún Miembro tendrá más de 200 votos ni menos de 5 votos.
3. No habrá votos fraccionarios.
4. El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá
entre ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de:
a) sus exportaciones netas al mercado libre,
b) sus exportaciones netas totales, y
c) su producción total. Las cifras que han de utilizarse para tal efecto
serán, para cada factor, la cifra más alta registrada en cualquier año
durante el período de 1968 a 1972, ambos inclusive. Para calcular el
promedio ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente
de ponderación del 50% al primer factor y del 25% a cada uno de los otros
dos factores.
5. El total de 1.000 votos de los Miembros importadores se distribuirá
entre ellos como sigue (las estadísticas que han de utilizarse serán las
del año civil de 1972):
a) 700 votos en función de la parte de cada Miembro en las importaciones
netas del mercado libre, y b) 300 votos en función de la parte de cada
Miembro en el total de las importaciones efectuadas en virtud de acuerdos
especiales.
6. El Consejo, teniendo en cuenta el párrafo 3 del presente artículo,
establecerá en las normas y los reglamentos mencionados en el artículo 6
los procedimientos pertinentes para que ningún Miembro reciba más del
número máximo de votos ni menos del número máximo de votos permitidos por
el presente artículo.
7. Al comienzo de cada año civil, el Consejo, sobre la base de las fórmulas
indicadas en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, establecerá dentro
de cada categoría de Miembros una distribución de votos que permanecerá en
vigor durante ese año civil, salvo lo dispuesto en el párrafo 8 del
presente artículo.
8. Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización o que un
Miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en
virtud de una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos
totales de cada categoría de Miembros sobre la base de las fórmulas a que
se hace referencia en los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
Articulo 10
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido
asignado y no podrá dividirlos. Sin embargo, los votos que esté autorizado
a emitir en virtud del párrafo 2 del presente artículo, podrá emitirlos de
modo diferente al de sus propios votos.
2. Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo Miembro
exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo
Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador para que
represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones
del Consejo. El Comité de verificación de poderes que pueda crearse
conforme al reglamento del Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas
autorizaciones.
Articulo 11
DECISIONES DEL CONSEJO.
1. El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por votación de una mayoría simple distribuida, a menos que
el Convenio exija una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión
del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro
se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 10 y sus votos sean
emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente
y votante a los efectos del párrafo 1 del presente artículo.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las
decisiones que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.
Articulo 12
COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular
la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones
Unidas y organizaciones intergubernamentales que sea oportuno.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el
comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso
a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá tomar asimismo todas las disposiciones apropiadas para
mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de
productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
Articulo 13
ADMISIÓN DE OBSERVADORES.
1. El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las
Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus
sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 12 a que asista a sus sesiones en
calidad de observador.
Articulo 14
COMPOSICIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO.
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho
Miembros importadores, que se elegirán para cada año civil de conformidad
con el artículo 15 y podrán ser reelegidos.
2. Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá
designar además uno o más suplentes y asesores.
3. El Comité Ejecutivo elegirá para cada año civil un Presidente que no
tendrá derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.
4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos
que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse
en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, ese Miembro
sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
Articulo 15
ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO.
1. Los Miembros exportadores y los Miembros importadores del Comité
Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores y los
Miembros importadores de la Organización respectivamente. La elección
dentro de cada categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, del presente artículo.
2. Cada Miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que
tenga derecho conforme al artículo 9. Un Miembro podrá emitir en favor de
otro candidato los votos que le correspondan con arreglo al párrafo 2 del
artículo 10.
3. Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de
votos: sin embargo, ningún candidato será elegido en primera votación si no
obtiene por lo menos 70 votos.
4. En caso de que resulten elegidos menos de ocho candidatos en primera
votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a
voto los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos
elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido para
la elección irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que
queden elegidos los ocho candidatos.
5. Todo Miembro que no haya votado por ninguno de los miembros elegidos
podrá asignar posteriormente sus votos a uno de ellos, con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos emitidos a
su favor cuando fue elegido y, además, el número de votos que le hubieran
sido asignados, siempre que el número total de votos no sea superior a 299
para ningún miembro elegido.
7. Si el número de votos que se consideran recibidos por un miembro elegido
fuese superior a 299, los Miembros que votaron a favor de dicho miembro
elegido, o le asignaron sus votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o
más de ellos retire sus votos a dicho miembro y los asigne o reasigne a
otro miembro elegido, de manera que el número de votos recibido por cada
miembro elegido no sea superior al límite de 299.
8. Si un miembro del Comité Ejecutivo queda suspendido del ejercicio de su
derecho de voto en virtud de alguna de las disposiciones pertinentes del
Convenio, cada Miembro que haya votado por él o le haya asignado sus votos
de conformidad con las disposiciones del presente artículo podrá, durante
todo el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus votos a
cualquier otro miembro del Comité en su categoría, a reserva de las
disposiciones del párrafo 6 del presente artículo.
9. En circunstancias especiales, y después de consultar con el Miembro del
Comité Ejecutivo por el cual haya votado o al que haya asignado sus votos
conforme a lo dispuesto en el presente artículo, todo Miembro podrá retirar
sus votos a ese miembro durante el resto del año civil. Ese miembro podrá
asignar esos votos a otro miembro del Comité Ejecutivo de su categoría,
pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de ese
año. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos
conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año. Toda
medida que se adopte en aplicación de lo dispuesto en este párrafo surtirá
efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité
Ejecutivo.
Articulo 16
DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES DEL CONSEJO AL COMITÉ EJECUTIVO.
1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo
el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con excepción de
las siguientes:
a) ubicación de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del
artículo 3;
b) aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las
contribuciones conforme al artículo 22;
c) decisión sobre controversias conforme al artículo 29;
d) suspensión del derecho de voto y otros derechos de un Miembro conforme
al párrafo 3 del artículo 30;
e) petición dirigida al Secretario General de la UNCTAD conforme al
artículo 31;
f) exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo 40; g)
prórroga del Convenio conforme al artículo 42;
h) recomendación sobre modificaciones conforme al artículo 43.
2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar cualquiera de las
atribuciones delegadas en el Comité Ejecutivo.
Articulo 17
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DECISIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO.
1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de
votos que haya recibido conforme a las disposiciones del artículo 15 y no
podrá dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma
mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.
3. Todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las
condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión
del Comité Ejecutivo.
Articulo 18
QUÓRUM PARA LAS SESIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITÉ EJECUTIVO.
1. Constituirá quórum para todas las sesiones del Consejo la presencia de
más de la mitad de todos los Miembros exportadores de la Organización y de
más de la mitad de todos los Miembros importadores de la Organización,
siempre que los Miembros así presentes tengan por lo menos dos tercios del
total de votos de todos los Miembros en sus categorías respectivas. Si no
hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o
si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones
sucesivas, se convocará el Consejo para siete días después; a partir de
entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido
por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores de
la Organización y más de la mitad de todos los Miembros importadores de la
Organización, siempre que los Miembros así presentes representen más de la
mitad del total de votos de todos los Miembros en sus categorías
respectivas. Se considerarán presentes los Miembros representados de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10.
2. Constituirá quórum para todas las reuniones del Comité Ejecutivo la
presencia de más de la mitad de todos los miembros exportadores del Comité
y de más de la mitad de todos los Miembros importadores del Comité, siempre
que los Miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total
de votos de todos los Miembros del Comité en sus categorías respectivas.
Articulo 19
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.
1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por
votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones
de empleo del Director Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a
los funcionarios de igual categoría de organizaciones intergubernamentales
similares.
2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la
Organización y será responsable de la ejecución de todas las funciones que
le incumban en la aplicación del Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el
reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese reglamento, el
Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los funcionarios
de organizaciones intergubernamentales similares.
4. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener
ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
5. En el desempeño de las funciones que les incumben en virtud del
Convenio, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la
Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible
con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente
ante la Organización. Cada uno de los Miembros respetará el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del
personal, y no tratará de influir en ellos en el desempeño de las mismas.
C A P I T U L O IV.-PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
Articulo 20
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá
capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para litigar.
2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el
Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en
Londres el 29 de mayo de 1969.
3. Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la
Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo más pronto posible, un
acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición
jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su
Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para
ejercer sus funciones.
4. Salvo que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se
refiere el párrafo 3 y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país
Miembro huésped:
a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la
Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que dicha exención no
se aplicará necesariamente a sus nacionales, y
b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás
bienes de la Organización. 5. Si la sede de la Organización ha de
trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará,
antes de ese traslado, del gobierno de ese país, una garantía escrita de
que: a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el
especificado en el párrafo 3, y b) otorgará, hasta que se celebre ese
acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4.
6. El Consejo procurará celebrar el acuerdo especificado en el párrafo 3
con el gobierno del país al que se haya de trasladar la sede de la
Organización antes de que se efectúe el traslado.
C A P I T U L O V.- DISPOSICIONES FINANCIERAS.
Articulo 21
DISPOSICIONES FINANCIERAS.
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo y de los representantes
en el Comité Ejecutivo y en cualquiera de los comités del Consejo o del
Comité Ejecutivo serán sufragados por los Miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación del Convenio se sufragarán
mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de
conformidad con las disposiciones del artículo 22. Sin embargo, si un
Miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de
esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del Convenio.
Articulo 22
APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DETERMINACIÓN DE LAS
CONTRIBUCIONES.
1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio
siguiente y determinará el importe de la contribución de cada Miembro a
dicho presupuesto.
2. La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para cada
ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese
ejercicio, entre el número de votos de ese Miembro y la suma de votos de
todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada
Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del derecho
de voto de un Miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.
3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización
después de la entrada en vigor del Convenio, será determinada por el
Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y el período que
reste del ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio
económico siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la
aprobación del presupuesto para ese ejercicio y el comienzo de éste, pero
en ningún caso se modificarán las contribuciones asignadas a los demás
Miembros.
4. Si el Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses para el
comienzo del primer ejercicio económico completo de la Organización, el
Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para
el período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico
completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto
el período inicial como el primer ejercicio económico completo.
Articulo 23
PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES.
1. Los Miembros se comprometen, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales, a pagar sus contribuciones al presupuesto
administrativo de cada ejercicio económico. Las contribuciones al
presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en
moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día de ese
ejercicio; las contribuciones de los Miembros correspondientes al año civil
en que ingresan en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen
a ser Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto
administrativo en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en
que vence su contribución con arreglo al párrafo 1 del presente artículo,
el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más pronto
posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese
requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus
derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán
suspendidos hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
3. El Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no será privado de ninguno
de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las obligaciones que haya
contraído en virtud del Convenio, salvo que así lo decida el Consejo por
votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir
sus demás obligaciones financieras estipuladas en el Convenio.
Articulo 24
COMPROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico,
se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados
financieros de la Organización correspondientes a ese ejercicio económico,
comprobados por un auditor independiente.
C A P I T U L O VI.- OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.
Articulo 25
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.
1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Convenio
y a cooperar plenamente entre sí para lograr la consecución de los
objetivos del Convenio.
2. Los Miembros se comprometen a facilitar y suministrar todos los datos
estadísticos y la información que, con arreglo a lo dispuesto en el
reglamento, sean necesarios para que la Organización pueda desempeñar sus
funciones de conformidad con el Convenio.
Articulo 26
NORMAS LABORALES.
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en
sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,
procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e
industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los
cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.
C A P I T U L O VII.- EXAMEN ANUAL Y MEDIDAS DESTINADAS A ESTIMULAR EL
CONSUMO.
Articulo 27
EXAMEN ANUAL.
1. En cada año civil el Consejo examinará la evolución del mercado del
azúcar y sus repercusiones sobre la economía de los distintos países.
2. El informe correspondiente a cada examen anual se publicará del modo y
manera que el Consejo determine.
Articulo 28
MEDIDAS DESTINADAS A ESTIMULAR EL CONSUMO.
1. Teniendo presentes los objetivos pertinentes del acta final del primer
período de sesiones de la UNCTAD, cada Miembro adoptará las medidas que
estime apropiadas para estimular el consumo de azúcar y para suprimir todos
los obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar. Al hacerlo,
cada Miembro tendrá en cuenta los efectos que sobre el consumo de azúcar
ejerzan los derechos de aduana, los impuestos internos y gravámenes
fiscales y los controles cuantitativos o de otra índole, y todos los demás
factores relevantes de importancia para evaluar la situación.
2. Cada Miembro informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que
haya adoptado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo y sobre
sus efectos.
3. El Consejo creará un Comité del Consumo de Azúcar compuesto de Miembros
exportadores e importadores. 4. El Comité estudiará cuestiones como las
siguientes:
a) los efectos sobre el consumo de azúcar y el uso de cualquier forma de
sucedáneos de este producto, incluidos otros edulcorantes;
b) el trato fiscal que se dé al azúcar y a otros edulcorantes;
c) los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países:
i) de régimen impositivo y las medidas restrictivas;
ii) de las condiciones económicas, y en particular, de las dificultades de
balanza de pagos, y
ii) de las condiciones climáticas y de otra índole;
d) los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países
donde el consumo por habitante es bajo;
e) la cooperación con organismos interesados en el aumento del consumo de
azúcar y otros productos alimenticios a base de azúcar;
f) la investigación sobre los nuevos usos del azúcar, de sus subproductos y
de las plantas de las cuales se extrae, y presentará al Consejo las
recomendaciones que considere apropiadas para que los Miembros o el Consejo
adopten las medidas oportunas.
C A P I T U L O VIII.-CONTROVERSIAS Y QUEJAS.
Articulo 29
CONTROVERSIAS.
1. Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del
Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados será sometida,
a instancia de cualquier Miembro parte en la controversia, a la decisión
del Consejo.
2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al
párrafo 1 del presente artículo, la mayoría de los Miembros que reúnan por
lo menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo que, después
de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, solicite la opinión
de una comisión consultiva, constituida de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo, sobre la cuestión en litigio.
3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa, por unanimidad, la comisión
estará compuesta de cinco personas, a saber:
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con
gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto
de la controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones
jurídicas;
ii) dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros
importadores;
iii) un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas
designadas conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el
Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar la comisión consultiva nacionales de
países Miembros y de países no Miembros.
c) Las personas designadas para formar la comisión consultiva actuarán a
título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.
d) Los gastos de la comisión consultiva serán sufragados por la
Organización.
4. La opinión de la comisión consultiva y las razones en que se funde serán
sometidas al Consejo, el cual dirimirá la controversia por votación
especial, después de tomar en consideración todos los datos pertinentes.
Articulo 30
MEDIDAS DEL CONSEJO EN CASO DE QUEJA O DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
POR PARTE DE LOS MIEMBROS.
1. Toda queja de que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que
le impone el Convenio se someterá al Consejo, a petición del Miembro que la
formule, y el Consejo decidirá el asunto, previa consulta con los Miembros
interesados.
2. Toda conclusión del Consejo de que un Miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone el Convenio requerirá una votación por mayoría
simple distribuida y especificará la naturaleza de la infracción.
3. Cuando el Consejo, como consecuencia de una queja o de otro modo, llegue
a la conclusión de que un Miembro ha infringido el Convenio, podrá por
votación especial y sin perjuicio de las restantes medidas que se preven
específicamente en otros artículos del Convenio:
a) suspender a dicho Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el
Comité Ejecutivo, y si lo considera necesario;
b) suspender otros derechos de dicho Miembro, incluido el de poder ser
designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera de sus
comités hasta que haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción
perjudica de manera importante el funcionamiento del Convenio,
c) adoptar medidas de conformidad con el artículo 40.
C A P I T U L O IX.-PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO.
Articulo 31
PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO.
1. El Consejo emprenderá con prontitud un estudio de las bases y del marco
de un nuevo Convenio Internacional del Azúcar y presentará un informe a los
Miembros el 31 de diciembre de 1974, a más tardar. El informe comprenderá
las recomendaciones que el Consejo estime apropiadas.
2. Sobre la base del informe mencionado en el párrafo 1 del presente
artículo o de cualquier informe ulterior basado en un estudio similar por
el Consejo, éste pedirá, tan pronto como lo considere apropiado, al
Secretario General de la UNCTAD que convoque una conferencia de
negociación.
C A P I T U L O X.- DISPOSICIONES FINALES.
Articulo 32
FIRMAS.
El Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, hasta el 24
de diciembre de 1973 inclusive, a la firma de todo gobierno invitado a la
Conferencia de las Naeiones Unidas sobre el azúcar, 1973
Articulo 33
RATIFICACIÓN.
El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los
gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Con las excepciones señaladas en el artículo 34, los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de
diciembre de 1973.
Articulo 34
NOTIFICACIÓN POR LOS GOBIERNOS.
1. Si un Gobierno signatario no puede satisfacer los requisitos del
artículo 33 dentro del plazo especificado en tal artículo, podrá notificar
al Secretario General de las Naciones Unidas, a más tardar el 31 de
diciembre de 1973, que se compromete a procurar la ratificación, la
aceptación o la aprobación de conformidad con los procedimientos
constitucionales necesarios lo más rápidamente posible y en todo caso no
más tarde del 15 de octubre de 1974. Todo gobierno con respecto al cual el
Consejo haya establecido, de acuerdo con él, las condiciones de adhesión,
podrá asimismo notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que
se compromete a cumplir los procedimientos constitucionales necesarios para
adherirse al Convenio lo más rápidamente posible y a más tardar dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que se hayan establecido tales
condiciones.
2. Si el Consejo estima que un gobierno que ha hecho una notificación de
conformidad con el párrafo 1 no puede depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión dentro del plazo aplicable
a ese gobierno con arreglo a ese párrafo, dicho gobierno podrá depositar
tal instrumento en una fecha ulterior que se especificará; sin embargo, en
el caso de un gobierno signatario, esa fecha no será posterior al 15 de
abril de 1975.
3. Todo gobierno que haya hecho la notificación mencionada en el párrafo 1
tendrá la calidad de observador:
a) hasta que deposite un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión; o, de ocurrir antes,
b) hasta que haya expirado el plazo para el depósito de tal instrumento, o
c) hasta que indique que va a aplicar provisionalmente el Convenio.
Articulo 35
INDICACIÓN DE QUE SE APLICARÁ PROVISIONALMENTE EL CONVENIO.
1. Todo gobierno que haga una notificación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 34, podrá así mismo indicar en esa notificación, o en cualquier
momento posterior, que aplicará provisionalmente el Convenio.
2. Durante todo período en que esté en vigor el Convenio, ya sea con
carácter provisional o definitivo, todo gobierno que haya indicado que
aplicará provisionalmente el Convenio tendrá la calidad de Miembro
provisional del Convenio hasta que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión y pase así a ser Parte Contratante en el
Convenio, o, de ocurrir antes, hasta que expire el plazo para el depósito
de su instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 34.
Articulo 36
ENTRADA EN VIGOR.
1. El Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de enero de 1974, o
en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa
fecha unos gobiernos que representen por lo menos el 50% de las
exportaciones netas totales que se indican en el anexo A y unos gobiernos
que representen por lo menos el 40% de las importaciones netas totales que
se indican en el anexo B han depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. También entrará en vigor definitivamente en cualquier fecha
posterior si está provisionalmente en vigor y quedan satisfechos esos
porcentajes requeridos mediante el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. El Convenio entrará en vigor provisionalmente el 1o. de enero de 1974, o
en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa
fecha unos gobiernos que satisfagan los porcentajes requeridos conforme al
párrafo 1 han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación, o han indicado que aplicarán el Convenio provisionalmente.
3. El 1o. de enero de 1974, o en cualquier fecho dentro de los doce meses
siguientes y al expirar cada período subsiguiente de seis meses durante el
cual el Convenio esté provisionalmente en vigor, los gobiernos de
cualquiera de los países que hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en
vigor entre ellos el Convenio, en su totalidad o en parte. Esos gobiernos
podrán también decidir que el Convenio entre provisionalmente en vigor, que
continúe provisionalmente en vigor o que caduque.
Articulo 37
ADHESIÓN.
Todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Azúcar, 1973, y todo gobierno que sea Miembro de las Naciones Unidas o
miembro de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica podrá adherirse al Convenio con arreglo a
las condiciones que establezca el Consejo de acuerdo con el gobierno
interesado en la adhesión. La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Articulo 38
APLICACIÓN TERRITORIAL.
1. Todo gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito
de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en
cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas, que el Convenio:
a) se aplicará también a cualquiera de los territorios en desarrollo de
cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad
última y que haya notificado a ese gobierno que desea participar en el
Convenio; o
b) se aplicará solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de
cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad
última y que haya notificado a ese gobierno que desea participar en el
Convenio, y el Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en
la notificación a partir del a fecha de la misma si el Convenio ya ha
entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que el Convenio entre
en vigor para ese gobierno si la notificación es anterior. Todo gobierno
que haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 podrá
retirar ulteriormente esa notificación y cursar una o varias notificaciones
al Secretario General de las Naciones Unidas conforme al apartado a) del
párrafo 1.
2. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el Convenio conforme
al párrafo 1 del presente artículo asuma posteriormente la responsabilidad
de sus relaciones internacionales, el gobierno de ese territorio podrá,
dentro de los noventa días después de haber asumido la responsabilidad de
sus relaciones internacionales, declarar mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido los derechos y
obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el Convenio. A
partir de esa fecha, pasará a ser Parte en el Convenio.
3. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el
artículo 4 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales tenga por el momento la responsabilidad última podrá
hacerlo mediante notificación al efecto dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier otro
momento posterior.
4. Cualquier Parte Contratante que haya hecho la notificación prevista en
los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo podrá en
cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, declarar de conformidad con los deseos del
territorio que el Convenio deja de aplicarse al territorio mencionado en la
notificación y, en tal caso, el Convenio dejará de aplicarse a ese
territorio desde la fecha de tal notificación
5. Una Parte Contratante que haya hecho una notificación conforme a los
apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo seguirá teniendo la
responsabilidad última en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
emanadas del Convenio por los territorios que de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo y en el artículo 4 sean separadamente
Miembros de la Organización, mientras tales territorios no hagan una
notificación conforme al párrafo 2 del presente artículo.
Articulo 39
RETIRO.
1. Todo Miembro podrá retirarse del Convenio en cualquier momento después
del primer año de vigencia, mediante notificación por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. El retiro conforme al presente artículo tendrá efecto noventa días
después de que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Articulo 40
EXCLUSIÓN.
Si el Consejo estima que un Miembro no ha cumplido las obligaciones
contraídas en virtud del Convenio y decide además que tal incumplimiento
entorpece apreciablemente la aplicación del Convenio, podrá, por votación
especial, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará
inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas.
Noventa días después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro
dejará de ser Miembro de la Organización, y si es Parte Contratante, dejará
de ser Parte en el Convenio.
Articulo 41
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS ES CASO DE RETIRO O DE EXCLUSIÓN.
1. En caso de retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su
caso, a la liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las
cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido,
el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización
en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, en el
caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una modificación, y por
lo tanto, deje de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones
del párrafo 2 del artículo 43, el Consejo podrá decidir cualquier
liquidación de cuentas que considere equitativa.
2. El Miembro que se haya retirado o haya sido excluido, o que por otra
causa haya cesado de participar en el Convenio, no tendrá derecho, al
expirar éste, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de
otros haberes de la Organización, ni responderá de parte alguna del
déficit, si lo hubiere, de la Organización.
Articulo 42
DURACIÓN Y PRÓRROGA.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de
1975 inclusive. 2. No obstante, si se negocia un nuevo convenio
internacional del azúcar conforme a lo previsto en el artículo 31 y ese
convenio entra en vigor antes de esa fecha, el presente Convenio se dará
por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, después
del 31 de diciembre de 1974 el Consejo podrá, por votación especial,
prorrogar el presente Convenio hasta el 31 de diciembre de 1976. El Consejo
podrá acordar ulteriormente nuevas prórrogas del Convenio año por año. No
obstante lo dispuesto en el artículo 11, las prórrogas que acuerde el
Consejo conforme al presente artículo quedarán sujetas, respecto de cada
Miembro, a la aplicación de sus procedimientos constitucionales.
4. Si se negocia un nuevo convenio internacional del azúcar conforme a lo
previsto en el artículo 31 y ese convenio entra en vigor durante cualquier
período de prórroga del presente Convenio, este último, tal como haya sido
prorrogado, se dará por terminado al entrar en vigor el nuevo convenio.
Articulo 43
MODIFICACIÓN DEL CONVENIO.
1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes
Contratantes que se modifique el Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo
al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario
General de las Naciones Unidas que acepta la modificación. Esta
modificación entrará en vigor cien días después de que el Secretario
General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de aceptación
de Partes Contratantes que reúnan al menos 850 del total de votos de los
Miembros exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos
Miembros y de Partes Contratantes que reúnan al menos 800 del total de
votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de
dichos Miembros o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por
votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte
Contratante notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su
aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la modificación
no hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo
proporcionará al Secretario General la información que necesite para
determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes
para que la modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se hubiere notificado la aceptación de
una modificación antes de la fecha en que ésta entrare en vigor, dejará, a
partir de esa fecha, de formar parte de la Organización. Sin embargo, si
antes de la fecha de entrada cn vigor de la modificación se notifica al
Secretario General de las Naciones Unidas en nombre de ese Miembro que por
dificultades relacionadas con el procedimiento constitucional necesario no
se podrá conseguir a tiempo su aceptación, pero que el Miembro se
compromete a aplicar provisionalmente la modificación, ese Miembro seguirá
formando parte de la Organización. Mientras no se haya notificado al
Secretario General que dicho Miembro acepta la modificación, éste estará
obligado provisionalmente por la misma.
Articulo 44
NOTIFICACIÓN POR EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, toda
firma, todo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, toda notificación que se haga conforme al artículo 34 y toda
indicación que se haga conforme al artículo 35 así como las fechas en que
el Convenio entre en vigor provisional o definitivamente. El Secretario
General comunicará a todas las Partes Contratantes toda notificación que se
haga conforme al artículo 38, toda notificación de retiro que se haga
conforme al artículo 39, toda exclusión conforme al artículo 40, la fecha
en que una modificación entre en vigor o se considere retirada conforme al
párrafo 1 del artículo 43 y toda cesación de participación en la
Organización conforme al párrafo 2 del artículo 43. En fe de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos
respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran al
lado de sus firmas: Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso
del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán
depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General
transmitirá copias certificadas de los mismos a cada uno de los gobiernos
signatarios o adherentes.
ANEXO A
|Clasificación a los efectos del artículo 36. |
|Exportadores |Exportaciones netas (miles de |
| |toneladas métricas) |
|Argentina |167 |
|Australia |2.298 |
|Bolivia |42 |
|Brasil |2.638 |
|Colombia |203 |
|Congo |40 |
|Costa Rica |105 |
|Cuba |5.500 |
|Checoslovaquia |123 |
|Ecuador |96 |
|El Salvador |134 |
|Fiji |290 |
|Filipinas |1.262 |
|Guatemala |103 |
|Honduras |12 |
|Hungría |35 |
|India |266 |
| Indias Occidentales |883 |
| Barbados | (101) |
|Guyana |(320) |
|Jamaica | (279) |
|Trinidad y Tobago |(183) |
|Indonesia |31 |
| Madagascar |39 |
|Malawi |1 |
|Mauricio |650 |
|México |598 |
|Nicaragua |120 |
|Panamá |38 |
|Paraguay |13 |
|Perú |481 |
|Polonia |310 |
|República Dominicana |1.141 |
|Rumania |11 |
|Sudáfrica |1.045 |
|Swazilandia |189 |
|Tailandia |439 |
|Uganda | 25 |
|Venezuela |160 |
|Total |19.504 |
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A
VEINTICINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 3 de octubre de 1975
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA