Ley 54
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 54/89
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE
LA MUJER ADOPTADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 20
DE DICIEMBRE DE 1952
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
POLÍTICOS DE LA MUJER, adoptada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, según Resolución Nº 640 (VII) del
20 de diciembre de 1952, y suscrita por nuestro país el 16 de
noviembre de 1953, en la sede de la Organización, cuyo texto es como
sigue:
L.- DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER
39. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer
Abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952.
Entrada en vigor: 7 de julio de 1954, de conformidad con
el artículo VI.
Las Partes Contratantes,
Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de
derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las
Naciones Unidas,
Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar
en el Gobierno de su país, directamente o por conducto de
representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades
de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar
la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio
de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de
Derechos Humanos,
Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,
Conviene por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo I
Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las
elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin
discriminación alguna.
Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos
públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en
condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación
alguna.
Artículo III
Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a
ejercer todas las funciones públicas establecidas por la
legislación nacional, en igualdad de condiciones con los
hombres, sin discriminación alguna.
Artículo IV
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de
cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido
una invitación al efecto.
2. La presente Convención será ratificada y los
instrumentos de ratificación serán depositados en el Secretaría
General de las Naciones Unidas.
Artículo V
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones
Unidas.
Artículo VI
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días
después de la fecha en que se haya depositado el sexto
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la
Convención o que se adhieran a ella después del depósito del
sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito
del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo VII
En el caso de que un Estado formule una reserva a
cualquiera de los artículos de la presente Convención en el
momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el
Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos lo
Estados que sean parte en la presente Convención o que puedan
llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la
reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a
partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que
llegue a ser parte en la presente Convención), poner en
conocimiento del Secretario General que no acepta la reserva. En
tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y
el Estado que haya formulado la reserva.
Artículo VIII
1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la
fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de
seis el número de los Estados Partes.
Artículo IX
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes,
respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente
Convención, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida
a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición
de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los
Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo X
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a
todos los estados Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo
IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en
virtud del artículo IV;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del
artículo V;
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en
virtud del artículo VI;
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud
del artículo VII;
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del
párrafo 1 del artículo VIII;
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2
del artículo VIII.
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia
certificada de la presente Convención a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el párrafo 1 del artículo IV.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el doce de octubre del año un mil
novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil
novecientos ochenta y nueve.
|El Presidente de la Cámara |El Presidente de la Cámara |
|de Senadores Alberto Nogués |de Diputados Miguel Angel |
|Gustavo Díaz de Vivar |Aquino |
|Secretario Parlamentario |Ricardo Lugo Rodríguez |
| |Secretario Parlamentario |
Asunción, 16 de enero de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores