Ley 56
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 56/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION PARA EL
DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE, SUSCRIPTO EL 20 DE
FEBRERO DE 1991
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase y ratíficase el "Convenio Básico de Cooperación
para el Desarrollo de las Telecomunicaciones", suscripto entre el Gobierno
de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile, en
Asunción el 20 de febrero de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO BASICO DE COOPERACION PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE
El Gobierno de la República del Paraguay y
El Gobierno de la República de Chile,
en adelante denominados las "Partes Contratantes";
CONVENCIDOS de la importancia que tiene en el desarrollo de ambas naciones,
contar con telecomunicaciones eficientes para apoyar dicho proceso;
CONVENCIDOS también que el desarrollo de las telecomunicaciones requiere
contar con amplias posibilidades de coordinación y cooperación
internacional; y
DESEOSOS de incrementar las áreas de cooperación entre Paraguay y Chile;
CONVIENEN en suscribir el siguiente "Convenio Básico de Cooperación para el
Desarrollo de las Telecomunicaciones".
ARTICULO I
Las Partes Contratantes, mediante los medios de que disponen sus
respectivas administraciones en su caso, o las empresas de explotación
reconocidas que operan en sus respectivos países, procurarán poner en
ejecución o continuar explotando servicios de telefonía, telegrafía, télex
y otros servicios de telecomunicaciones, aprovechando los adelantos
técnicos que se producen en este campo.
ARTICULO II
El Gobierno de la República de Chile, designa como organismo técnico y de
enlace, para el efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente
Convenio, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y el Gobierno de la
República del Paraguay, por su parte, designa para los efectos a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTELCO.
ARTICULO III
Para ello, las Partes Contratantes, convienen realizar los mejores
esfuerzos para:
a) Establecer y mantener sus respectivas instalaciones de
telecomunicaciones destinadas a proporcionar los distintos servicios, en
perfecta condiciones de funcionamiento y operación.
b) Proporcionar los servicios de telecomunicaciones, observando las normas
vigentes establecidas en los instrumentos de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y que hayan sido ratificados por ambas Partes,
considerando las recomendaciones aprobadas en la Conferencia Interamericana
de Telecomunicaciones (CITEL) o por la Organización Regional que a futuro
pudiera sustituirla y, respetando las normas legales existentes en cada una
de las Partes Contratantes.
c) Concertar Acuerdos Operativos conjuntos para fortalecer el desarrollo de
las Telecomunicaciones en ambos países, especialmente, en el área de
cooperación técnica, investigación y desarrollo, complementación industrial
y formación y capacitación de recursos humanos.
d) Definir posiciones comunes para participar en organizaciones
internacionales de telecomunicaciones, particularmente en la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y en la CITEL o en la
Organización que a futuro pudiera sustituirla.
e) Comprometerse para apoyar y fortalecer la actuación de la Agencia
Intergubernamental de Telecomunicaciones de la Organización de Estados
Americanos (OEA) o la que a futuro pueda crease.
f) Llevar a cabo cualquier otro Proyecto de cooperación en el área de las
telecomunicaciones.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes convienen que los organismos mencionados en el Art.
II, podrán celebrar los Acuerdos Operativos que sean necesarios, en procura
de materializar lo estipulado en el Art. III, manteniendo debidamente
informadas a las Partes.
ARTICULO V
También podrán celebrar estos Acuerdos Operativos, las Empresas de
Explotación reconocidas que operan en ambos países. Estos Acuerdos estarán
sujetos a la aprobación de las respectivas Administraciones Nacionales o
Gobiernos, en caso que la legislación interna vigente de cada Estado así lo
disponga.
ARTICULO VI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación
de una de las Partes en que comunique a la otra su aprobación de acuerdo a
su legislación interna. Tendrá una duración indefinida, a menos que una de
las Partes notifique a la otra, de su intención de darlo por terminado, con
una antelación no menor de doce (12) meses.
HECHO en Asunción, a los veinte días del mes de febrero del año mil
novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,
Ministros de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República de Chile, Enríque Silva Cimma,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un
mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el uno de octubre del año un mil novecientos noventa
y uno.
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|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |
|Diputados |Senadores |
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|Luís Guanes Gondra |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 15 de octubre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Porfirio Pereira Ruíz Díaz
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores