Ley 56

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 56/89<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y<br /> SANCIONAR LA TORTURA, SUSCRITA EN CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA, EL 9<br /> DE DICIEMBRE DE 1985<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Art. 1º.- Apruébase y ratifícase "LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA<br /> PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA", suscrita en Cartagena de<br /> Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el Decimoquinto<br /> Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA<br /> PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA<br /> Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,<br /> Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a<br /> tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;<br /> Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la<br /> dignidad humana y una negación de los principios consagrados en<br /> la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la<br /> Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos<br /> humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración<br /> Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la<br /> Declaración Universal de los Derechos Humanos;<br /> Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes<br /> contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos<br /> es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga<br /> y sancione la tortura;<br /> Reiterando su propósito de consolidar en este continente las<br /> condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la<br /> dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio<br /> pleno de sus libertades y derechos fundamentales.<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la<br /> tortura en los términos de la presente Convención.<br /> Artículo 2<br /> Para los efectos de la presente Convención se entenderá por<br /> tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se<br /> inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales,<br /> con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,<br /> como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con<br /> cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la<br /> aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la<br /> personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o<br /> mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.<br /> No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o<br /> sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia<br /> de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan<br /> la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que<br /> se refiere el presente artículo.<br /> Artículo 3<br /> Serán responsables del delito de tortura:<br /> a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en<br /> ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su<br /> comisión, lo cometen directamente o que, pudiendo<br /> impedirlo no lo hagan.<br /> b) Las personas que a instigación de los funcionarios o<br /> empleados públicos a que se refiere el inciso a)<br /> ordene, instiguen o induzcan a su comisión, lo<br /> comentan directamente o sean cómplices.<br /> Artículo 4<br /> El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de<br /> la responsabilidad penal correspondiente.<br /> Artículo 5<br /> No se invocará ni admitirá como justificación del delito de<br /> tortura la existencia de circunstancias tales como estado de<br /> guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia,<br /> conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías<br /> constitucionales, la inestabilidad política interna u otras<br /> emergencias o calamidades pública.<br /> Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del<br /> establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la<br /> tortura.<br /> Artículo 6<br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados<br /> Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la<br /> tortura en el ámbito de su jurisdicción.<br /> Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de<br /> tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan<br /> delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para<br /> castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.<br /> Artículo 7<br /> Los Estados Partes tomarán para que, en el adiestramiento<br /> de agentes de la policía y de otros funcionarios públicos<br /> responsables de la custodia de las personas privadas de su<br /> libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios,<br /> detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la<br /> prohibición del empleo de la tortura.<br /> Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares<br /> para evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o<br /> degradantes.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Partes garantizarán a toda persona que<br /> denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su<br /> jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado<br /> imparcialmente.<br /> Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para<br /> creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su<br /> jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus<br /> respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a<br /> realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando<br /> corresponda, el respectivo proceso penal.<br /> Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del<br /> respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá<br /> ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya<br /> sido aceptada por ese Estado.<br /> Artículo 9<br /> Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus<br /> legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación<br /> adecuada para las victimas del delito de tortura.<br /> Nada de lo dispuesto en este artículo afectara el derecho<br /> que pueda tener loa víctima u otras personas de recibir<br /> compensación en virtud de legislación nacional existente.<br /> Artículo 10<br /> Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida<br /> mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un<br /> proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas<br /> acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y<br /> únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo<br /> tal declaración.<br /> Artículo 11<br /> Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para<br /> conceder la extradición de toda persona acusada de haber<br /> cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese<br /> delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones<br /> nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales<br /> en esta materia.<br /> Artículo 12<br /> Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para<br /> establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la<br /> presente Convención en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su<br /> jurisdicción;<br /> b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad o;<br /> c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo<br /> considere apropiado.<br /> Todo Estado Parte tomará, además las medidas necesarias<br /> para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la<br /> presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre<br /> en el ámbito de jurisdicción y no proceda a extraditarlo de<br /> conformidad con el artículo 11.<br /> La presente Convención no excluye la jurisdicción penal<br /> ejercida de conformidad con el derecho interno.<br /> Artículo 13<br /> El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se<br /> considerará incluida entre los delitos que dan lugar a<br /> extradición en todo tratado de extradición celebrado entre<br /> Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el<br /> delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de<br /> extradición que celebren entre sí en el futuro.<br /> Todo Estado Parte que subordine la extradición a la<br /> existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte<br /> con el que no tiene tratado una solicitud de extradición,<br /> considerar la presente Convención como la base jurídica<br /> necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La<br /> extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por<br /> el derecho del Estado requerido.<br /> Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la<br /> existencia de un trato reconocerán dichos delitos como casos de<br /> extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas<br /> por el derecho del Estado requerido.<br /> No se concederá la extradición ni se procederá a la<br /> devolución de la persona requerida cuando haya presunción<br /> fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a<br /> tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será<br /> juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado<br /> requiriente.<br /> Artículo 14<br /> Cuando un Estado Parte no concede la extradición, someterá<br /> el caso a sus autoridades competentes como si el delito se<br /> hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos<br /> de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de<br /> conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten<br /> dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado<br /> la extradición.<br /> Artículo 15<br /> Nada de los dispuesto en la presente Convención podrá ser<br /> interpretada como limitación del derecho de asilo, cuando<br /> proceda, ni como modificación a las obligaciones de los Estados<br /> Partes en materia de extradición.<br /> Artículo 16<br /> La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la<br /> Convención Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones<br /> sobre la materia y por el estatuto de la Comisión Interamericana<br /> de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.<br /> Artículo 17<br /> Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas<br /> legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que<br /> hayan adoptado en aplicación de la presente Convención.<br /> De conformidad con sus atribuciones, la Comisión<br /> Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su<br /> informe anual, la situación que prevalezca en los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos en lo que<br /> respecta a la prevención y supresión de la tortura.<br /> Artículo 18<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los<br /> Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 19<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo 20<br /> La presente Convención queda abierta a la adhesión de<br /> cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos.<br /> Artículo 21<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente<br /> Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarlo<br /> adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto<br /> y propósito de la Convención y versen sobre una o más<br /> disposiciones específicas.<br /> Artículo 22<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo<br /> instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la<br /> Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado<br /> el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en<br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> Artículo 23<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero<br /> cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El<br /> instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General<br /> de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un<br /> año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de<br /> denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados<br /> Partes.<br /> Artículo 24<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos<br /> textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente<br /> auténticos, será depositado en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia<br /> certificada de su texto para su registro y publicación a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos notificará<br /> a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que<br /> se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las<br /> reservas que hubiere.<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Cámara de Senadores el veintitrés de noviembre<br /> del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año<br /> un mil novecientos ochenta y nueve.<br /> El Presidente de la Cámara de Diputados El Presidente de<br /> la Cámara de Senadores<br /> Miguel Angel Aquino<br /> Alberto Nogués<br /> Ricardo Lugo Rodríguez<br /> Gustavo Díaz de Vivar<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 16 de enero de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Luis María Argaña<br /> Ministro de Relaciones Exteriores