Ley 563
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 563
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE
CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y
Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y
Medio no Técnico, adoptado en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994; y
cuyo texto es como sigue:
MERCOSUR\CMC\DEC Nº 4/94
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS,
TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TÉCNICO
VISTO : El Artículo 10 del Tratado de Asunción, las Decisiones Nºs
4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO : Que la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo
relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y
medios no técnicos, cursados en cualquier de los cuatro Estados Partes
del MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez
académica.
EL CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE
ARTICULO 1º.- Aprobar el "Protocolo de Integración Educativa y
Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y
Medio no Técnico" suscrito por los Ministros de Educación del MERCOSUR
que figura como Anexo a la presente Decisión.
ANEXO
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS,
TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TÉCNICO
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados Estados Partes;
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de
Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991;
Conscientes de que la educación es un actor fundamental en el
escenario de los procesos de integración regional;
Previendo que los sistemas educativos deben dar respuesta a los
desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances
científicos y técnicos y la consolidación de la democracia en un contexto
de creciente integración entre los países de la región;
Animados por la convicción de que resulta fundamental promover el
desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y
dinámico, tendiente a facilitar la circulación del conocimiento entre los
países integrantes del MERCOSUR;
Inspirados por la voluntad de consolidar los factores comunes de la
identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;
Considerando la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo
al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios no
técnicos, cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del
MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez académica;
En el presente Protocolo se conviene en considerar que el mismo
abarca los Niveles Primario y Medio no Técnicos, o sus denominaciones
equivalentes en cada país.
ACUERDAN:
ARTICULO I
Los Estados Partes reconocerán los estudios de educación primaria y
media no técnica, y otorgarán validez a los certificados que los acrediten
expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas por cada uno de
los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen
establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de
estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencia que figura como Anexo I y
que se considera parte integrante del presente Protocolo.
Para garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de
Ministros de Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación de
contenidos curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada uno de los
Estados Partes, organizados a través de instrumentos y procedimientos
acordados por las autoridades competentes de cada uno de los Países
signatarios.
ARTICULO 2
Los estudios de los niveles primario y medio no técnicos realizados
en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán reconocidos
en los otros a fin de permitir la prosecución de los mismos.
Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de
Equivalencia aludida en el párrafo 2 del artículo 1º, la que podrá ser
complementada oportunamente por una tabla adicional que permitirá equipar
las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los
regímenes de evaluación de cada una de las Partes.
ARTICULO 3
Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los
niveles de educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar los
mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido,
crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país
receptor, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las
Tablas de Equivalencia y velar por el cumplimiento del presente Protocolo,
se constituirá una Comisión Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez
que por lo menos dos de los Estados Partes lo consideren necesario.
Dicha Comisión Regional Técnica estará constituida por las
delegaciones de los Ministerios de Educación de cada uno de los Estados
Partes, quedando la coordinación de la misma a cargo de las áreas
competentes de las respectivas Cancillerías, estableciéndose los lugares de
reunión en forma rotativa dentro de los territorios de cada uno de los
Estados Partes.
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre
cualquier clase de cambio en su Sistema Educativo.
ARTICULO 5
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o
acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia,
dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que
se consideren más ventajosas.
ARTICULO 6
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de
la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO 7
El presente protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del segundo
instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados Partes
que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el
orden en que fueron depositadas las ratificaciones.
ARTICULO 8
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta
de uno de los Estados Partes.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará
ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 9
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de
agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA
FDO: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, CELSO
L.N.AMORIM
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS RAMIREZ
BOETTNER
FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO
ABREU
ANEXO I
TABLA COMPARATIVA DE AÑOS DE ESCOLARIDAD
ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY
1º Primaria 1º Fundamental 1º Primaria
1º Primaria
2º " 2º " 2º " 2º "
3º " 3º " 3º " 3º "
4º " 4º " 4º " 4º "
5º " 5º " 5º " 5º "
6º " 6º " 6º " 6º "
7º " 7º " 1º Básico Medio 1º C. Básico
Sec.
1º Secundaria 8º " 2º " " 2º "
2º " 1º Medio 3º " " 3º "
3º " 2º " 4º Bachillerato 1º
Bachillerato
4º " 3º Bachillerato 5º " 2º "
5º " 6º " 3º "
----------------------------------------------------------------------
---------------- ----------------------------------------------------
12 años 11 años 12 años
12 años
------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------------
--
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintidós de noviembre del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de abril del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luis María Careaga Flecha Víctor Rodríguez
Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 10 de mayo de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores