Ley 56
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 56/89
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA, SUSCRITA EN CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA, EL 9
DE DICIEMBRE DE 1985
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase y ratifícase "LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA", suscrita en Cartagena de
Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el Decimoquinto
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, cuyo texto es como
sigue:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a
tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la
dignidad humana y una negación de los principios consagrados en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la
Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos
humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes
contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos
es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga
y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las
condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la
dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio
pleno de sus libertades y derechos fundamentales.
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la
tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 2
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por
tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales,
con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,
como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la
aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o
sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia
de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan
la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que
se refiere el presente artículo.
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en
ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su
comisión, lo cometen directamente o que, pudiendo
impedirlo no lo hagan.
b) Las personas que a instigación de los funcionarios o
empleados públicos a que se refiere el inciso a)
ordene, instiguen o induzcan a su comisión, lo
comentan directamente o sean cómplices.
Artículo 4
El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de
la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 5
No se invocará ni admitirá como justificación del delito de
tortura la existencia de circunstancias tales como estado de
guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
constitucionales, la inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades pública.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del
establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la
tortura.
Artículo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados
Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la
tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de
tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan
delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para
castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán para que, en el adiestramiento
de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos
responsables de la custodia de las personas privadas de su
libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios,
detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la
prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares
para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 8
Los Estados Partes garantizarán a toda persona que
denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su
jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado
imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su
jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus
respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a
realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del
respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá
ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya
sido aceptada por ese Estado.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus
legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación
adecuada para las victimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectara el derecho
que pueda tener loa víctima u otras personas de recibir
compensación en virtud de legislación nacional existente.
Artículo 10
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida
mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un
proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas
acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y
únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo
tal declaración.
Artículo 11
Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para
conceder la extradición de toda persona acusada de haber
cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese
delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales
en esta materia.
Artículo 12
Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la
presente Convención en los siguientes casos:
a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su
jurisdicción;
b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad o;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la
presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en el ámbito de jurisdicción y no proceda a extraditarlo de
conformidad con el artículo 11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal
ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 13
El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se
considerará incluida entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el
delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte
con el que no tiene tratado una solicitud de extradición,
considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por
el derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un trato reconocerán dichos delitos como casos de
extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas
por el derecho del Estado requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la
devolución de la persona requerida cuando haya presunción
fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será
juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado
requiriente.
Artículo 14
Cuando un Estado Parte no concede la extradición, someterá
el caso a sus autoridades competentes como si el delito se
hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos
de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de
conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten
dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado
la extradición.
Artículo 15
Nada de los dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretada como limitación del derecho de asilo, cuando
proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados
Partes en materia de extradición.
Artículo 16
La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la
Convención Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones
sobre la materia y por el estatuto de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.
Artículo 17
Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que
hayan adoptado en aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su
informe anual, la situación que prevalezca en los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que
respecta a la prevención y supresión de la tortura.
Artículo 18
La presente Convención está abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 21
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarlo
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y propósito de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo 22
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 23
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados
Partes.
Artículo 24
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
certificada de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que
se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre
del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año
un mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la Cámara de Diputados El Presidente de
la Cámara de Senadores
Miguel Angel Aquino
Alberto Nogués
Ricardo Lugo Rodríguez
Gustavo Díaz de Vivar
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de enero de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores