Ley 535
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 535
QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO Y PARAMEDICO QUE
PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Las entidades de la Administración Central, Entes
Descentralizados y Centros Municipales que prestan servicios públicos de
asistencia médica coordinarán sus actividades para la promoción de un
sistema nacional de salud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
69 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º.- Las entidades públicas del país que realizan prestación
de servicios de salud, remitirán al Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, mensualmente, la nómina completa del personal médico y paramédico
que cumplen funciones en ella, según su especialidad.
Artículo 3º.- En los casos en que el personal médico y paramédico
tengan que prestar sus servicios en distintos centros de atención médica en
días y horas diferenciados, recibirán por dichos servicios una sola
remuneración, acorde con los servicios realizados.
La suma de las remuneraciones no implica modificación de la posición
que ocupa en la escala de categorías de cada una de las instituciones.
Artículo 4º.- A los efectos del artículo anterior las instituciones
públicas del país transferirán, mensualmente, al Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, todos los importes presupuestados para la
remuneración de sus respectivos personales médicos y paramédicos.
Artículo 5º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a
través de la Dirección respectiva, tendrá a su cargo la administración
global de los recursos presupuestados para establecer la unificación de las
respectivas remuneraciones, en base a la suma de las asignaciones
correspondientes.
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
elevará, mensualmente, durante el Ejercicio Fiscal 1995, al Congreso
Nacional, el listado completo de los médicos y paramédicos comprendidos en
esta Ley, con sus respectivos cargos, remuneraciones, institución donde
prestan servicios y horarios de trabajo.
Artículo 7º.- Para todos los efectos legales, el personal médico y
paramédico conservarán sus respectivas antigüedades y categorías.
Artículo 8º.- Esta Ley entrará a regir a partir del 1º de enero de
1995 y tendrá vigencia hasta tanto se introduzcan las modificaciones
correspondientes en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, a los
efectos de implementar el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte días del mes de diciembre del
año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Miriam Graciela Alfonso González
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
30 de diciembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública y
Bienestar Social