Ley 565
PODER LEGISLATIVO
QUE APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Multilateral de Búsqueda y
Salvamento, firmado por nuestro país en la ciudad de Lima, Perú, el 4
de octubre de 1973; cuyo texto es como sigue:
ACUERDO MULTILATERAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO
PREAMBULO
CONSIDERANDO que ciertas situaciones que se han presentado en el
pasado y que pueden presentarse en el futuro de la aviación han hecho
evidente la necesidad de propender a una mayor unificación de las
normas y procedimientos que se adopten en cada uno de los Estados
Americanos para el suministro de Servicios de Búsqueda y Salvamento;
CONSIDERANDO que los Servicios de Búsqueda y Salvamento de la
mayoría de los Estados Americanos son conjuntamente provistos por
organizaciones civiles y militares del mismo Estado, en beneficio de
la aviación en general sin distinciones;
CONSIDERANDO que la VI Conferencia de Comandantes en Jefe y
Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas Americanas, reunida en
Lima en el mes de mayo de 1966, al debatir el tema referente al "Rol
de las Fuerzas Aéreas Americanas en las Operaciones de Búsqueda y
Salvamento", concluyó que era altamente deseable que la Organización
de Aviación Civil Internacional (OACI), establecida por el Convenio de
Aviación Civil Internacional, convoque una reunión para proceder a la
pronta adopción de un Acuerdo Multilateral de Búsqueda y Salvamento
entre los Estados Americanos;
CONSIDERANDO que todos los Estados Americanos son Estados
Contratantes del Convenio de Aviación Civil Internacional cuyos
artículos 25, 37, 38 y 44 tratan sobre aeronaves en peligro;
CONSIDERANDO que debe haber amplia cooperación entre los Estados
Americanos para la provisión del Servicio de Búsqueda y Salvamento en
América y esta cooperación, bien sea ofrecida o solicitada, debe
planearse de conformidad con las disposiciones pertinentes de los
Anexos 9, 11, y 12 al Convenio de Aviación Civil Internacional y de
los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Reglamento
del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo (Doc. 4444-RAC/501) y de los
Procedimientos Suplementarios Regionales de la OACI (Doc. 7030);
LOS ESTADOS AMERICANOS, TODOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, QUE FIRMAN Y ACEPTAN ESTE ACUERDO
RELATIVO A LOS SERVICIOS DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO, HAN CONVENIDO LO
SIGUIENTE:
1. GENERAL
1.1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo deberá tomar las
medidas necesarias para realizar las operaciones de Búsqueda y
Salvamento en su respectivo territorio y aguas jurisdiccionales,
incluyendo el espacio aéreo, y establecer los detalles para facilitar
su participación en la realización de operaciones combinadas de
Búsqueda y Salvamento, en la medida de lo practicable.
1.2 Cada Estado Parte del presente Acuerdo se compromete a:
a) Aplicar las recomendaciones concernientes a los Servicios de
Búsqueda y Salvamento del Plan de Navegación Aérea de la OACI, en las
partes que corresponden a su territorio y aguas jurisdiccionales,
incluyendo el espacio aéreo;
b) Establecer los planes detallados para conducir las
operaciones eficientes de Búsqueda y Salvamento dentro de las Areas de
Búsqueda y Salvamento (SRR) bajo su jurisdicción;
c) Aplicar, como mínimo, los procedimientos de Alerta y de
Búsqueda y Salvamento basados sobre los procedimientos contenidos en
los Anexos 11 y 12 al Convenio de Aviación Civil Internacional; en los
Procedimientos para los Servicios de Tránsito Aéreo (Doc. 4444-
RAC/501), y en los Procedimientos Suplementarios Regionales de la OACI
(Doc. 7030);
d) Poner al día dichos procedimientos conforme se actualicen
cualquiera de los Anexos y Documentos de la OACI mencionados en el
presente Acuerdo;
e) Continuar con los acuerdos bilaterales que permitan una
mejor aplicación del presente Acuerdo Multilateral.
1.3 Siempre que surja un conflicto entre las normas, métodos
recomendados y procedimientos de la OACI y los términos de este Acuerdo,
las disposiciones de la OACI prevalecerán a menos que la totalidad de los
Estados, Partes del Acuerdo, notifique a la OACI idénticas diferencias a
las disposiciones en cuestión.
2. APLICACION
2.1. Notificación de una Emergencia y Acción Preparatoria
2.1.1 Dentro de los términos del presente Acuerdo y de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Anexo 11 al Convenio de Aviación
Civil Internacional, será responsabilidad del Estado que esté suministrando
servicios de tránsito aéreo, notificar inmediatamente, por el
correspondiente Centro de Control de Area (ACC) o Centro de Información de
Vuelo (FIC), al Centro Coordinador de Salvamento (RCC) apropiado, sobre
cualquier aeronave que, operando dentro de la Región de Información de
Vuelo bajo su jurisdicción, sea considerada que está en estado de
emergencia.
2.1.2 Con este fin y de acuerdo con las disposiciones pertinentes del
Anexo 11, será responsabilidad del Estado que esté dando servicio de
control de aeródromo o servicio de control de aproximación, notificar, a
través de la Torre de Control del Aeródromo (TWR) o de la Oficina de
Control de Aproximación (APP) concerniente, al Centro de Información de
Vuelo (FIC) o al Centro de Control de Area (ACC), si se produce un estado
de emergencia de cualquier aeronave bajo el control de esta Torre de
Control de Aeródromo (TWR) o de la Oficina de Control de Aproximación
(APP).
2.1.3 Será entonces responsabilidad del Estado en donde está situado
el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del Area de Búsqueda y Salvamento
(SRR), dentro de la cual se encuentre, o pueda encontrarse, la aeronave en
emergencia, iniciar, a través de este Centro Coordinador de Salvamento
(RCC) cualquier acción que considere necesaria para notificar a los Centros
Coordinadores de Salvamento (RCC) de los Estados Adyacentes, Partes de este
Acuerdo, de la existencia de tal emergencia.
2.1.3.1 Cuando en el Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) de
responsabilidad de un Centro Coordinador de Salvamento (RCC) estén
establecidos Subcentros de Salvamento (RSC) ubicados en otros Estados, será
también responsabilidad del Estado, en donde está situado el Centro
Coordinador de Salvamento (RCC), de esta Area de Búsqueda y Salvamento
(SRR), dentro de la cual se encuentre, o pueda encontrarse la aeronave en
emergencia, iniciar, a través de este Centro Coordinador de Salvamento
(RCC), cualquier acción que considere necesaria para notificar a los
Subcentros de Salvamento (RSC) de su Area de Búsqueda y Salvamento (SRR)
ubicados en otros Estados Partes de este Acuerdo, de la existencia de tal
emergencia.
2.1.4 Si un Centro Coordinador de Salvamento (RCC) recibe información
sobre una aeronave en estado de emergencia dentro del Area de Búsqueda y
Salvamento (SRR) de su responsabilidad, por otro medio que no sea el Centro
de Control de Area (ACC) o el Centro de Información de Vuelo (FIC)
correspondiente, será responsabilidad del mencionado Centro Coordinador de
Salvamento (RCC) evaluar la información y determinar a qué fase corresponde
la situación de emergencia.
2.1.5 Al recibo de la información provista por el Centro Coordinador
de Salvamento (RCC) responsable del Area de Búsqueda y Salvamento (SRR),
dentro de la cual una aeronave se encuentra o puede encontrarse en estado
de emergencia, y de acuerdo con el grado de emergencia, será
responsabilidad de cada Centro Coordinador de Salvamento (RCC) de los
Estados Adyacentes Partes de este Acuerdo notificados, y de cada Subcentro
de Salvamento (RSC) también notificado de acuerdo con 2.1.3.1, tomar la
acción que se considere necesaria para preparar sus brigadas de salvamento
a fin de prestar la asistencia requerida por el Centro Coordinador de
Salvamento (RCC) responsable de la iniciación de las operaciones de
Búsqueda y Salvamento, y también notificar a ese Centro Coordinador de
Salvamento (RCC), lo más pronto posible, de las facilidades de Búsqueda y
Salvamento disponibles.
2.1.6 Cada Estado, para el propósito de este Acuerdo, prestará toda
la asistencia posible para Búsqueda y Salvamento al Estado que lo requiera
y asimismo pondrá sus brigadas de salvamento al servicio del Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) interesado, para el propósito de Búsqueda y
Salvamento.
2.1.6.1 Cuando, durante el desarrollo de las Operaciones de Búsqueda
y Salvamento, el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) decide delegar
autoridad a un Subcentro de Salvamento (RSC) a él subordinado, situado
dentro del Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) de este Centro Coordinador
de Salvamento (RCC) pero en otro Estado, cada Estado, Parte de este
Acuerdo, prestará toda la asistencia posible para Búsqueda y Salvamento al
Estado responsable por dicho Subcentro de Salvamento (RSC) y pondrá sus
brigadas de salvamento al servicio de este Subcentro de Salvamento (RSC),
para el propósito de Búsqueda y Salvamento.
2.1.7 Cuando en un Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) que abarque el
territorio o aguas de un solo Estado se produzca una emergencia, es
responsabilidad de este Estado Parte de este Acuerdo dirigir todas las
Operaciones de Búsqueda y Salvamento.
2.1.8 Cuando en un Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) que abarque el
territorio o aguas de más de un Estado se produzca una emergencia, la
responsabilidad de la dirección de las operaciones en la totalidad de esta
Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) podrá ser atribuida al Estado donde
esté situado el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del Area o bien
divida entre dichos Estados en la forma y extensión que sea fijada por los
Estados interesados, en los acuerdos concertados para el establecimiento
del plan detallado de operación para el Area de Búsqueda y Salvamento
(SRR). En este caso, cada uno de los Estados responsables por la dirección
de las operaciones en dicha Area de Búsqueda y Salvamento (SRR), deberá
proceder de acuerdo con el plan detallado de operación para el área cuando
así lo solicite el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del área.
2.1.9 La necesidad de ayuda para el desarrollo de las operaciones de
Búsqueda y Salvamento será decidida por el Estado en donde está ubicado el
Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable.
2.1.9.1 Cuando el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) decide
delegar la autoridad de conducir las Operaciones de Búsqueda y Salvamento a
un Subcentro de Salvamento (RSC) a él subordinado pero situado en otro
Estado cuyo territorio esté dentro de su Area de Búsqueda y Salvamento
(SRR), la necesidad de ayuda para el desarrollo de las operaciones de
Búsqueda y Salvamento será decidida por el Estado en donde esté ubicado
este Subcentro de Salvamento (RSC).
2.1.10 En el caso de que se declare una fase de alarma respecto a una
aeronave cuya posición se desconoce, será aplicable lo siguiente:
a) Cuando el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) es
notificado de que existe una fase de alarma y no sabe si otros Centros
han tomado las medidas apropiadas, asumirá la responsabilidad de
iniciar las medidas adecuadas a dicha fase y de consultar con los
otros Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) vecinos, con el objeto
de designar un Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que asuma
inmediatamente después la responsabilidad.
b) A menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los
Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) interesados, el Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) que se designe será el Centro
responsable del:
- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) en la que estaba la
aeronave según su última posición notificada;
- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) a la cual se dirigía
la aeronave, si la última posición notificada estaba en el
límite de dos Areas de Búsqueda y Salvamento (SRR);
- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) del punto de destino
de la aeronave, si ésta no estuviese equipada para
comunicar por radio en ambos sentidos o no tuviese la
obligación de mantener comunicación por radio.
c) Después de declararse la fase de peligro, el Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) que coordine las actividades de
Búsqueda y Salvamento informará a todos los Centros Coordinadores de
Salvamento (RCC) correspondientes a la ruta planeada de la aeronave,
así como a aquéllos cuyas áreas queden dentro del radio de acción de
la aeronave, determinado desde su última posición conocida, de todas
las circunstancias de la emergencia y acontecimientos subsiguientes.
Igualmente todos los centros Coordinadores de Salvamento (RCC)
correspondientes a la ruta planeada de la aeronave así como aquéllos
cuyas áreas estén dentro del radio de acción de la aeronave,
determinado desde su última posición conocida, notificarán al Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) que coordine las actividades de
Búsqueda y Salvamento, toda la información relativa al incidente que
llegue a su conocimiento.
3. ASISTENCIA
3.1 Solicitud de Auxilio
3.1.1 Cada uno de los Estados tiene la facultad de solicitar la
cooperación de otro Estado para utilizar las facilidades SAR de ese Estado
cuando, en su opinión, ellas son requeridas.
3.1.2 El Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que solicita el apoyo
o, en su lugar, el Subcentro de Salvamento (RSC) subordinado a este Centro
Coordinador de Salvamento (RCC) pero situado en otro Estado, y que, por
delegación de autoridad, esté conduciendo las operaciones de Búsqueda y
Salvamento, deberá enviar un mensaje al Centro Coordinador de Salvamento
(RCC) apropiado, detallando los datos relativos a la misión, número y tipo
de aeronaves y buques deseados.
3.1.3 La respuesta a la solicitud de apoyo deberá ser cursada lo más
pronto posible.
3.1.4 Para asegurar una coordinación apropiada y efectiva, así como
la mayor cooperación, durante el desarrollo de cualquier operación de
Búsqueda y Salvamento, el Estado cuyo Centro Coordinador de Salvamento
(RCC) tiene la responsabilidad del control de las Operaciones SAR y/o el
Estado a cuyo Subcentro de Salvamento (RSC) se ha delegado autoridad para
conducir las operaciones de Búsqueda y Salvamento dentro de un área
determinada, deberá aceptar la designación de un Oficial de Enlace de todo
Estado que participa en la operación.
3.1.5 El Oficial de Enlace de un Estado que participe en la operación
tendrá la decisión final sobre las misiones asignadas a sus brigadas de
salvamento u otros medios SAR por el Centro Coordinador de Salvamento (RCC)
responsable, o por el Subcentro de Salvamento (RSC) subordinado, al cual se
ha delegado autorización para conducir las Operaciones de Búsqueda y
Salvamento siempre que, en su opinión, representen o puedan representar un
peligro para la vida y/o material y equipo de las brigadas de salvamento u
otros medios SAR involucrados.
3.1.6 Cuando un Oficial de Enlace declina llevar a cabo una misión
asignada por el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) o por el Subcentro
de Salvamento (RSC) concerniente de acuerdo con lo estipulado en el párrafo
3.1.5, él declarará por escrito, lo más pronto posible, las razones por las
cuales no procedió a la misión.
3.1.7 Cuando la operación de Búsqueda y Salvamento no es una empresa
combinada, el Estado en el cual la aeronave accidentada o perdida está
matriculada podrá, si lo estima necesario, designar un observador ante el
Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable o ante el Subcentro de
Salvamento (RSC) subordinado a este Centro Coordinador de Salvamento (RCC),
situado en otro Estado, al cual le haya sido delegada la autoridad para
conducir las Operaciones de Búsqueda y Salvamento.
3.2 Ofrecimiento de Apoyo
3.2.1 Cada uno de los Estados tiene facultad de ofrecer la
utilización de sus facilidades SAR a otro Estado cuando, en su opinión
estas facilidades puedan ayudar en la Operación de Búsqueda y Salvamento.
3.2.2 Cuando un Estado desee apoyar a otro Estado en las Operaciones
de Búsqueda y Salvamento, enviará un mensaje al Centro Coordinador de
Salvamento (RCC) responsable, conteniendo los datos relativos a la misión,
número y tipo de aeronaves y buques ofrecidos, cantidad de personal
necesario y combustible y lubricantes que se requieran.
3.2.3 El Estado que recibe un ofrecimiento de apoyo (como se menciona
en 3.2.2) acusará recibo de inmediato al ofrecimiento y, lo antes posible,
hará conocer al Estado oferente la decisión tomada al respecto, indicando,
en caso de ser necesario, el tipo de apoyo que se requiere. En caso de que
el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del Estado que recibe el
ofrecimiento haya delegado autoridad para conducir las Operaciones de
Búsqueda y Salvamento a un Subcentro de Salvamento (RSC), a él subordinado
pero situado en otro Estado, ese Subcentro de Salvamento (RSC) será
consultado sobre tal ofrecimiento antes de hacer conocer al Estado oferente
la decisión tomada en conjunto al respecto.
4. FACILITACIONES
4.1 Salvamento de Aeronaves SAR
4.1.1 En el caso de pedidos de apoyo de conformidad con el párrafo
3.1.1 supra, se conceptuará que el Estado que solicita apoyo ha otorgado,
por la misma solicitud, la autorización para que las brigadas de salvamento
ingresen y aterricen en su territorio.
4.1.2 En el caso de ofrecimiento de apoyo, de conformidad con el
párrafo 3.2.1 supra, la autorización para que las brigadas de salvamento
ingresen y aterricen en el territorio del Estado que a cuyo ofrecimiento
será considerada como concedida por dicho Estado tan pronto como el
ofrecimiento es aceptado.
4.1.3 Cuando las brigadas de salvamento de un Estado, en misión SAR
en otro Estado, necesiten ingresar y/o aterrizar en el territorio de un
tercer Estado, Parte de este Acuerdo, geográficamente situado a lo largo
del patrón natural de vuelo, los planos de vuelo indicarán que el vuelo es
una misión SAR y las autorizaciones serán concedidas sin demora, por el
tercer Estado.
4.1.4 Para indicar una "Misión SAR" será suficiente incluir la
información pertinente en el formulario de plan de vuelo OACI, de acuerdo
con las instrucciones vigentes para completar dicho formulario.
4.2 Autorización
4.2.1 Cada Estado acuerda facilitar el ingreso temporal a su
territorio de barcos, aeronaves, equipo y repuestos pertenecientes a
cualquier otro Estado que esté colaborando en la operación SAR.
Estos artículos deberán ser temporalmente admitidos libres de derechos de
aterrizaje, de derechos de aduana y otras tasas o cargos.
Queda entendido que esta disposición no impide que se apliquen las medidas
de sanidad y reglamentación veterinaria y fitosanitaria, y de cumplimiento
de la reglamentación aduanera, si es necesario.
4.2.2 Cada Estado también acuerda facilitar el ingreso temporal del
personal de cada uno de los Estados que colaboren en las operaciones SAR y
que sea requerido para la búsqueda de aeronaves en peligro o para rescatar
sobrevivientes de accidentes de aeronaves. Este personal será admitido con
el mínimo de formalidades sanitarias, de inmigración y policía. Al
respecto, cada Estado acuerda que los únicos documentos que el personal SAR
necesita presentar para la admisión temporal son la correspondiente
autorización y orden de la misión SAR, así como tarjetas de identificación
de salud, emitidas por el Estado concerniente. El personal SAR estará
exento de derechos de aduana y otras tasas o impuestos.
4.3 Información
4.3.1 Cada Estado deberá publicar toda la información necesaria
concerniente a sus autoridades que controlan la entrada en su territorio y
las medidas de control que ellas ejerzan.
5. LOGISTICA
5.1 El Estado que solicite ayuda proporcionará, en la medida de sus
posibilidades y sin cargo alguno, el apoyo material y técnico que las
brigadas de salvamento de los Estados que presten ayuda puedan necesitar
para la Operación de Búsqueda y Salvamento. Este apoyo material y técnico
incluye combustible, lubricantes, mantenimiento, alojamiento, alimento,
transporte y asistencia médica. Los repuestos serán suministrados siempre
que sea posible bajo la condición de que sean reemplazados o reembolsados.
5.2 Cuando un Estado acepta el ofrecimiento de ayuda de otro Estado
para apoyar una misión SAR en su territorio, proporcionará en el mayor
grado posible el apoyo técnico y material que las brigadas de salvamento
del otro Estado pudieran necesitar para la Búsqueda y Salvamento. Este
apoyo técnico y material que deberá ser suministrado en forma de reemplazo
o reembolso, incluye combustible, lubricantes, repuestos, mantenimiento,
alojamiento y alimentación. El transporte dentro de su territorio y la
asistencia médica serán suministrados sin cargo.
6. COMUNICACIONES
6.1 Se acuerda que durante las operaciones SAR se deberá poner a la
disposición del Centro Coordinador de Salvamento (RCC) controlador, las
comunicaciones especializadas SAR y, en el mayor grado posible, todos los
medios de comunicación disponibles, incluyendo las comunicaciones de los
servicios de tránsito aéreo y el Servicio Fijo Aeronáutico/Red de
Telecomunicaciones Fijas Aeronáuticas, así como cualquier medio de
comunicación militar pertinente.
6.2 El Oficial de Enlace asignado al Centro Coordinador de Salvamento
(RCC) tendrá facilidades para enviar a las autoridades de su país mensajes
e información necesarios referentes a la misión SAR, a través del servicio
fijo aeronáutico, libre de pago.
7. ACEPTACION Y VIGENCIA
7.1 Los Estados Miembros de la Organización de Aviación Civil
Internacional pueden ser Partes en el presente Acuerdo ya sea mediante:
a) La firma, sin reserva de aceptación, o
b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación,
o
c) La aceptación.
7.2 El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Lima, Perú.
7.3 La aceptación se llevará a cabo mediante el depósito de un
instrumento de aceptación ante el Gobierno del Perú.
7.4 La adhesión al presente Acuerdo o su ratificación o aprobación se
considera como aceptación del mismo.
7.5 El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día después
que dos Estados, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 7.1, 7.2,
7.3, y 7.4 supra, lo hayan firmado sin reserva de aceptación o lo hayan
aceptado.
7.6 Por lo que se refiere a cualquier otro Estado que sea
posteriormente Parte en el presente Acuerdo, de conformidad con los
párrafos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 supra, el Acuerdo entrará en vigor el
nonagésimo día después de la firma sin reserva de aceptación o de la
aceptación.
7.7 El presente Acuerdo podrá ser enmendado a propuesta de cualquier
Estado participante siempre y cuando la enmienda propuesta no entre en
conflicto con las normas, métodos recomendados y procedimientos de la
Organización de Aviación Civil Internacional. La propuesta de enmienda será
sometida al Gobierno del Perú, el cual en consulta con el Secretario
General de la Organización de Aviación Civil Internacional determinará que
la enmienda propuesta no esté en conflicto con las normas, métodos
recomendados y procedimientos excepto para aquellos Estados que hayan
notificado su desaprobación por escrito al Gobierno del Perú. El Gobierno
del Perú comunicará a todos los Estados participantes la fecha de vigencia
de la enmienda así como la relación de los Estados que no la aplicarán.
7.8 Tan pronto como el presente Acuerdo entre en vigor, será
registrado en las Naciones Unidas y en la Organización de Aviación Civil
Internacional por el Gobierno del Perú.
7.9 Cualquier Estado participante podrá denunciar el presente Acuerdo
por medio de notificación escrita dirigida al Gobierno del Perú, quien
inmediatamente informará de ello a cada uno de los Estados participantes.
La denuncia surtirá efecto noventa días después de la fecha de recibo de la
notificación por el Gobierno del Perú y sólo se aplicará al Estado que haya
hecho la denuncia.
7.10 El Gobierno del Perú comunicará a todos los Estados
participantes:
a) Toda firma del presente Acuerdo y la fecha de la misma,
indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de
aceptación.
b) El depósito de cualquier instrumento de aceptación y fecha
del mismo.
c) La fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor de
acuerdo con las disposiciones de los párrafos 7.5 y 7.6 supra;
d) La denuncia del Acuerdo y la fecha de recibo.
7.11 El presente Acuerdo, redactado en los idiomas español e inglés
teniendo cada texto igual autenticidad, será depositado en los archivos del
Gobierno del Perú, el cual transmitirá copias debidamente certificadas del
mismo a los Gobiernos de los Estados Americanos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo, en la fechas que
se indican.
Lima, 10 de mayo de 1973
Fdo.: Por la República del Perú el Ministro de Aeronáutica y
Comandante General de la Fuerza Aérea.
Lima, 11 de mayo de 1973
Fdo.: Juan Carlos De Marchi, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República Argentina.
Lima, 14 de mayo de 1973
Fdo.: Ciro A. Dargan Cruz, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de la República Dominicana.
Lima, 15 de mayo de 1973
Fdo.: Jorge Escobari Cusicanqui, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Bolivia.
Lima, 15 de mayo de 1973
Fdo.: Enrique Castellanos Carrillo, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Guatemala.
Lima, 16 de mayo de 1973
Fdo.: Luis Jerez Ramírez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de Chile.
Lima, 18 de mayo de 1973
Fdo.: Ad Referéndum aprobación por Poder Legislativo, Carlos González
Demare, Ministro Plenipotenciario del Uruguay.
Lima, 29 de mayo de 1973
Fdo.: Ad Referéndum aprobación por Poder Legislativo, Alfonso Rosas
Rodas, Ministro Consejero Encargado de Negocios ad-interim, de Colombia.
Lima, 14 de junio de 1973
Fdo.: Julio A. Ortiz López, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Costa Rica.
Lima, 26 de junio de 1973
Fdo.: Ad Referéndum, José León Sandino, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Nicaragua.
Lima, 4 de octubre de 1973
Fdo.: Ad Referéndum, Fermín Dos Santos Silva, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario del Paraguay.
Lima, 4 de octubre de 1973
Fdo.: Ad Referéndum, Arnaldo G. Soler, Representante del Paraguay en
la Conferencia de Autoridades de Aviación Civil de la Región Sudamericana.
Lima, 6 de junio de 1974
Fdo.: Alfredo Luna Tobar, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
del Ecuador.
Lima, 7 de mayo de 1976
Fdo.: Ad-Referéndum, Coronel FAS Godofredo Regalado, Comandante
General de la Fuerza Aérea de la República de El Salvador.
Lima, 22 de junio de 1978
Fdo.: Humberto López Villamil, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Honduras.
Lima, 29 de setiembre de 1982
Fdo.: Bajo Reserva de Aceptación, Sergio Rodríguez, Teniente Piloto
Aviador de la Fuerza Aérea Panameña Embajador en Misión Especial de la
República de Panamá.
Lima, 27 de diciembre de 1985
Fdo.: Adhesión con Reserva a los Artículos 3.1.7 y 4.1.3, Luiz A.P.
Souto Maior, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República
Federativa del Brasil.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintidós de noviembre del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Luis María Careaga Flecha
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 15 de junio de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores