Ley 553

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 553<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE<br /> MONTEVIDEO DE 1980<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Interpretativo del Artículo 44<br /> del Tratado de Montevideo de 1980, firmado en oportunidad de la Primera<br /> Reunión Extraordinaria del Consejo de Ministros de la Asociación<br /> Latinoamericana de Integración, llevada a cabo en Cartagena de Indias,<br /> Colombia, en fecha 13 de junio de 1994; cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL<br /> TRATADO DE MONTEVIDEO 1980<br /> Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de<br /> la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República de<br /> Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la<br /> República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental<br /> del Uruguay, de la República de Venezuela, y el Plenipotenciario de la<br /> República Federativa del Brasil,<br /> CONVIENEN:<br /> Artículo Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo<br /> 44 del Tratado de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen<br /> ventajas, favores, franquicias, inmunidades o privilegios a productos<br /> originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por<br /> decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio Tratado o en el<br /> Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma<br /> inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.<br /> Artículo Segundo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br /> anterior, los países miembros que sean parte de los acuerdos a que se<br /> refiere dicho artículo podrán solicitar al Comité de Representantes la<br /> suspensión temporal de las obligaciones establecidas en el artículo 44 del<br /> Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos que apoyan su<br /> solicitud.<br /> Artículo Tercero.- Al solicitar la suspensión a que se refiere el<br /> artículo segundo, y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos<br /> y obligaciones emanados de los acuerdos previamente concertados en el marco<br /> del Tratado de Montevideo 1980, el peticionante asumirá el compromiso de:<br /> a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes<br /> países miembros a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países<br /> se mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio<br /> que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco del<br /> Tratado de Montevideo 1980 preexistentes a la entrada en vigor de los<br /> Acuerdos a que se refiere el artículo primero.<br /> Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el<br /> país que se sienta afectado con la finalidad de recibir compensaciones<br /> sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio en virtud de las<br /> preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de<br /> Montevideo 1980.<br /> A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones lo<br /> notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de<br /> Representantes.<br /> Salvo que las Partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones<br /> deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de la<br /> solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte<br /> días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberán<br /> exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las Partes<br /> involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.<br /> Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo<br /> económico relativo de la ALADI deberán tener en cuenta particularmente<br /> lo previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento<br /> diferencial más favorable reconocido a dichos países.<br /> b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan<br /> cumplido la obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el<br /> marco de la Asociación, el tratamiento más favorable concedido a un<br /> tercer país en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo<br /> 1980 en materia de restricciones no arancelarias.<br /> c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la<br /> adopción de normas de origen - incluyendo criterios de calificación,<br /> procedimientos de certificación, verificación y/o control - en caso de<br /> que el régimen de origen pactado en los Acuerdos a que se refiere el<br /> artículo primero contenga tratamientos generales o específicos más<br /> favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones,<br /> que los vigentes en el marco del Tratado de Montevideo 1980.<br /> Artículo Cuarto.- Finalizadas las negociaciones a que se<br /> refiere el artículo tercero con resultado satisfactorio para las<br /> Partes, el país que solicitó las negociaciones otorgará su voto<br /> positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el<br /> Comité de Representantes considere dicha suspención.<br /> Si el resultado de las negociaciones es considerado<br /> insuficiente por el país afectado para restablecer el equilibrio de<br /> los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo<br /> 1980 y de los Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el<br /> Comité de Representantes designará a los integrantes de un Grupo<br /> Especial, en consulta con los países interesados, a los efectos de<br /> determinar si la compensación ofrecida es suficiente.<br /> a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su<br /> constitución, si la compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso<br /> el país afectado otorgará su voto positivo en favor de la suspensión<br /> definitiva en el momento en que el Comité de Representantes considere<br /> dicha suspensión.<br /> b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo<br /> Especial estima que la compensación ofrecida durante la negociación no<br /> es suficiente, determinará la que a su juicio lo sea, así como el<br /> monto por el cual el país afectado podrá suspender concesiones<br /> sustancialmente equivalentes.<br /> i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se<br /> refiere el artículo segundo acceda, dentro de un plazo de<br /> treinta días, a otorgar las compensaciones de acuerdo con la<br /> determinación del Grupo Especial, el país afectado concederá su<br /> voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento<br /> en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.<br /> ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar<br /> concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones<br /> determinadas por el Grupo Especial y podrá votar negativamente<br /> la suspensión solicitada en el Comité de Representantes.<br /> Artículo Quinto.- La suspensión solicitada de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo segundo, dará lugar a los siguientes<br /> tratamientos:<br /> a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo<br /> de ciento veinte días, la intención de solicitar negociaciones, el<br /> Comité de Representantes concederá la suspensión solicitada en forma<br /> definitiva por un plazo de cinco años renovable por un nuevo período<br /> no superior a cinco años.<br /> b) En el caso de que algún país solicite negociaciones, la<br /> suspensión será concedida en forma condicional por el Comité de<br /> Representantes por un plazo de cinco años.<br /> Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la<br /> suspensión conforme al artículo segundo con los países miembros que<br /> manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes<br /> concederá la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos<br /> tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo Sexto.- El Comité de Representantes hará el<br /> seguimiento de la ejecución de cada suspensión concedida en los<br /> términos de este Protocolo y presentará un informe anual al Consejo de<br /> Ministros de la Asociación.<br /> Artículo Séptimo.- El presente Protocolo adoptado por el<br /> Consejo de Ministros con el voto afirmativo de dos tercios de los<br /> países miembros y sin voto negativo, entrará en vigor para los países<br /> miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos<br /> procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado<br /> en la Secretaría General el octavo instrumento de ratificación.<br /> EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los<br /> Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de<br /> Indias, Colombia a los trece días del mes de junio de mil novecientos<br /> noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo<br /> ambos textos igualmente válidos y de los cuales será depositaria la<br /> Secretaría General de la Asociación.<br /> Por el Gobierno de la República Argentina: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:<br /> Plenipotenciario.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República del Ecuador: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República del Paraguay: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República del Perú: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Por el Gobierno de la República de Venezuela: Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de noviembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el seis de abril del año un mil novecientos noventa y<br /> cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha<br /> Víctor Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 28 de abril de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores