Ley 531
QUE DETERMINA INDICES DE SOLVENCIA PATRIMONIAL DE BANCOS Y ENTIDADES
FINANCIERAS
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley Nº 417/73
"General de Bancos y de otras Entidades Financieras", que queda redactado
como sigue:
"Art. 12.- Los bancos y demás entidades financieras que operan en
el país deberán mantener un patrimonio propio compuesto por capital
integrado, reservas de capital, reservas de revalúo, utilidades
acumuladas, utilidades del ejercicio, y otras reservas, de los que se
deducirán las pérdidas si las hubieren, equivalente a por lo menos un
15 % (quince por ciento) de su activo total.
A los efectos de dicho cálculo se deducirán de los activos:
a) Los encajes legales y especiales depositados en el Banco Central
del Paraguay;
b) Las letras de regulación monetaria emitidas por el Banco Central
del Paraguay y en poder de los bancos y demás entidades financieras;
c) Los depósitos obrantes en el Banco Central del Paraguay; y,
d) Los bonos y letras emitidos por el Tesoro Nacional obrantes en
las carteras de los bancos y demás entidades financieras.
El Banco Central del Paraguay reglamentará la aplicación del
presente artículo."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el seis de diciembre del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el diecinueve de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González
Juan Manuel Peralta
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda