Ley 548
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 548
SOBRE RETASACION Y REGULARIZACION EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Autorízase a las empresas, cualquiera sea su
naturaleza jurídica y actividad, a efectuar una retasación
extraordinaria de los bienes que componen su activo fijo, tales
como inmuebles, maquinarias, equipos, herramientas, otros bienes
del activo fijo, mercaderías de producción propia, muebles y demás
elementos que sirvan para la producción de bienes de capital o de
consumo habitual.
Asimismo, establécese un régimen extraordinario de
regularización fiscal de bienes del activo de las empresas
mencionadas en el parágrafo anterior.
Artículo 2o.- Corresponderá a la Comisión Nacional de
Valores, en adelante la Comisión, velar por el cumplimiento y
fiscalización del procedimiento establecido en la presente ley,
conforme a las facultades y atribuciones que se le otorgan en esta
misma y en las que se expresan en la Ley No. 94/91, modificada por
la Ley No. 210/93.
Para los efectos de la retasación y regularización de bienes,
las empresas deberán someterse a un informe pericial que será
practicado por alguna de las firmas de auditoría inscritas en el
Registro que al efecto lleva la Comisión Nacional de Valores o en
la Contraloría General de la República.
Las firmas de auditoría para efectuar la pericia podrán
contratar y designar bajo su dirección, supervisión y
responsabilidad, al o los peritos que estimen necesarios.
Artículo 3o.- Las firmas de auditoría deberán elaborar un
informe pericial, con carácter de declaración jurada, que incluirá
el inventario total de los bienes del activo fijo, incluidas las
mercaderías de producción propia, expresado en valores reales de
mercado, tanto los bienes registrados en su contabilidad, así como
también aquellos que serán agregados o incluidos en dichos
registros. En la retasación y regularización no podrán incluirse
automotores que no hayan sido importados conforme a las leyes cuyos
títulos de propiedad no se encuentren debidamente inscritos en los
registros públicos, ni bienes de consumo que no hayan sido
importados conforme a las leyes.
Artículo 4o.- El reconocimiento del pasivo existente respecto
de terceros que incluya el informe pericial, se tendrá por
auténtico y verdadero para todos los efectos legales.
La empresa no podrá reconocer los pasivos de los socios o
accionistas, directores o administradores de la misma.
Artículo 5o.- Los bienes retasados y regularizados serán
contabilizados con cargo a los rubros de activo que corresponda,
acreditándose en la cuenta que se denominará "Retasación
Patrimonial" o "Regularización Patrimonial" en su caso, cuentas que
sólo podrán ser capitalizadas, no pudiendo distribuirse con cargo a
las mismas como dividendos, utilidades o beneficios.
Artículo 6o.- El responsable de la firma auditora, junto con el o los
peritos que realicen la retasación y regularización, declararán bajo fe de
juramento que el informe pericial se ajusta a valores reales de mercado y
que ha sido efectuado conforme a los procedimientos periciales pertinentes
y a lo prescrito en esta ley.
Las firmas de auditoría, junto con practicar la retasación y
regularización, en su informe o dictamen deberán pronunciarse expresamente
sobre las cuentas patrimoniales de la empresa.
Artículo 7o.- Para los efectos de la presente ley tanto la retasación
como la regularización estarán sujetas al pago de un impuesto y por esta
única vez, del 1,5% sobre la diferencia entre el valor neto contable de los
bienes y la respectiva retasación. En el caso de la regularización de
bienes, ésta estará sujeta al pago de un impuesto del 2% sobre el valor
real o de mercado de los bienes adquiridos o producidos, los que serán
incluidos en la contabilidad de la empresa. En todo caso, el impuesto de la
retasación no se aplicará por la regularización de bienes.
Las pequeñas y medianas empresas pagarán los impuestos establecidos
en el parágrafo anterior, reducido en un 50%.
Para este solo efecto, las empresas estarán exoneradas de toda clase
de impuestos o contribuciones, en su caso, con excepción de los impuestos
especiales a que se refieren los parágrafos anteriores.
A los derechos profesionales, arancelarios, notariales o de registros
públicos por escrituración o protocolización de los documentos o actos e
inscripciones de los mismos en cumplimiento de esta ley, se aplicarán las
tasas mínimas de derechos o aranceles que procedan, conforme a la
naturaleza del acto.
De igual forma, estarán exoneradas de toda clase de impuestos por la
capitalización de las reservas y por el aumento de capital a que se
refieren los artículos 10 y 11.
Artículo 8o.- Los impuestos a que se refiere el artículo anterior, se
liquidarán e ingresarán en arcas fiscales al momento de presentar y
acompañar la declaración de los bienes tasados en el formulario que al
efecto confeccionará la Administración Tributaria. Esta recibirá el pago en
base al informe pericial presentado, sin más trámites.
Artículo 9o.- Las empresas que se acojan a las disposiciones del
presente cuerpo legal, se entenderá que por el solo ministerio de la ley,
tendrán el carácter de sociedades emisoras o emisoras de capital abierto,
cuyos estatutos en lo pertinente al capital social, se entenderán
modificados de pleno derecho en la forma que se dispone en la presente ley.
Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre grandes empresas
y, pequeñas y medianas empresas, en adelante "PYME". Las grandes empresas
son aquellas que tienen un patrimonio superior a 2.000 (dos mil) salarios
mensuales mínimos legales para actividades diversas no especificadas de la
Capital. Las PYME son aquellas que tienen un patrimonio no inferior a 300
(trescientos) ni superior a 2.000 (dos mil) salarios mensuales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Artículo 10.- El nuevo capital, que se tomará como capital inicial de
la nueva empresa, será aquel que resulte de la suma de los siguientes
rubros:
a) El valor del capital integrado con anterioridad a la
presente ley;
b) El valor de la retasación;
c) El valor de la regularización; y,
d) El valor de la capitalización de todas sus reservas
existentes, incluida la reserva legal, todo basado en el informe
pericial, el cual se reconocerá de pleno derecho como capital suscrito
e integrado e inicial de la nueva empresa que pasa a ser sociedad
emisora o emisora de capital abierto, conforme a las disposiciones de
esta ley.
Las empresas que no tengan la naturaleza jurídica de las sociedades
anónimas deberán incrementar su capital y asignar a sus socios un
porcentaje igual a las cuotas que los mismos detentan en ese momento.
Artículo 11.- Por la diferencia entre el anterior capital y el valor
del capital a que se refiere el artículo precedente, el directorio de la
sociedad entregará acciones liberadas de pago en proporción a las acciones
de que sean titulares los accionistas a la fecha en que se apruebe el
estatuto social por la Comisión.
La capitalización de reservas operará de pleno derecho y constará su
monto para el solo efecto de determinar el número de acciones que recibirán
y que corresponderá a los accionistas por dicho concepto.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las grandes empresas
deberán abrir su capital, mediante el aumento del 30% del nuevo capital o
capital inicial, debiendo colocar las acciones correspondientes a este
aumento, a través de una bolsa de valores, luego de ejercido el derecho de
opción preferente a que se refiere el artículo siguiente. Las PYME abrirán
su capital en la mitad del porcentaje antes establecido y en la forma
mencionada.
Este aumento deberá efectuarse dentro del plazo máximo de tres años a
contar de la fecha de vigencia de esta ley. En todo caso, el mínimo de
capital que se colocará durante el segundo mes de aprobada la reforma del
estatuto por la Comisión en la forma dispuesta en el artículo 13, será de
un 1% del total del citado capital, hasta integrar un 10% durante el primer
año de vigencia de la misma, otro 10% durante el segundo año y el 10%
restante durante el tercer año. Las PYME colocarán el aumento de su
capital hasta en seis años, teniendo en cuenta sus necesidades y en los
porcentajes que crea convenientes.
El valor de colocación de las acciones que se emitan, será igual al
valor de libros o al menor precio que acuerde la asamblea de accionistas o
se faculte al directorio al efecto, no pudiendo colocarse por debajo del
valor nominal.
Si las acciones no se colocaren en bolsa, los socios o accionistas
estarán obligados a suscribir y pagar el resto de la emisión, en cuyo caso
los plazos podrán aumentarse por la Comisión, de acuerdo al plan de
capitalización que presente la sociedad. El plazo no podrá ser superior al
doble del plazo primitivo fijado por la asamblea y en todo caso, no podrá
ser superior a más de un año de los plazos máximos a que se refiere el
parágrafo cuarto de este artículo.
El nuevo capital estará representado por acciones nominativas.
Para los efectos antes indicados, la empresa deberá presentar a la
Comisión un proyecto o plan de inversión, junto al prospecto y demás
antecedentes de la emisión.
Artículo 12.- El plazo para ejercer la opción preferente a que tienen
derecho los accionistas por las nuevas acciones que se emitan, será de 30
días corridos desde la fecha en que se publique el aviso destacado por la
sociedad, dando cuenta de este hecho. Sin perjuicio de lo anterior, los
accionistas asistentes en la misma asamblea podrán renunciar a su derecho
de opción preferente. Vencido ese plazo y si la empresa no hubiere fijado
una segunda vuelta para suscribir dichas acciones, deberá colocarse el
saldo del aumento del capital en bolsa de valores.
Artículo 13.- La empresa dispondrá de un plazo de 30 días contado
desde la fecha de pago de los impuestos correspondientes, para presentar a
la Comisión los estatutos, antecedentes sobre la retasación y
regularización con su respectivo informe pericial, el comprobante del pago
de los impuestos a que se refiere el artículo 8º, el procedimiento para la
capitalización de las reservas y la forma y plazo en que se llevará a
efecto el aumento del capital social. Por su parte, la Comisión deberá
pronunciarse al respecto, dentro del plazo de 30 días de recibida la
solicitud y antecedentes, dictando la correspondiente resolución; desde esa
fecha, se entenderá modificado de pleno derecho el capital social y esa
reforma no requerirá cumplir con ninguna otra formalidad, salvo presentar
esos estatutos en la sección correspondiente de la Dirección General de los
Registros Públicos para los efectos de que solamente se tome nota al
respecto.
Artículo 14.- Para los efectos de esta ley, se comprenderá también
dentro del término "empresa" a las personas físicas que desarrollen alguna
actividad empresarial y sean contribuyentes así clasificados. En este caso,
se entenderá transformada la persona física en sociedad emisora y al
momento de presentar sus estatutos como tal, al menos uno de sus socios
deberá tener el equivalente al 0,1% del total de las acciones del capital
social; sin perjuicio, además, de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 10 y 11.
Artículo 15.- Los bienes retasados y regularizados que figuren en el
listado que confeccione el perito, se entenderá incorporados al patrimonio
de la nueva sociedad, por el solo ministerio de la ley, a contar de la
fecha en que la Comisión apruebe el estatuto de la empresa como emisora o
emisora de capital abierto. Si dentro de los bienes hubiese algunos que por
su naturaleza estén sujetos a inscripción en los Registros Públicos, éstos
se reinscribirán a nombre de la sociedad emisora o emisora de capital
abierto, quedando resguardados los derechos de los terceros de buena fe que
hubieren contratado con la empresa acogida a las disposiciones de esta ley
y seguirán vigentes las prendas, hipotecas, prohibiciones, embargos u otras
medidas judiciales cautelares que los afectaren.
El informe pericial, con la individualización de cada uno de los
bienes y sus nuevos valores, se entenderá para todos los efectos legales,
que forma parte integrante del patrimonio social y deberá protocolizarse en
una Escribanía Pública, una vez que la Comisión apruebe dichos estatutos.
Artículo 16.- Por el solo hecho de acogerse a los términos previstos
en esta ley, la empresa pasará a ser una sociedad emisora o emisora de
capital abierto y se entenderá, exclusivamente para fines tributarios, que
la empresa primitiva ha quedado disuelta y liquidada y ha dejado de ser
sujeto pasible de impuestos o sanciones por infracciones cometidas con
anterioridad a la presente ley y no detectadas por la administración
tributaria; no obstante ello, los impuestos devengados que correspondan a
las actividades normales de operación hasta antes de la retasación y
regularización, se ingresarán en arcas fiscales en las fechas que
correspondan.
Asimismo, los derechos de los terceros de buena fe quedarán a
resguardo y se harán valer en la sociedad emisora o emisora de capital
abierto, los cuales se entenderán subrogados por el solo ministerio de la
ley. De igual forma, los nuevos pasivos que se generen sólo podrán provenir
de bienes que hayan sido sometidos al peritaje dispuesto en esta ley.
Todos los sumarios o juicios y cumplimientos de sentencias iniciados
en contra de las empresas o a cargo de éstas, seguirán substanciándose
conforme a los procedimientos vigentes y surtirán plenos efectos, no
obstante la vigencia de la presente ley.
Artículo 17.- No será necesaria la publicación de avisos a asamblea
extraordinaria de accionistas para acogerse a las normas de la presente
ley, si concurre la unanimidad de los accionistas a la asamblea que
representen el 100% de las acciones emitidas por la sociedad.
De igual forma, no será necesario publicar el aviso a que se refiere
el artículo 12, si concurren a la asamblea la unanimidad de los accionistas
que representen el 100% de las acciones emitidas por la sociedad.
Artículo 18.- La Comisión está facultada para establecer los
procedimientos y plazos tanto para llevar a efecto la emisión de acciones
liberadas, como para los aumentos de capital a que estarán obligadas a
efectuar las empresas como sociedades emisoras de capital abierto, así como
para la emisión de títulos representativos de deuda; establecer los
derechos, obligaciones, formas de elección de los representantes de
tenedores de bonos y demás características de las emisiones. En lo demás,
las empresas que se acojan a las disposiciones de esta ley, se sujetarán a
las normas de la Ley No. 94/91 de Mercado de Capitales y sus
modificaciones.
Artículo 19.- Los auditores externos que practiquen los informes
periciales, las personas que por su intermedio se contraten, y los
contadores, administradores, representantes y directores de las empresas
que no se ajusten en sus procedimientos a reflejar fielmente los valores de
los bienes retasados o regularizados; y los contadores, directores o
administradores de esas empresas que oculten información o suministren
datos falsos para efectuar la pericia, serán sancionados con las penas
contempladas en los artículos 172 y concordantes de la Ley No. 125/91 y con
las que señala la Ley No. 94/91 de Mercado de Capitales y sus
modificaciones.
Artículo 20.- Si las empresas que realizaren la retasación y
regularización a que se refiere la presente ley, cometieren infracciones a
las disposiciones de la misma, serán sancionadas con las multas y recargos
correspondientes a Defraudación Tributaria, que contemplan el artículo 172
y concordantes de la Ley No. 125/91.
Artículo 21.- Las sociedades emisoras de capital abierto que no den
cumplimiento a su desconcentración accionaria en la forma dispuesta en este
cuerpo legal, perderán los beneficios otorgados por esta ley y la Ley No.
210/93 que modifica la Ley de Mercado de Valores, y deberán pagar e
ingresar en arcas fiscales todos los impuestos, multas, recargos e
intereses moratorios que adeudaren antes de la vigencia de la presente ley.
En todo caso, no perderán la calidad de sociedad emisora de capital
abierto, pero estarán sujetas al régimen común y general de tributación.
Asimismo, la capitalización de reservas no se verá afectada por las
eventuales infracciones a que se refiere esta disposición.
Lo dispuesto en los parágrafos anteriores es sin perjuicio de las
demás sanciones tributarias que procedan conforme al artículo 172 y
concordantes de la Ley No. 125/91, y de las sanciones administrativas que
puedan aplicar las autoridades competentes.
Artículo 22.- Las empresas que se acojan a los beneficios de la
presente ley, podrán también emitir títulos de deuda convertibles en
acciones u otros bonos, cuyos plazos no podrán ser inferiores a un año ni
superiores a cuatro años. Si se emitieren bonos, además, deberán ser
caucionadas con garantías reales o de entidades financieras.
Las cauciones se constituirán a nombre del representante de los
tenedores de bonos, que sólo podrán ser casas de bolsa, bancos o
instituciones financieras. El representante de los tenedores de bonos
ejercerá los derechos de sus representados sin necesidad de identificar a
los mismos y podrá exigir el pago de los bonos, ejecutando la o las
garantías, en caso de incumplimiento de una o más cuotas vencidas, cuya
deuda se entenderá por esa sola circunstancia como deuda total vencida.
Artículo 23.- Las sociedades emisoras o emisoras de capital abierto
constituidas de conformidad con las normas de la presente ley, no podrán
acordar su disolución o liquidación anticipada por el término de ocho años
contado desde la fecha de vigencia de la presente ley o por el plazo
superior si tuvieren emisiones de títulos representativos de deuda
pendientes de pago, bajo pena de perder todos los beneficios fiscales
otorgados en esta ley y las demás señaladas anteriormente, y quedarán
obligadas al pago de todos los impuestos, multas, recargos y accesorios
legales que hubieren dejado de pagar a la Administración Tributaria.
Iguales sanciones se aplicarán a las empresas que no sean sociedades
anónimas, que se acojan a los beneficios de la ley y no emitan títulos
representativos de deuda.
Artículo 24.- Las empresas que abran su capital social en la forma
establecida en la presente ley, serán beneficiadas con un régimen
tributario especial, sin perjuicio de los beneficios establecidos en la Ley
No. 210/93, que consistirá en:
a) Pago del 10% de impuesto a la renta para las grandes
empresas que emitan acciones que sobrepasen en 50% los porcentajes a
que están obligados a emitir por esta ley;
b) Pago del 10% de impuesto a la renta para las grandes
empresas que distribuyan dividendos en dinero efectivo, entre sus
accionistas en un porcentaje no inferior al 40% de las utilidades
líquidas del ejercicio;
c) Pago del 10% de impuesto a la renta para las grandes
empresas que emitan obligaciones convertibles en acciones que
representen no menos del 15% del capital integrado de la sociedad; y,
d) Las PYME pagarán la mitad de los porcentajes del impuesto a
la renta establecido para las grandes empresas, toda vez que cumplan
con los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores.
Los incentivos fiscales establecidos en este artículo tendrán
vigencia hasta el ejercicio fiscal del año 2004, inclusive.
La Comisión elevará un informe sobre las empresas que han cumplido
con los requisitos establecidos en esta ley, dentro de los 30 días
posteriores al cierre del ejercicio anual.
Artículo 25.- La presente ley regirá a contar del día primero del mes
siguiente a su promulgación y publicación, por un plazo improrrogable de 6
(seis) meses, para acogerse a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, se
efectuará la retasación y regularización autorizadas; se efectuará el pago
de los tributos a la Administración Tributaria y se presentarán los
antecedentes pertinentes a la Comisión. Si la empresa pagare el impuesto
especial a que se refiere esta ley, el último mes hábil establecido como
plazo improrrogable, estará obligada a presentar simultáneamente con el
pago, todos los antecedentes establecidos en el artículo 13.
Artículo 26.- Derógase toda disposición contraria a las contenidas en
la presente ley.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de octubre del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el treinta de marzo del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 12 de abril de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Ubaldo Scavone Yódice
Orlando Bareiro
Ministro de Industria y Comercio
Ministro de Hacienda