Ley 553
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 553
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE
MONTEVIDEO DE 1980
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Interpretativo del Artículo 44
del Tratado de Montevideo de 1980, firmado en oportunidad de la Primera
Reunión Extraordinaria del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Integración, llevada a cabo en Cartagena de Indias,
Colombia, en fecha 13 de junio de 1994; cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL
TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de
la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República de
Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la
República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental
del Uruguay, de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la
República Federativa del Brasil,
CONVIENEN:
Artículo Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo
44 del Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen
ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos
originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por
decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el
Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma
inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.
Artículo Segundo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se
refiere dicho artículo podrán solicitar al Comité de Representantes la
suspensión temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del
Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su
solicitud.
Artículo Tercero.- Al solicitar la suspensión a que se refiere el
artículo segundo, y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos
y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco
del Tratado de Montevideo 1980, el peticionante asumirá el compromiso de:
a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes
países miembros a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países
se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio
que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del
Tratado de Montevideo 1980 preexistentes a la entrada en vigor de los
Acuerdos a que se refiere el artículo primero.
Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el
país que se sienta afectado con la finalidad de recibir compensaciones
sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio en virtud de las
preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de
Montevideo 1980.
A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones lo
notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de
Representantes.
Salvo que las Partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones
deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la
solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte
días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberán
exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las Partes
involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.
Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo
económico relativo de la ALADI deberán tener en cuenta particularmente
lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento
diferencial más favorable reconocido a dichos países.
b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan
cumplido la obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el
marco de la Asociación, el tratamiento más favorable concedido a un
tercer país en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo
1980 en materia de restricciones no arancelarias.
c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la
adopción de normas de origen - incluyendo criterios de calificación,
procedimientos de certificación, verificación y/o control - en caso de
que el régimen de origen pactado en los Acuerdos a que se refiere el
artículo primero contenga tratamientos generales o específicos más
favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones,
que los vigentes en el marco del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo Cuarto.- Finalizadas las negociaciones a que se
refiere el artículo tercero con resultado satisfactorio para las
Partes, el país que solicitó las negociaciones otorgará su voto
positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el
Comité de Representantes considere dicha suspención.
Si el resultado de las negociaciones es considerado
insuficiente por el país afectado para restablecer el equilibrio de
los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo
1980 y de los Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el
Comité de Representantes designará a los integrantes de un Grupo
Especial, en consulta con los países interesados, a los efectos de
determinar si la compensación ofrecida es suficiente.
a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su
constitución, si la compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso
el país afectado otorgará su voto positivo en favor de la suspensión
definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere
dicha suspensión.
b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo
Especial estima que la compensación ofrecida durante la negociación no
es suficiente, determinará la que a su juicio lo sea, así como el
monto por el cual el país afectado podrá suspender concesiones
sustancialmente equivalentes.
i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se
refiere el artículo segundo acceda, dentro de un plazo de
treinta días, a otorgar las compensaciones de acuerdo con la
determinación del Grupo Especial, el país afectado concederá su
voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento
en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar
concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones
determinadas por el Grupo Especial y podrá votar negativamente
la suspensión solicitada en el Comité de Representantes.
Artículo Quinto.- La suspensión solicitada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo segundo, dará lugar a los siguientes
tratamientos:
a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo
de ciento veinte días, la intención de solicitar negociaciones, el
Comité de Representantes concederá la suspensión solicitada en forma
definitiva por un plazo de cinco años renovable por un nuevo período
no superior a cinco años.
b) En el caso de que algún país solicite negociaciones, la
suspensión será concedida en forma condicional por el Comité de
Representantes por un plazo de cinco años.
Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la
suspensión conforme al artículo segundo con los países miembros que
manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes
concederá la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos
tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el presente
Protocolo.
Artículo Sexto.- El Comité de Representantes hará el
seguimiento de la ejecución de cada suspensión concedida en los
términos de este Protocolo y presentará un informe anual al Consejo de
Ministros de la Asociación.
Artículo Séptimo.- El presente Protocolo adoptado por el
Consejo de Ministros con el voto afirmativo de dos tercios de los
países miembros y sin voto negativo, entrará en vigor para los países
miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos
procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado
en la Secretaría General el octavo instrumento de ratificación.
EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los
Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de
Indias, Colombia a los trece días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos y de los cuales será depositaria la
Secretaría General de la Asociación.
Por el Gobierno de la República Argentina: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Plenipotenciario.
Por el Gobierno de la República de Colombia: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Chile: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Ecuador: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Perú: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Venezuela: Ministro de
Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de noviembre del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el seis de abril del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luis María Careaga Flecha
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de abril de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores