Ley 563

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 563<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE<br /> CERTIFICADOS, TITULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TECNICO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y<br /> Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y<br /> Medio no Técnico, adoptado en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994; y<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> MERCOSUR\CMC\DEC Nº 4/94<br /> PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS,<br /> TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TÉCNICO<br /> VISTO : El Artículo 10 del Tratado de Asunción, las Decisiones Nºs<br /> 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94<br /> del Grupo Mercado Común.<br /> CONSIDERANDO : Que la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo<br /> relativo al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y<br /> medios no técnicos, cursados en cualquier de los cuatro Estados Partes<br /> del MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez<br /> académica.<br /> EL CONSEJO MERCADO COMUN<br /> DECIDE<br /> ARTICULO 1º.- Aprobar el "Protocolo de Integración Educativa y<br /> Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y<br /> Medio no Técnico" suscrito por los Ministros de Educación del MERCOSUR<br /> que figura como Anexo a la presente Decisión.<br /> ANEXO<br /> PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS,<br /> TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO Y MEDIO NO TÉCNICO<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, en adelante denominados Estados Partes;<br /> En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de<br /> Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991;<br /> Conscientes de que la educación es un actor fundamental en el<br /> escenario de los procesos de integración regional;<br /> Previendo que los sistemas educativos deben dar respuesta a los<br /> desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances<br /> científicos y técnicos y la consolidación de la democracia en un contexto<br /> de creciente integración entre los países de la región;<br /> Animados por la convicción de que resulta fundamental promover el<br /> desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y<br /> dinámico, tendiente a facilitar la circulación del conocimiento entre los<br /> países integrantes del MERCOSUR;<br /> Inspirados por la voluntad de consolidar los factores comunes de la<br /> identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;<br /> Considerando la necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo<br /> al reconocimiento y equiparación de los estudios primarios y medios no<br /> técnicos, cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del<br /> MERCOSUR, específicamente en lo que concierne a su validez académica;<br /> En el presente Protocolo se conviene en considerar que el mismo<br /> abarca los Niveles Primario y Medio no Técnicos, o sus denominaciones<br /> equivalentes en cada país.<br /> ACUERDAN:<br /> ARTICULO I<br /> Los Estados Partes reconocerán los estudios de educación primaria y<br /> media no técnica, y otorgarán validez a los certificados que los acrediten<br /> expedidos por las instituciones oficialmente reconocidas por cada uno de<br /> los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen<br /> establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.<br /> Dicho reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de<br /> estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencia que figura como Anexo I y<br /> que se considera parte integrante del presente Protocolo.<br /> Para garantizar la implementación de este Protocolo, la Reunión de<br /> Ministros de Educación del MERCOSUR propenderá a la incorporación de<br /> contenidos curriculares mínimos de Historia y Geografía de cada uno de los<br /> Estados Partes, organizados a través de instrumentos y procedimientos<br /> acordados por las autoridades competentes de cada uno de los Países<br /> signatarios.<br /> ARTICULO 2<br /> Los estudios de los niveles primario y medio no técnicos realizados<br /> en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes serán reconocidos<br /> en los otros a fin de permitir la prosecución de los mismos.<br /> Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de<br /> Equivalencia aludida en el párrafo 2 del artículo 1º, la que podrá ser<br /> complementada oportunamente por una tabla adicional que permitirá equipar<br /> las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los<br /> regímenes de evaluación de cada una de las Partes.<br /> ARTICULO 3<br /> Con el objeto de establecer las denominaciones equivalentes de los<br /> niveles de educación en cada uno de los Estados Partes, armonizar los<br /> mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido,<br /> crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país<br /> receptor, resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por las<br /> Tablas de Equivalencia y velar por el cumplimiento del presente Protocolo,<br /> se constituirá una Comisión Regional Técnica, que podrá reunirse cada vez<br /> que por lo menos dos de los Estados Partes lo consideren necesario.<br /> Dicha Comisión Regional Técnica estará constituida por las<br /> delegaciones de los Ministerios de Educación de cada uno de los Estados<br /> Partes, quedando la coordinación de la misma a cargo de las áreas<br /> competentes de las respectivas Cancillerías, estableciéndose los lugares de<br /> reunión en forma rotativa dentro de los territorios de cada uno de los<br /> Estados Partes.<br /> ARTICULO 4<br /> Cada uno de los Estados Partes deberá informar a los demás sobre<br /> cualquier clase de cambio en su Sistema Educativo.<br /> ARTICULO 5<br /> En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o<br /> acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia,<br /> dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que<br /> se consideren más ventajosas.<br /> ARTICULO 6<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de<br /> la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo o si la<br /> controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias<br /> vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.<br /> ARTICULO 7<br /> El presente protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del segundo<br /> instrumento de ratificación con relación a los dos primeros Estados Partes<br /> que lo ratifiquen.<br /> Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día<br /> posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el<br /> orden en que fueron depositadas las ratificaciones.<br /> ARTICULO 8<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta<br /> de uno de los Estados Partes.<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará<br /> ipso iure la adhesión al presente Protocolo.<br /> ARTICULO 9<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de<br /> agosto de 1994, en un original en los idiomas español y portugués, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, CELSO<br /> L.N.AMORIM<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS RAMIREZ<br /> BOETTNER<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, SERGIO<br /> ABREU<br /> ANEXO I<br /> TABLA COMPARATIVA DE AÑOS DE ESCOLARIDAD<br /> ARGENTINA BRASIL PARAGUAY URUGUAY<br /> 1º Primaria 1º Fundamental 1º Primaria<br /> 1º Primaria<br /> 2º " 2º " 2º " 2º "<br /> 3º " 3º " 3º " 3º "<br /> 4º " 4º " 4º " 4º "<br /> 5º " 5º " 5º " 5º "<br /> 6º " 6º " 6º " 6º "<br /> 7º " 7º " 1º Básico Medio 1º C. Básico<br /> Sec.<br /> 1º Secundaria 8º " 2º " " 2º "<br /> 2º " 1º Medio 3º " " 3º "<br /> 3º " 2º " 4º Bachillerato 1º<br /> Bachillerato<br /> 4º " 3º Bachillerato 5º " 2º "<br /> 5º " 6º " 3º "<br /> ----------------------------------------------------------------------<br /> ---------------- ----------------------------------------------------<br /> 12 años 11 años 12 años<br /> 12 años<br /> ------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintidós de noviembre del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinticinco de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado<br /> Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Víctor Rodríguez<br /> Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 10 de mayo de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores