Ley 555
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 555
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUATICA EN
LOS CURSOS DE LOS RIOS LIMITROFES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para la Conservación de la Fauna
Acuática en los Cursos de los Ríos Limítrofes, suscrito entre el Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del
Brasil, en Brasilia el 1o. de septiembre de 1994, cuyo texto es como
sigue:
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUATICA
EN LOS CURSOS DE LOS RIOS LIMITROFES
El Gobierno de la República del Paraguay
y,
El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante
denominadas "Partes Contratantes"),
CONSCIENTES de la necesidad de preservar y conservar racionalmente
los recursos pesqueros en su frontera líquida, estableciendo criterios
adecuados de pesca;
DESEOSOS de evitar por todos los medios posibles el deterioro
ambiental y la contaminación de las aguas de los ríos limítrofes y de los
ecosistemas a ellos asociados;
INSPIRADOS en el propósito de intensificar la cooperación técnico-
científica destinada a la protección de los recursos pesqueros, debido a
su importancia ambiental, económica, social y deportiva;
RECONOCIENDO la necesidad de establecer mecanismos e instrumentos
comunes a ambos países;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes acuerdan regular la pesca en las aguas de los
ríos limítrofes entre sus territorios en armonía con las disposiciones de
este Acuerdo.
ARTICULO II
El presente Acuerdo se aplicará a las aguas del Río Paraguay, en el
tramo comprendido entre la desembocadura del Río Apa y la confluencia con
el Río Negro u Otuquis; en el Río Apa, desde su desembocadura en el Río
Paraguay, hasta su naciente principal; a lo largo del lago de Itaipú, desde
la Presa hasta el antiguo Salto de las Siete Caídas o Salto del Guairá y en
el tramo del Río Paraná, desde la confluencia con el Río Iguazú hasta la
presa de Itaipú.
ARTICULO III
Cada Parte Contratante ejercerá el derecho de pescar en los tramos
definidos en el Artículo II en sus aguas territoriales, hasta el límite de
su respectiva soberanía. Sin embargo, se podrán efectuar controles en forma
conjunta, con la participación de funcionarios de los organismos
competentes en cada tramo, a fin de precautelar el cumplimiento de las
disposiciones del presente acuerdo.
ARTICULO IV
La actividad pesquera ejercida en los tramos definidos en el Artículo
II será objeto de reglamentos específicos, los cuales serán,
posteriormente, incorporados al presente Acuerdo bajo la forma de
Protocolos Adicionales.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes acuerdan realizar en las aguas a las que se
refiere el Artículo II del presente Acuerdo estudios conjuntos de
evaluación del recurso íctico que sirvan de base para el ordenamiento de la
actividad pesquera y para la ejecución de obras de mejoramiento y trabajos
de piscicultura que favorezcan las condiciones naturales para la
reproducción, la cría y el desarrollo de los peces.
ARTICULO VI
La construcción de obras hidráulicas, que puedan alterar el régimen
hidrológico e hidrobiológico del río, deberá ser precedida de la
elaboración, por las Partes Contratantes, de un plan de acción para la
conservación de los recursos pesqueros, que contemple las medidas y
acciones adecuadas a la evaluación de los impactos ambientales y otras
exigencias legales pertinentes, en particular las medidas para salvaguardar
el movimiento migratorio normal de les peces.
Las Partes Contratantes desarrollarán, al mismo tiempo, trabajos de
acuicultura, y otros, a fin de salvaguardar la reproducción y el
crecimiento normal de las especies y las nuevas condiciones ambientales, en
los tramos de los ríos localizados aguas arriba y abajo de las obras
referidas en el párrafo anterior. Para tales fines serán formalizados
ajustes técnico-científicos complementarios.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se obligan a no introducir en los ríos
limítrofes especies acuáticas exóticas.
ARTICULO VIII
Las instituciones competentes de las Partes Contratantes elaborarán y
aplicarán medidas para prevenir la contaminación por efluentes no tratados
y otros desechos de origen industrial o agrícola, que afecten el equilibrio
ecológico y sean perjudiciales a la fauna acuática de los tramos definidos
en el Artículo II del presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes se comprometen a mantener el sistemático
intercambio de informaciones sobre la situación de los recursos pesqueros,
en especial en cuanto a los movimientos de las especies migratorias, y
sobre las actividades pesqueras, comerciales y deportivas en el interés de
asegurar la pesca sustentable, la reproducción normal y la conservación de
la fauna acuática, en todas las aguas, a las cuales se aplica el presente
Acuerdo.
ARTICULO X
Serán establecidas por las Partes Contratantes, siempre que juzgaren
necesarios, limitaciones en cuanto a la intensidad de la pesca, al tipo de
pertrechos, a los tamaños de captura, a las áreas de protección, a los
períodos de prohibición de la actividad pesquera, al número de
autorizaciones de pesca y a los volúmenes máximos de captura por especie y
sus correspondientes ajustes periódicos.
ARTICULO XI
A fin de fortalecer la colaboración técnica y científica en materia
de recursos pesqueros, pesquerías e hidrobiología en las cuencas
hidrográficas de los tramos definidos en el Artículo II del presente
Acuerdo, las Partes Contratantes cooperarán mediante la formalización de
acuerdos científicos y técnicos correspondientes.
ARTICULO XII
Será constituido un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de
las instituciones competentes de las Partes Contratantes, que se encargará
de la coordinación y la gestión de las acciones necesarias para la
aplicación de este Acuerdo y del tratamiento de los siguientes temas
relativos a la actividad pesquera en la región limítrofe:
a) Reglamentación de técnicas y métodos de pesca;
b) Reglamentación de los tamaños mínimos de peces;
c) Establecimiento de épocas y locales de veda;
d) Establecimiento de áreas de reserva o tramos protegidos y
sus reglamentos de pesca;
e) Los volúmenes máximos de captura y su ajuste periódico;
f) El mejoramiento y el desarrollo de los recursos pesqueros,
incluyendo la reproducción artificial de peces y otros organismos;
g) El control de la implementación de las recomendaciones a que
se obligan las Partes Contratantes; y,
h) Cualquier otro tema relativo a la conservación y al uso de
la fauna acuática.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes
Contratantes se notifiquen, por la vía diplomática, del cumplimiento de los
requisitos exigidos por su legislación nacional.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado, en
cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra por la
vía diplomática, con seis meses de antelación.
HECHO en Brasilia el primero de setiembre de mil novecientos noventa
y cuatro, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués,
siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L.
N. Amorim, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el doce de diciembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el seis de abril del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Victor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de abril de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores