Ley 55

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 55/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN<br /> MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS<br /> INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA<br /> DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCION<br /> EL 14 DE MAYO DE 1991<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE<br /> IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS<br /> INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO", suscripto entre el Gobierno de la<br /> República del Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,<br /> en Asunción el 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES<br /> DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y<br /> El Gobierno de la República Oriental del Uruguay:<br /> DESEANDO evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de<br /> la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo;<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> 1. La expresión "Estado Parte", significa República del Paraguay y<br /> República Oriental del Uruguay.<br /> 2. La expresión "explotación de líneas internacionales de transporte aéreo"<br /> significa la actividad de transporte de aeronaves con fines comerciales, de<br /> pasajeros, cargas o correo y otras actividades relacionadas con el negocio<br /> aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o fletador<br /> de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo entre punto de<br /> una de la Partes. Las disposiciones de este Convenio, se aplicarán también<br /> al ingreso bruto de la participación de un consorcio (Pool) o negocio<br /> conjunto (Joint Business) y el capital aplicado en el mismo que<br /> correspondan a las empresas comprendidas en el Artículo II.<br /> 3. La expresión "empresas de transporte aéreo", significa las personas<br /> jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes, que explotan<br /> líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves propias,<br /> arrendadas o por ellas fletadas.<br /> 4. La expresión "autoridad competente", significa:<br /> En el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.<br /> En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía<br /> y Finanzas.<br /> ARTICULO II<br /> El presente Convenio rige para la siguientes empresas de transporte aéreo:<br /> En el caso de la República del Paraguay, para las líneas Aéreas Paraguayas<br /> (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designada por las<br /> Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo<br /> concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.<br /> En el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras Líneas<br /> Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte<br /> aéreo uruguaya, designada por las Autoridades Competentes, en el marco del<br /> Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes,<br /> el 19 de marzo de 1957.<br /> ARTICULO III<br /> Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el Artículo<br /> II de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre la base de la<br /> reciprocidad, cuya imponible sean los ingresos brutos o los capitales o<br /> activos de las sucursales correspondientes:<br /> La República del Paraguay:<br /> - del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas<br /> sin domicilio en el país.<br /> - del impuesto a determinadas entidades económicas,<br /> - del impuesto de patentes fiscales, y<br /> - del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64).<br /> La República Oriental del Uruguay:<br /> - el impuesto a las rentas de la industria y comercio,<br /> - el impuesto a las comisiones,<br /> - el impuesto al patrimonio, y<br /> - el impuesto a la constitución y arriendos de capital de las sociedades<br /> anónimas.<br /> ARTICULO IV<br /> 1. El presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de<br /> idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el<br /> Artículo III, o que los sustituyan.<br /> 2. Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se notificarán<br /> recíprocamente, en caso necesario, en el momento de sus promulgación, las<br /> modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.<br /> ARTICULO V<br /> Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se pondrán de acuerdo sí,<br /> en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada<br /> aplicación del presente Convenio, o para examinar una modificación<br /> considerada como necesaria por una de las Partes.<br /> ARTICULO VI<br /> Los Estados Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de<br /> sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de<br /> este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de estas<br /> notificaciones y tendrá válidez con respecto a los hechos generadores<br /> producidos a partir del año fiscal siguiente al de su entrada en vigor.<br /> ARTICULO VII<br /> El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera<br /> de los Estados Partes podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse por<br /> vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de modo que comience a<br /> surtir efectos a partir del 1( de enero del siguiente año calendario para<br /> los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este período.<br /> HECHO en Asunción, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos<br /> noventa y uno.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros<br /> Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el uno de octubre del año un mil novecientos noventa<br /> y uno<br /> | | |<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Luis Guanes Gondra |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 17 de octubre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Raúl Torres Segovia<br /> Encargado de Despacho, Ministerio de Hacienda<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores