Ley 559
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 559
QUE APRUEBA EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
(UNICEF)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Básico de Cooperación
entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), suscrito en Asunción el
16 d agosto de 1994, y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO BASICO DE COOPERACION ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas,
en su Resolución 57(I), del 11 de diciembre de 1946, estableció el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) como órgano
de las Naciones Unidas y que en resoluciones posteriores le
encomendó la tarea de, mediante la prestación de apoyo financiero,
suministro, capacitación y asesoramiento, atender las necesidades
de la infancia, incluidas las apremiantes y a largo plazo y las
permanentes, así como la tarea de prestar servicios en las esferas
de la salud maternoinfantil, nutrición, abastecimiento de agua,
enseñanza básica y prestación de asistencia a la mujer en los
países en desarrollo, con miras a fortalecer, cuando procediese,
los programas de supervivencia, desarrollo y protección del niño en
los países con los que cooperase el UNICEF.
CONSIDERANDO que el Gobierno de la República del Paraguay y
el UNICEF desean establecer las condiciones con arreglo a las
cuales el UNICEF, en el marco de las actividades operacionales de
las Naciones Unidas y de su Mandato, cooperará en programas de
Cooperación.
El Gobierno de la República del Paraguay y el UNICEF,
animados por un espíritu de cooperación amistosa, han concertado el
presente Acuerdo.
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables las
definiciones siguientes:
a) Por "autoridad competente" se entenderán las
autoridades centrales, municipales y otras autoridades competentes,
con arreglo a la legislación del país;
b) Por "Convención" se entenderá la Convención General sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;
c) Por "expertos en misión" se entenderán a los expertos
comprendidos en el ámbito de la aplicación de los artículos VI y VII
de la Convención;
d) Por "Gobierno" se entenderá al Gobierno de la República del
Paraguay;
e) Por "Operación de Tarjetas de Felicitación" se entenderá la
entidad orgánica establecida en el UNICEF para despertar conciencia
pública y conseguir apoyo y fondos complementarios para el UNICEF
principalmente mediante la publicación y comercialización de tarjetas
de felicitación y otros productos;
f) Por "Jefe de la Oficina" se entenderá el funcionario
encargado de la oficina de UNICEF;
g) Por "país" se entenderá el país en que esté situada la
oficina del UNICEF o que reciba apoyo de los programas de una oficina
del UNICEF situada en otro lugar;
h) Por "Parte" se entenderá el UNICEF y el Gobierno de la
República del Paraguay;
i) Por "Personas que prestan servicios en nombre del UNICEF" se
entenderán los contratistas, que no sean funcionarios, a los que el
UNICEF asigne la prestación de servicios en la ejecución de programas
de cooperación;
j) Por "Programas de Cooperación" se entenderán los programas
del país en que coopera el UNICEF, con arreglo al Artículo III del
Presente Acuerdo;
k) Por "UNICEF" se entenderá el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia; y,
l) Por "Oficina de UNICEF" se entenderá todo el personal del
UNICEF contratado de conformidad con el Estatuto y el Reglamento del
Personal de las Naciones Unidas, salvo que haya sido contratado
localmente y sea remunerado por hora, según se establece en la
resolución 76 (I) de la Asamblea General, del 7 de diciembre de 1946.
ARTICULO II
Alcance del Acuerdo
1. El presente Acuerdo contiene las condiciones básicas con arreglo a
las cuales el UNICEF cooperará en los programas del país.
2. El UNICEF cooperará en los programas del país de manera compatible
con las resoluciones, decisiones, disposiciones, reglamentos y normas
pertinentes de los órganos competentes de las Naciones Unidas, incluida la
Junta Ejecutiva del UNICEF.
ARTICULO III
Programas de cooperación y plan general de actividades
1. Los programas de cooperación que concierten al Gobierno y el
UNICEF figurarán en un plan general de actividades que será suscrito por el
UNICEF, el Gobierno, y según proceda, por otras instituciones que
participen en él.
2. En el plan general de actividades se detallarán los programas de
cooperación, los objetivos que se procuren con las actividades que hayan de
realizarse, las obligaciones del UNICEF, el Gobierno y las instituciones
participantes y los recursos financieros que se estimen necesarios para
llevar adelante los programas de cooperación.
3. El Gobierno permitirá que funcionarios del UNICEF, expertos en
misión, y personas que presten servicios en nombre del UNICEF, observen y
supervisen todas las fases y todos los aspectos de los programas de
cooperación.
4. El Gobierno llevará los registros estadísticos que las Partes
consideren necesarios en relación a la ejecución del plan general de
actividades y facilitará al UNICEF los registros que éste solicite.
5. El Gobierno cooperará con el UNICEF a los efectos de proporcionar
los medios procedentes que sean necesarios para informar adecuadamente a la
opinión pública acerca de los programas de cooperación realizados en virtud
del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Oficina del UNICEF
1. El UNICEF podrá establecer y mantener una oficina del UNICEF en el
país para facilitar la ejecución de los programas de cooperación si las
Partes lo consideran necesario.
2. El UNICEF podrá, previo consentimiento del Gobierno, establecer y
mantener una oficina regional o de zona en el país para prestar apoyo a los
programas de otros países de la región o la zona.
3. El UNICEF, en caso de que no mantenga una oficina del UNICEF en el
país, podrá prestar, con el consentimiento del Gobierno, apoyo a los
programas de Cooperación que hayan convenido con éste en virtud del
presente Acuerdo por conducto de una de sus oficinas regionales o de zona
establecidas en otro país.
ARTICULO V
Asignación a la oficina de la UNICEF
1. El UNICEF podrá asignar a su oficina en el país los funcionarios,
expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF
que considere necesarios para prestar apoyo a los programas de cooperación
en relación con:
a) La preparación, el examen, la supervisión, y la evaluación
de los programas de cooperación;
b) El envío, la recepción, la distribución o la utilización de
los suministros, el equipo y otros materiales que suministre el
UNICEF;
c) El asesoramiento al Gobierno acerca de la marcha de los
programas de cooperación; y,
d) Cualesquiera otros asuntos relacionados con la aplicación
del presente Acuerdo.
El UNICEF notificará periódicamente al Gobierno los nombres de sus
funcionarios, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre
del UNICEF; el UNICEF notificará asimismo al Gobierno los cambios en las
funciones de esas personas.
ARTICULO VI
Aportaciones del Gobierno
1. El Gobierno facilitará al UNICEF, previo acuerdo y en la medida de
los posible:
a) Locales adecuados para las oficinas del UNICEF, solo o junto
con las organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas;
b) Franqueo y servicios de telecomunicaciones de uso oficial;
c) El costo de ciertos servicios locales, como equipo y
accesorios y el del mantenimiento de los locales de oficina;
d) Medios de transporte para funcionarios del UNICEF, expertos
en misión y personas que presten servicios en nombre del UNICEF en el
desempeño de sus funciones oficiales en el país;
2. Asimismo el Gobierno prestará asistencia al UNICEF:
a) En la búsqueda o el suministro de vivienda adecuada para el
personal de contratación internacional del UNICEF, expertos en misión
y personas que presten servicios en nombre del UNICEF;
b) En la instalación y el suministro de servicios públicos,
como agua, electricidad, alcantarillado, protección contra incendios y
otros servicios, para los locales de oficina del UNICEF.
3. En caso de que el UNICEF no mantenga una oficina en el país, el
Gobierno se compromete a aportar fondos, hasta el límite que haya pactado y
teniendo en cuenta las contribuciones en especie, de haberlas, a fin de
sufragar los gastos que haga el UNICEF para mantener una oficina regional o
de zona en otro lugar cuando esta oficina se utilice para prestar apoyo a
los programas de cooperación en el país.
ARTICULO VII
Suministro, equipos, y asistencia de otra índole
1. La contribución del UNICEF a los programas de cooperación podrá
revestir la forma de asistencia financiera o de otra índole. Los
suministros, el equipo y el material de otra índole que estén destinados a
los programas de cooperación en virtud del presente Acuerdo una vez
llegados al país serán transferidos al Gobierno, salvo que se disponga otra
cosa en el plan general de actividades.
2. El UNICEF podrá marcar los suministros, el equipo y el material de
otra índole destinados a programas de cooperación en la forma que considere
necesaria para indicar que fueron facilitados por él.
3. El Gobierno concederá al UNICEF todos los permisos y las
autorizaciones necesarias para la importación de los suministros, el equipo
y el material de otra índole, en virtud del presente Acuerdo. El Gobierno
tomará a su cargo el despacho de aduana, la recepción, la descarga, el
almacenamiento, los seguros, el transporte, y la distribución de los
suministros, el equipo y otros materiales una vez que lleguen al país y
correrá con los gastos correspondientes.
4. El UNICEF, teniendo debidamente en cuenta los principios de la
licitación internacional, asignará, en la medida de lo posible, alta
prioridad a la compra en el país de suministros, equipo y material de otra
índole que cumplan sus requisitos en materia de calidad, precio y fecha de
entrega.
5. El Gobierno hará todo lo posible y adoptará todas las medidas que
sean necesarias para que los suministros, el equipo y el material de otra
índole, así como la asistencia financiera y de otra índole destinada a los
programas de cooperación sean utilizados de conformidad con los objetivos
indicados en el plan general de actividades y de modo equitativo y eficaz,
sin discriminaciones por razones de sexo, raza, creencia, nacionalidad u
opinión política. No se exigirá el abono de cantidad alguna a los
destinatarios de los suministros, el equipo y el material de otra índole
que facilite el UNICEF, salvo y en la medida en que se disponga lo
contrario en el correspondiente plan general de actividades.
6. Los suministros, el equipo y el material de otra índole que están
destinados a programas de cooperación de conformidad con el plan general de
actividades no estarán sujetos a impuestos directos, impuestos sobre el
valor agregado, cánones, tributos ni gravámenes. Con respecto a los
suministros y el equipo que se adquieran en el país para destinarlos a
programas de cooperación, el Gobierno, de conformidad a la Sección 8 de la
Convención, tomará las disposiciones administrativas que correspondan para
la exención o devolución de los gravámenes o impuestos indirectos,
pagaderos como parte del precio.
7. El Gobierno, previa solicitud del UNICEF, devolverá a éste todos
los fondos, suministros, equipos, material de otra índole que no se hayan
utilizado en los programas de cooperación.
8. El Gobierno llevará cuentas, libros y documentos adecuados
respecto de los fondos, los suministros, el equipo y la asistencia de otra
índole en virtud del presente Acuerdo. La forma y el contenido de las
cuentas, los registros, y los documentos, serán objeto de pacto entre las
partes. Los funcionarios autorizados del UNICEF tendrán acceso a las
cuentas, los registros y los documentos relativos a la distribución de los
suministros, el equipo y el material de otra índole y al desembolso de
fondos.
9. El Gobierno presentará al UNICEF a la brevedad posible y, en
cualquier caso, dentro de los 60 días siguientes al cierre de cada
ejercicio financiero del UNICEF, informes sobre la marcha de los programas
de cooperación y estados financieros certificados y comprobados de
conformidad con las normas y los procedimientos vigentes.
ARTICULO VIII
Derechos de propiedad intelectual
1. Las partes convienen en cooperar e intercambiar información en
relación con los descubrimientos, inventos u obras que sean resultado de
actividades de programas realizadas en virtud del presente Acuerdo con
miras a velar porque el Gobierno y el UNICEF los utilicen y aprovechen en
la forma más eficiente y efectiva con arreglo al derecho aplicable.
2. Los derechos de patente, los derechos de autor y otros derechos
similares de propiedad intelectual correspondientes a descubrimientos,
inventos u obras realizadas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo
y que sean resultado de programas en los que coopere el UNICEF podrán ser
facilitados por éste libres del pago de derechos a otros gobiernos con los
que coopere para que los utilicen y aprovechen en programas.
ARTICULO IX
Aplicabilidad de la Convención
La convención será aplicable, mutatis mutandis, al UNICEF, su
oficina, sus bienes, fondos y haberes y a sus funcionarios y expertos en
misión en el país.
ARTICULO X
Condición jurídica de la oficina del UNICEF
1. El UNICEF, sus bienes, fondos y haberes, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción salvo en la
medida en que el UNICEF renuncie expresamente a las medidas de ejecución.
2. a) Los locales de la oficina de la UNICEF serán inviolables.
Los bienes y haberes del UNICEF, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa,
confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por
decisión ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa; y,
b) Las autoridades competentes no podrán ingresar en los
locales de la oficina para desempeñar funciones oficiales si no es con
el consentimiento expreso del Jefe de la Oficina y en las condiciones
en que éste convenga.
3. Las autoridades competentes ejercerán la debida diligencia para
velar por la seguridad y protección de la oficina del UNICEF y porque la
tranquilidad de ésta no sea perturbada por el ingreso no autorizado de
personas o grupos de personas del exterior o por disturbios en sus
inmediaciones.
4. Los archivos del UNICEF y, en general, todos los documentos que le
pertenezcan serán inviolables dondequiera y en poder de quienquiera que se
hallen.
ARTICULO XI
Fondos, haberes y otros bienes del UNICEF
1. Sin que se imponga ningún tipo de control, reglamentación o
moratoria de carácter financiero:
a) El UNICEF podrá poseer y utilizar fondos, oro o títulos
negociables de toda índole, abrir y utilizar cuentas en cualquier
moneda y cambiar la moneda que posea por cualquier otra;
b) El UNICEF podrá transferir libremente a otras organizaciones
u organismos de las Naciones Unidas los fondos, el oro o la moneda que
posea en un país a otro o dentro del país; y,
c) Se concederá al UNICEF para sus operaciones financieras el
tipo de cambio más favorable que permita la ley.
2. El UNICEF, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:
a) Exentos de todo impuesto directo, impuesto al valor
agregado, canon, tributo o derecho; quedará entendido, en todo caso,
que el UNICEF no pedirá la exención del pago de los gravámenes que
constituyan en realidad cargos por concepto de servicios públicos
prestados por el Gobierno o por una empresa sujeta a la reglamentación
pública contra el pago de una suma fija que corresponda al monto de
los servicios prestados y que pueda ser específicamente determinada,
descrita y detallada;
b) Exentos de los gravámenes aduaneros y de las prohibiciones o
restricciones que poseen sobre la importación o exportación respecto
de los artículos que el UNICEF importe o exporte para su uso oficial.
Queda entendido en todo caso que los artículos importados con el
beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán
enajenados en el país en que fueran importados salvo en las
condiciones convenidas con el Gobierno de él;
c) Exentos de gravámenes aduaneros y de prohibiciones y
restricciones que poseen sobre las importaciones y exportaciones
respecto de sus publicaciones.
ARTICULO XII
Tarjetas de Felicitación y otros productos del UNICEF
El material que, en relación con los principios y los objetivos
establecidos de la Operación Tarjetas de Felicitación, importe o exporte el
UNICEF o los órganos nacionales debidamente autorizados por el UNICEF para
actuar en su nombre no estará sujeto al pago de derechos de aduana ni a
otras prohibiciones y restricciones, y la venta de este material en
beneficio del UNICEF estará exenta de todo impuesto nacional o municipal.
ARTICULO XIII
Funcionarios del UNICEF
1. Los funcionarios del UNICEF:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de las
declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que
realicen en el desempeño de sus funciones oficiales. Esta inmunidad
subsistirá incluso después de que hayan cesado de prestar servicios en
el UNICEF;
b) Estarán exentos de impuestos respecto de los sueldos y
emolumentos que perciban del UNICEF;
c) Estarán exentos de las obligaciones del servicio nacional;
d) Estarán exentos, junto con sus cónyuges y familiares a
cargo, de las restricciones de inmigración y los requisitos de
inscripción de extranjeros;
e) Tendrán las mismas facilidades cambiarias que se concedan a
funcionarios de rango equivalente que formen parte de misiones
diplomáticas ante el Gobierno;
f) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las
mismas facilidades de repatriación en tiempo de crisis internacional
que se concedan a los enviados diplomáticos; y,
g) Tendrán derecho a importar sin cargo sus muebles, sus
efectos personales y todos sus enseres domésticos cuando asuman su
puesto en el país receptor.
2. El jefe y otros altos funcionarios de la oficina del UNICEF, según
convengan el UNICEF y el Gobierno, tendrán las mismas prerrogativas e
inmunidades que el Gobierno conceda a los miembros de misiones
diplomáticas de rango comparable. A tal efecto, el nombre del jefe de la
oficina del UNICEF será incluido en la lista diplomática.
3. Los funcionarios del UNICEF tendrán también derecho a las
siguientes facilidades que se concedan a los miembros de las misiones
diplomáticas de rango comparable:
a) Importar libres de derechos aduaneros e impuestos indirectos
cantidades limitadas de ciertos artículos destinados al consumo
personal de conformidad con las reglamentaciones públicas vigentes; y,
b) Importar un vehículo motorizado, libre de derechos aduaneros
e impuestos indirectos, incluido el impuesto al valor agregado de
conformidad con las reglamentaciones públicas vigentes.
ARTICULO XIV
Expertos en misión
1. Los expertos en misión gozarán de las prerrogativas e inmunidades
establecidas en las secciones 22 y 23 del artículo VI de la Convención.
2. Se podrá conceder a los expertos en misión las prerrogativas,
inmunidades y facilidades adicionales que convengan las Partes.
ARTICULO XV
Personas que presten servicios en nombre del UNICEF
1. Las personas que presten servicios en nombre del UNICEF:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones
que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el
desempeño de sus funciones oficiales. Esa inmunidad subsistirá
incluso después de que hayan cesado de prestar servicios en el UNICEF;
y,
b) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las
mismas facilidades de repatriación en tiempos de crisis internacional
que los enviados diplomáticos.
2. Podrá concederse a las personas que presten servicios en nombre
del UNICEF, a los efectos de que puedan desempeñar sus funciones en forma
independiente y eficiente, las demás prerrogativas, inmunidades y
facilidades que se indican en el artículo XIII del presente Acuerdo o en
que convengan las Partes.
ARTICULO XVI
Facilidades de acceso
1. Los funcionarios del UNICEF, expertos en misión y las personas que
presten servicios en nombre del UNICEF tendrán derecho a:
a) La pronta tramitación y expedición gratuita de los visados,
las autorizaciones o los permisos que les sean necesarios; y,
b) Acceso sin restricciones al país, y dentro del país a todos
los lugares en que se realicen actividades de cooperación, en la
medida necesaria para la ejecución de los programas de cooperación.
ARTICULO XVII
Funcionarios de contratación local remunerados por hora
Las condiciones de empleo de los funcionarios de contratación local
remunerados por hora se ajustarán a las resoluciones, decisiones,
estatutos, reglamentos y normas pertinentes de los órganos competentes de
las Naciones Unidas, incluido el UNICEF. Se concederá a los funcionarios
de contratación local todas las facilidades necesarias para el desempeño
independiente de sus funciones en el UNICEF.
ARTICULO XVIII
Facilidades en materia de comunicación
1. El UNICEF gozará para sus comunicaciones de un trato menos
favorable que el que conceda el Gobierno a una misión diplomática (u
organización intergubernamental) en materia de instalación, funcionamiento,
prioridades, tarifas, gastos de correo y telegramas y de teleimpresoras,
facsímil, teléfonos y otras comunicaciones y respecto de las tarifas que se
cobren para la difusión de información por conducto de la prensa y radio.
2. No estarán sujetos a censura la correspondencia oficial ni
cualquier otro tipo de comunicación del UNICEF. Esa inmunidad se aplicará
al material impreso y fotográfico, las comunicaciones electrónicas de datos
y cualquier otro tipo de comunicaciones en que convengan las partes. El
UNICEF podrá utilizar claves y enviar y recibir correspondencia mediante
correos especiales o valijas precintadas que serán inviolables y no estarán
sometidas a censura.
3. El UNICEF tendrá derecho a poner en servicio entre sus oficinas
dentro y fuera del país y, en particular, con su sede en Nueva York equipo
de radio u otro equipo de telecomunicaciones en la frecuencia registrada de
las Naciones Unidas y en las asignadas por el Gobierno.
4. La instalación y el manejo de las comunicaciones oficiales del
UNICEF estarán amparadas por el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y su reglamento.
ARTICULO XIX
Facilidades en materia de medios de transporte
El Gobierno concederá al UNICEF las autorizaciones o los permisos
necesarios para que adquiera o utilice y mantenga las aeronaves civiles o
de otra índole que sean necesarias para realizar actividades de los
programas en virtud del presente Acuerdo y no le impondrá limitaciones
excesivas en cuanto a su adquisición, uso o mantenimiento.
ARTICULO XX
Retiro de prerrogativas e inmunidades
Las prerrogativas e inmunidades previstas en el presente Acuerdo se
conceden en interés de las Naciones Unidas y no en beneficio personal de
los interesados. El Secretario General de las Naciones Unidas tiene el
derecho y el deber de retirar la inmunidad de las personas a que se hace
referencia en los artículos XIII, XIV y XV en los casos en que, a su
juicio, esa inmunidad obstaculice la acción de la justicia y pueda ser
retirada sin perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas ni del
UNICEF.
ARTICULO XXI
Reclamaciones contra el UNICEF
1. Habida cuenta de que, en virtud del presente Acuerdo, el UNICEF
coopera en los programas en beneficio del Gobierno y el pueblo del país, el
Gobierno asumirá todos los riesgos de las actividades que se realicen en el
marco del Acuerdo.
2. En particular, el Gobierno se hará cargo de todas las
reclamaciones que dinamen de actividades realizadas en virtud del presente
Acuerdo o sean directamente imputables a ellas y hayan sido interpuestas
por terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF, expertos en misión
y personas que presten servicios en nombre del UNICEF, los cuales quedarán
exonerados de responsabilidades a menos que el Gobierno y el UNICEF
convengan en que la demanda u obligación de que se trate obedece a
negligencia grave o conducta dolosa.
ARTICULO XXII
Arreglo de controversias
Las controversias entre el UNICEF y el Gobierno dimanadas de la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no fueren resueltas
por negociación u otra forma convenida de arreglo serán sometidas a
arbitraje previa solicitud de una de las Partes. Cada una de las Partes
designará un árbitro y los dos árbitros designarán a su vez a un tercero,
que será el Presidente. Si una de las Partes no hubiese designado a un
árbitro dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la solicitud de
arbitraje o no se hubiese designado al tercer árbitro dentro de los 15
(quince) días siguientes al nombramiento de los dos primeros, la otra Parte
en el primer caso o cualquiera de las dos en el segundo podrá pedir al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a hacer el
nombramiento. El procedimiento arbitral será fijado por los árbitros y las
costas del arbitraje, evaluadas por los árbitros, serán sufragados por las
Partes. El laudo arbitral incluirá una exposición de las razones en que se
funda y será aceptado por las partes como sentencia definitiva en la
controversia.
ARTICULO XXIII
Entrada en vigor
1. Una vez firmado, el presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente a aquel en que el Gobierno entregue un instrumento de
ratificación o aceptación al UNICEF y éste a su vez entregue al Gobierno un
instrumento que constituya un acto de confirmación formal; hasta tanto se
efectúe la ratificación entrará en vigor provisionalmente con el
consentimiento de las partes.
2. El presente Acuerdo reemplaza y deja sin efecto todos los
Acuerdos básicos anteriores concertados entre el UNICEF y el Gobierno,
incluidas sus adiciones.
ARTICULO XXIV
Enmiendas
El presente Acuerdo no podrá modificarse ni enmendarse sin el
consentimiento escrito de las partes.
ARTICULO XXV
Denuncia
El presente Acuerdo quedará sin efecto seis meses después de la fecha
en que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra su decisión
de denunciarlo. En todo caso, el Acuerdo seguirá en vigor por el período
adicional que sea necesario a los efectos de que el UNICEF ponga
ordenadamente término a sus actividades y de resolver las controversias que
haya entre las partes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, habiendo sido uno
debidamente autorizado como plenipotenciario del Gobierno, y el otro
nombrado Representante del UNICEF, han firmado el presente Acuerdo en
nombre de las partes en idioma español en dos originales de un mismo tenor.
HECHO en Asunción, el día dieciseis de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Dr. Juan
Aguilar León, Representante para Paraguay.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de diciembre
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el once de abril del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de abril de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores