Ley 556
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 556
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Aéreo,
sucrito entre la República del Paraguay y la República del Ecuador, el
15 de setiembre de 1994; y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República del
Ecuador, interpretando la necesidad de estrechar aún más sus
tradicionales vínculos de amistad y cordiales relaciones.
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre
los dos países y de aplicar los principios y las disposiciones del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7
de diciembre de 1944.
Persuadidos de la necesidad de garantizar en sus relaciones
mutuas el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo
internacional.
Deseosos de organizar sobre bases equitativas de igualdad de
oportunidades y de reciprocidad los servicios aéreos entre ambos
países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo, a menos que su texto indique
otra cosa, se entiende por:
a) "Autoridades Aeronáuticas", en el caso de la República del
Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronaútica Civil, y del Ecuador,
el Consejo Nacional de Aviación o, en ambos casos, cualquier otra
persona u organismo autorizado para ejercer las funciones desempeñadas
por esa autoridades.
b) "Servicios Aéreos Convenidos", los servicios aéreos regulares
en las rutas especificadas en el Anexo a este Acuerdo, para el
transporte de pasajeros, carga y correo.
c) "Acuerdo", el presente Instrumento y su Anexo y cualquier
modificación al mismo.
d) "Convenio", el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye
cualquier Anexo adoptado en razón a lo dispuesto en el Artículo 90 de
dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio, de
acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales
Anexos y enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes Contratantes.
e) "Línea Aérea Designada", una línea aérea que haya sido designada y
autorizada, conforme a lo dispuesto en el Artículo III del presente
Acuerdo.
f) "Tarifa", el precio fijado para el transporte de pasajeros,
equipaje y carga, así como las condiciones bajo las cuales se aplica dicho
precio, incluyendo los pagos y comisiones del transportista, con exclusión
del transporte de correos.
g) "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional",
"Línea Aérea, y "Escala para fines no comerciales", tienen el significado
que les asignan los Artículos 2 y 96 del Convenio.
ARTICULO II
CONCESION DE DERECHOS
a) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los
siguientes derechos para la explotación de servicios aéreos internacionales
por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante,
salvo disposiciones contrarias expresadas en el presente Acuerdo:
1) Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte
Contratante;
2) Hacer escalas en el citado territorio, para fines no
comerciales;
3) Efectuar escalas en el citado territorio, con el objeto de
embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga,
equipaje y correo, con destino a o proveniente del territorio de la
otra Parte Contratante y/o con destino a o proveniente del territorio
de otros Estados, para la explotación de las rutas y frecuencias
especificadas en el anexo "Cuadro de Rutas".
b) Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea
o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de
cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra
Parte Contratante, con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros,
equipaje, carga y correo.
ARTICULO III
DESIGNACION DE LINEAS AEREAS Y AUTORIZACION DE EXPLOTACION
a) Cada Parte Contratante tiene el derecho de designar una línea o
líneas aéreas, para operar los servicios convenidos en las rutas
especificadas en el Anexo para aquella Parte Contratante, así como de
sustituirlas por otras, previamente designadas. La designación o
sustitución se hará por los canales diplomáticos.
b) Al recibir la designación o la sustitución en los términos del
literal a) de este Artículo, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte
Contratante deberá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, conceder sin
demora a la línea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias
para la explotación de los servicios convenidos.
c) Cuando hayan sido designadas o autorizadas una línea o líneas
aéreas, podrán comenzar a explotar total o parcialmente los servicios
convenidos, siempre que dicha o dichas aerolíneas cumplan con las
disposiciones de este Acuerdo.
d) La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá
exigir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante, le demuestren satisfactoriamente que está capacitada para
cumplir las condiciones establecidas por sus leyes y reglamentos,
normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales.
ARTICULO IV
NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION
DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION
a) Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o
revocar una autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los
derechos especificados en el Artículo II, literal a), numeral 3, del
presente Acuerdo a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante cuando:
- No compruebe ante las referidas Autoridades Aeronáuticas que
cumple con las leyes y reglamentos aplicados por aquellas
Autoridades, en los términos de este Acuerdo.
- No cumpla las leyes y reglamentos de aquella Parte Contrtante.
- No demuestre a satisfacción que una parte substancial de la
propiedad y el control efectivo de la línea o líneas aéreas,
pertenecen a la Parte Contratante que las designó o a sus
nacionales y que, de cualquier modo, deje de operar conforme a
las condiciones dispuestas en el presente Acuerdo.
b) Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas en
el literal a) de este Artículo sea esencial para impedir nuevas
infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán
solamente despúes de realizada la Reunión de Consulta referida en el
Artículo XV del presente Acuerdo.
ARTICULO V
CAPACIDAD
a) Cada Parte Contratante concederá justa e igual oportunidad a la
línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante para
explotar los servicios convenidos entre sus respectivos territorios, de
forma que impere la igualdad y el beneficio mutuo, mediante la distribución
por parte iguales, en principio, de la capacidad total entre las dos Partes
Contratantes.
b) Los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo,
que presten la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objetivo
primordial el suministro de capacidad suficiente y razonable, para
satisfacer las necesidades del tráfico entre los territorios de ambas
Partes Contratatantes.
c) La capacidad y frecuencias a ser ofrecidas en las rutas
especificadas, así como las modificaciones que fuesen necesarias, serán
acordadas y aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contrantantes, las cuales tomarán en consideración los principios
estipulados en este Artículo, los intereses del usuario y de la línea o
líneas aéreas designadas. En caso de no llegar a un acuerdo, la capacidad
ofrecida será aquella que se encuentre vigente.
ARTICULO VI
LEGISLACION APLICABLE
a) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la
entrada, permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en
la navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese
territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra
Parte Contratante.
b) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la
entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulación,
equipaje, carga y correo, tales como formalidades para la entrada, salida,
inmigración y emigración, como también medidas aduaneras y sanitarias, se
aplicarán a pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo transportados
por la aeronave de la linea o líneas designadas de la otra Parte
Contratante, mientras éstos se encuentren dentro del mencionado territorio.
c) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de
las Partes Contratantes estarán sujetos únicamente a un control
simplificado. En cuanto las regulaciones de seguridad así lo permitan, el
equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos
aduaneros y otras tasas similares.
ARTICULO VII
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
a) Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud
y las licencias expendidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes
serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para fines de
la explotación de los servicios aéreos convenidos en las rutas que se
especifiquen en el Anexo, durante el período en que estén en vigencia, de
conformidad con las normas establecidas en el Convenio.
b) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar
para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de aptitud
y las licencias concedidas a sus propios ciudadanos por la otra Parte
Contratante o por un tercer Estado.
ARTICULO VIII
SEGURIDAD DE LA AVIACION
a) Las Partes Contratantes reafirman su compromiso de actuar de
conformidad a las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el
14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, igualmente
aplicarán cualquier otro Convenio que sobre la materia hayan ratificado las
dos Partes Contratantes. Asimismo, declaran que su obligación de proteger
la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita,
constituye parte integrante de sus relaciones mutuas en el marco del
presente Acuerdo.
b) Las Partes Contratantes en sus relaciones mutuas, deberán actuar
de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional, en la
medida en que esas disposiciones sobre seguridad les sean aplicables;
exigirán que los explotadores que tengan la oficina principal o residencia
permanente en sus territorios, actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre seguridad de la aviación.
Cada Parte Contratante, puede adoptar, sin perjuicio de lo estipulado
en el acápite anterior, todas las medidas suplementarias que considere
necesarias para asegurar la inspección de los pasajeros, tripulación, sus
efectos personales, así como de la carga y provisiones de a bordo, durante
el embarque o la estibación.
c) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la
seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
d) En caso de que una Parte Contratante no se ajuste a las
disposiciones sobre seguridad de la aviación estipuladas en el presente
Artículo, la Parte Contratante afectada, podrá solicitar consultas
inmediatas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
La imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio dentro de los quince
días, a partir de la fecha de la solicitud, constituirá motivo suficiente
en las autorizaciones operativas o permisos técnicos de la línea o líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IX
TASAS AEROPORTUARIAS
Las tasas pagadas por la utilización de los aeropuertos y de las
instalaciones y servicios de navegación aérea ofrecidas por una Parte
Contratante a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante, no serán superiores a aquellas que deben ser cobradas a las
líneas aéreas nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionaes
similares.
ARTICULO X
ESTADISTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la
Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando se le solicite,
los datos estadísticos que pueden ser considerados necesarios para evaluar
la operación de los servicios aéreos convenidos.
ARTICULO XI
EXENCION DE GRAVAMENES SOBRE EQUIPO, COMBUSTIBLE Y PROVISIONES
a) Las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por las
Partes Contratantes, empleadas en los servicios aéreos convenidos, que
entren o salgan del territorio de la otra Parte Contratante, estarán
exentas de los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos
y cualquier otro gravamen fiscal.
b) El combustible, los aceites, lubricantes, los otros materiales
técnicos de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y
abastecimientos que se conserven a bordo de las aeronaves de las líneas
aéreas designadas, serán eximidos a la llegada o salida del territorio de
la otra Parte Contratante, de impuestos de aduana, derechos de inspección,
otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
c) El combustible, los aceites, lubricantes, las piezas de repuestos,
los abastecimientos de a bordo, los materiales técnicos de consumo,
herramientas y equipos de a bordo, cuando no constituyan equipo de ayuda en
tierra introducidos y almacenados bajo control aduanero en el territorio de
la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos de aduana, derechos
de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.
d) Los bienes referidos en los literales anteriores, no podrán ser
utilizados para usos distintos a los servicios de vuelos y deberán ser
reexportados en caso de no ser utilizados, a menos que se permita la cesión
de los mismos a otra empresa o la nacionalización según las leyes, los
reglamentos y procedimientos administrativos en vigencia en el territorio
de la Parte Contratante interesada. Mientras se les dé uso y destino,
deberán permanecer bajo custodia de la aduana.
e) Las exenciones previstas en el presente Artículo, podrán estar
sujetas a determinados procedimientos, condiciones y formalidades,
normalmente en vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá
de concederles y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de
servicios prestados. Las exenciones mencionadas serán aplicadas en base a
reciprocidad.
ARTICULO XII
TARIFA
a) Las tarifas de las empresas de transporte aéreo que una de las
Partes Contratantes aplique al transporte destinado al territorio de la
otra Parte Contratante o procedente del mismo se establecerán a niveles
razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes,
especialmente el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas
de las empresas regionales y de otras empresas de transporte aéreo.
b) Si es posible, las tarifas mencionadas en el literal a) de este
Artículo, serán acordadas por las empresas de transporte aéreo designadas
por ambas Partes Contratantes, en consulta con las otras empresas que
explotan toda la ruta o parte de la misma y, de ser factible, se llegará a
tal acuerdo, mediante el procedimiento de fijación de tarifas establecido
por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).
c) Las tarifas así convenidas, se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo menos treinta
(30) días antes de la fecha prevista para que entren en vigor. En casos
especiales, podrá reducirse este plazo siempre que estén de acuerdo dichas
Autoridades.
d) En todo caso, corresponderá a las Autoridades Aeronáuticas de cada
una de las Partes Contratantes la determinación o fijación de las tarifas
expresadas en los literales precedentes.
e) Las tarifas establecidas, de acuerdo a las disposiciones de este
Artículo, continuarán en vigor hasta que se hayan fijado nuevas tarifas, de
conformidad con las disposiciones anotadas.
f) Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes
tratarán de asegurar que exista un mecanismo activo y eficaz, dentro de su
jurisdicción, para investigar las infracciones cometidas por cualquier
línea aérea, agente de ventas de pasajes y fletes, organizador de viajes
turísticos o agente expeditor de carga, sobre las tarifas establecidas y
sus condiciones, con arreglo al presente Artículo.
ARTICULO XIII
TRANSFERENCIA DE INGRESOS
a) Cada línea aérea designada tendrá el derecho, en cualquier
momento, de convertir y transferir los ingresos locales obtenidos por los
servicios prestados de conformidad con el presente Acuerdo, deducidos los
gastos efectuados en el territorio de la Parte Contratante.
b) La conversión y transferencia serán permitidas al tipo de cambio
existente en el mercado de divisas extranjeras para el momento de la
transferencia y no estarán sujetas a cargo alguno, con excepción de los
cobrados por los servicios bancarios para tales operaciones.
c) Dichas transferencias se efectuarán de conformidad con la
legislación vigente en cada país y no serán aplicadas disposiciones
legislativas y condiciones reglamentarias menos favorables que aquellas
aplicadas a cualquier otra empresa aérea extranjera que opere servicios
aéreos internacionales hacia y desde el territorio de la Parte Contratante.
ARTICULO XIV
REPRESENTACION DE LAS LINEAS AEREAS
a) La línea o líneas aéreas designadas de una Parte Contratante
tendrán derecho, en base de reciprocidad, a mantener en el territorio de la
otra Parte Contratante representantes y personal comercial, operacional y
técnico que sean necesarios para proporcionar la operación de los servicios
aéreos convenidos.
b) Esas necesidades podrán ser atendidas por propios dependientes de
la línea aérea de una Parte Contratante o a través de la contratación de
los servicios de nacionales o de cualquier empresa establecida en el
territorio de la otra Parte Contratante.
c) Los representantes o personal de una Parte Contratante estarán
sujetos a las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra
Parte Contratante, relativos al ingreso, residencia, empleo y,
consecuentemente con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante,
con un mínimo de demora, otorgará visa o cualquier otro documento necesario
a los representantes y personal referido en el literal a), de este
Artículo.
d) Los servicios de asistencia en tierra serán prestados de
conformidad con la legislación de cada Parte Contratante.
ARTICULO XV
CONSULTAS
a) Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes, cuando
estimen convenientes, podrán efectuar intercambios de opiniones a fin de
lograr una estrecha cooperación y entendimiento en todo lo relacionado con
la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos.
b) Cada Parte Contratante puede, en cualquier momento, solicitar
consultas relacionadas con la instrumentación, aplicación o modificación
del presente Acuerdo, así como el cumplimiento de la dispuesto en el mismo.
c) Dichas consultas deberán comenzar dentro de un período de sesenta
(60) días, contado a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante
reciba una solicitud escrita, a menos que las Partes Contratantes acuerden
fórmulas distintas a las aquí establecidas.
d) Si una de las Partes Contratantes juzgara deseable la modificación
de cualquier disposición del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas
con la otra Parte Contratante. Las referidas consultas tendrán inicio
dentro de un plazo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de
recepción de la solicitud. Cualquier modificación acordada entrará en
vigencia definitivamente después de la ratificación por intercambio de
notas diplomáticas.
ARTICULO XVI
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto inicialmente,
de negociación directa entre las líneas aéreas interesadas, o entre las
Autoridades Aeronaúticas y, finalmente entre los respectivos Gobiernos por
vía diplómática.
ARTICULO XVII
DENUNCIA
Las Partes Contratantes podrán, en cualquier momento, denunciar el
presente Acuerdo, mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía
diplómatica; en tal caso, se deberá dar aviso simultáneo a la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI). La denuncia surtirá efecto a los
seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación, a
menos que sea retirada antes de la expiración de dicho plazo. En caso de
que la otra Parte Contratante no acusare recibo, se considerará que el
aviso fue recibido por ella, catorce (14) días después de la fecha de
recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
ARTICULO XVIII
REGISTRO EN LA OACI
El presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo, debera ser
registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XIX
CONVENIOS MULTILATERALES
Si empezara a regir un convenio general y multilateral de transporte
aéreo, aceptado por ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo se
sujetará automáticamente a las disposiciones de dicho convenio general.
ARTICULO XX
VIGENCIA
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación que comunique el cumplimiento de las formalidades de ley de
cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO XXI
TITULOS
Los títulos utilizados en los Artículos de este Acuerdo sirven
únicamente de referencia.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de ambas Partes Contratantes
firman el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Asunción, el quince de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares, ambos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, Gustavo Cordovez
Pareja, Embajador ante la República del Paraguay.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el seis de abril del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 28 de mayo de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores