Ley 544
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 544
QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY AL CONVENIO
INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO DE AFICIONADOS, "CONVENIO DE LIMA"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase la Adhesión de la República del Paraguay
al Convenio Interamericano sobre el Servicio de Aficionados, "Convenio
de Lima", adoptado en la Conferencia Interamericana de
Telecomunicaciones (CITEL), realizada en Lima, Perú, el 14 de agosto
de 1987, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE EL SERVICIO
DE AFICIONADOS, "CONVENIO DE LIMA"
Los Estados miembros de la Conferencia Interamericana de
Telecomunicaciones (CITEL),
Considerando el espíritu de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), lo dispuesto en el Régimen de la CITEL y las
disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio
Internacional de Telecomunicaciones vigente,
Convencidos de la bondad del Servicio de Aficionados y
atendiendo al interés de diferentes Estados miembros de la CITEL en
que a los nacionales de un Estado miembro que tengan autorización para
ejercer el Servicio de Aficionados, se les permita el ejercicio
temporal del Servicio de Aficionados, en el territorio de otro Estado
miembro de la CITEL,
Han acordado suscribir el siguiente Convenio Interamericano
sobre el Servicio de Aficionados:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Convenio se
aplicarán a la expedición de autorizaciones que permitan el ejercicio
temporal de las actividades propias del Servicio de Aficionados a
nacionales de un Estado Parte, en el territorio de otro Estado Parte,
siempre y cuando cuenten con la debida autorización para realizar las
actividades del Servicio de Aficionados, expedida por la autoridad
competente de un Estado Parte.
Artículo 2°.- Las autorizaciones para realizar las actividades
del Servicio de Aficionados serán otorgadas de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en los respectivos Estados Partes y las
contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio
Internacional de Telecomunicaciones.
II. PROCEDIMIENTOS
Artículo 3°.- La solicitud de autorización a que se refiere el
Artículo 11 deberá ser presentada por el interesado directamente ante
la autoridad competente del Estado Parte en el cual pretende obtener
autorización temporal para operar el Servicio de Aficionados.
Artículo 4°.- El Estado Parte que reciba una solicitud de
autorización podrá negarla o limitarla y, si se trata de una autorización
ya dada, podrá cancelarla de acuerdo con los procedimientos establecidos
por dicho Estado.
Artículo 5°.- El aficionado que obtenga autorización para operar una
estación del Servicio de Aficionados en el territorio de otro Estado Parte
estará sujeto a las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables al
Servicio de Aficionados en ese Estado.
III. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6°.- El presente Convenio no afectará la vigencia de los
acuerdos previos en esta materia.
Los Estados Partes se reservan la facultad de concertar acuerdos
complementarios sobre procedimientos y modalidades de aplicación de este
Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con
las disposiciones del presente Convenio. Las Partes harán del conocimiento
de la Secretaría General de la OEA los acuerdos complementarios, la que a
su vez enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a
la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de
su Carta, y a la Secretaría General de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 7°.- El presente Convenio permanecerá abierto a la firma en
la Secretaría General de la OEA hasta su entrada en vigor y, después,
permanecerá abierto a la adhesión. Los Estados miembros de la OEA o de la
CITEL pueden llegar a ser Partes en el Convenio mediante:
a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación;
b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o,
c. La adhesión.
Artículo 8°.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la
Secretaría General de la OEA, en su carácter de depositaria.
Artículo 9°.- Los Estados Partes podrán formular reservas en el
momento de la firma o depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, siempre que dicha reserva verse sobre
disposiciones específicas de este Convenio y no sea incompatible con el
objeto y fin del mismo.
Artículo 10.- El presente Convenio entrará en vigor treinta días
después de la fecha en que cuatro Estados hayan llegado a ser Partes en el
mismo.
Artículo 11.- El presente Convenio regirá por tiempo indefinido, pero
podrá ser terminado por consentimiento de los Estados Partes.
Cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar el presente
Convenio. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la OEA. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, el Convenio cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando en vigor para los demás Estados
Partes.
Artículo 12.- El instrumento original del presente Convenio, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos,
se depositará en la Secretaría General de la OEA, la cual enviará una copia
auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta, y a la
Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El Secretario General de la OEA notificará a los Estados Partes las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN LA CIUDAD DE LIMA, República del Perú, el día 14 de agosto
de mil novecientos ochenta y siete.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de octubre del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintitrés de marzo del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 28 de abril de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores