Ley 566
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 566
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACION FINANCIERA ENTRE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY Y EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Marco de Cooperación
Financiera entre la República del Paraguay y el Banco Europeo de
Inversiones, suscrito en Luxemburgo, el 19 de septiembre de 1994, y
cuyo texto es como sigue:
BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
ACUERDO MARCO
DE COOPERACION FINANCIERA
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
Luxemburgo, a 19 de
septiembre de 1994
EL PRESENTE ACUERDO ES FORMALIZADO ENTRE
por una parte:
La República del Paraguay, representada por el Excelentísimo
Señor Embajador Don Alfredo Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay
ante la Comunidad Europea.
y por otra parte:
El Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado EL BANCO,
que tiene su sede en el número 100 del boulevard Konrad Adenauer,
Luxemburgo-Kirchberg (Gran Ducado de Luxemburgo), representado por los
Señores Don Bruno Eynard, Director y Don Michel Deleau, Director.
CONSIDERANDO:
A) Que el Banco es un organismo de derecho público internacional
creado por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea;
B) Que dentro del marco de los acuerdos de cooperación suscritos
entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay y en consonancia con
las oportunas decisiones del Consejo de Gobernadores del BANCO por la que
se autorice la concesión de préstamos en los países terceros a la
Comunidad. El BANCO participará en la financiación de proyectos de
inversión acordes con los criterios que normalmente aplica a sus
operaciones de préstamo; y,
C) Que a los efectos especificados en la letra B) que antecede podrán
comprometerse en favor de dichos países terceros los importes anuales que
se especifiquen en cada momento y en carta aparte en función de las
decisiones adoptadas en cada caso por el Consejo de Gobernadores del BANCO.
POR TODO ELLO LAS PARTES CONVIENEN LOS SIGUIENTE:
Artículo 1
Los préstamos concedidos con arreglo al presente Acuerdo en la
República del Paraguay se destinarán a la financiación parcial de proyectos
de inversión concretos que satisfagan los criterios normalmente aplicados
por el BANCO a sus operaciones con cargo a recursos propios, debiendo ser
presentados dichos proyectos por las autoridades competentes de la
República del Paraguay o con su consentimiento.
Artículo 2
El examen de la admisibilidad de los proyectos y la concesión de los
préstamos se verificarán con arreglo a las normas, condiciones y
procedimientos establecidos en los Estatutos del BANCO.
Artículo 3
Los préstamos concedidos por el BANCO estarán sujetos, en cuanto a
sus términos y plazo, a condiciones establecidas en base a las
características económicas y financieras de los proyectos; el tipo de
interés y la garantía serán determinados por el BANCO con arreglo a su
práctica habitual.
Artículo 4
Los préstamos otorgados por el BANCO en orden a la realización de
proyectos podrán revestir la forma de cofinanciaciones, en particular con
la participación de organismos y entidades de crédito y de desarrollo de la
República del Paraguay, organismos y entidades de crédito de los Estados
Miembros del BANCO o de Estados terceros u organizaciones financieras
internacionales.
Artículo 5
La República del Paraguay y cualquier sociedad privada, semipública o
pública constituida con arreglo a la legislación de la República del
Paraguay, independientemente de que en ella participen o no inversores
extranjeros, tendrán acceso a las financiaciones contempladas en el
presente Acuerdo.
Artículo 6
La ejecución, dirección y mantenimiento de los proyectos financiados
en el marco del presente Acuerdo, serán responsabilidad de los
beneficiarios finales de los préstamos.
Artículo 7
La participación en procedimientos de licitación u otros
procedimientos en orden a la adjudicación de los contratos de suministros y
obras será sometida al principio de libre competencia, conforme a la
práctica habitual del BANCO y las disposiciones del ordenamiento jurídico
paraguayo.
La República del Paraguay aplicará a los contratos formalizados en
orden a la ejecución de proyectos financiados en el marco del presente
acuerdo un trato fiscal y aduanero por lo menos tan favorable como el
aplicado al Estado u organización internacional más favorecidos.
Artículo 8
No estarán sujetos al pago de impuestos, tasas o gravámenes de
cualquier naturaleza los intereses y todos los demás pagos adeudados al
BANCO con respecto a los préstamos y sus garantías concedidos bajo el marco
del presente Acuerdo.
Artículo 9
La República del Paraguay se obliga, por toda la duración de los
préstamos concedidos, a:
a) Tomar las medidas necesarias, con arreglo a su legislación
nacional, a fin de que los deudores beneficiarios de dichos préstamos
y los garantes de los mismos puedan tener acceso a las divisas
extranjeras necesarias para el pago de los intereses, comisiones y
demás cargos así como para el reembolso del principal; y,
b) Tomar las medidas necesarias a fin de que el BANCO pueda
libremente convertir en divisas cualesquiera sumas que éste pudiere
haber percibido en moneda nacional.
Artículo 10
La República del Paraguay tomará las medidas necesarias a fin de
asegurar que los proyectos financiados reciban un trato al menos tan
favorable como el dispensado en virtud de la legislación nacional vigente o
de cualquier convenio bilateral de inversión.
Artículo 11
Cuando un préstamo debiere ser otorgado a un beneficiario distinto de
la República del Paraguay según lo previsto en el Artículo 1 de presente
Acuerdo, el BANCO podrá condicionar la concesión del préstamo a la
aportación de una fianza de la República del Paraguay a cualesquiera otras
garantías que el BANCO pudiere estimar apropiadas. No obstante, la
República del Paraguay no estará en la obligación de otorgar dicha fianza.
Artículo 12
Para el cumplimiento de sus objetivos, el BANCO gozará en la
República del Paraguay de la más amplia capacidad jurídica que la
legislación nacional reconoce a las personas jurídicas; podrá en particular
celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y
comparecer y ser parte en trámites judiciales.
Artículo 13
Los funcionarios o representantes del BANCO, en actividades
relacionadas con el presente Acuerdo, gozarán de los siguientes privilegios
e inmunidades, tanto en el desempeño de sus funciones como durante sus
desplazamientos a y desde el lugar donde deban llevar a cabo las mismas:
a) Inmunidad respecto de procesos judiciales y administrativos
relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo
que el BANCO renuncie a tal inmunidad;
b) Inmunidad respecto de restricciones de inmigración y
requisitos de registro de extranjeros; y,
c) Los mismos privilegios respecto a facilidades de viaje que
se otorguen a los representantes y funcionarios de rango comparable de
las misiones diplomáticas.
Artículo 14
Las disposiciones del presente acuerdo conservarán su vigencia
mientras no hubieren sido abonadas por entero todas las sumas adeudadas por
concepto de los contratos de financiación concertados en el marco del
presente Acuerdo.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la
recepción por el BANCO de la notificación oficial acreditativa de la
decisión de ratificación del presente acuerdo por el Parlamento Nacional de
la República del Paraguay.
Los considerandos forman parte integrante del presente Acuerdo.
El siguiente Anexo se acompaña al presente Acuerdo:
Anexo A: Delegación de poderes
Y para que conste las Partes han formalizado el presente Acuerdo en
tres originales redactados en lengua española. Cada página de cada uno de
los ejemplares de estos documentos ha sido convenientemente rubricada por
el Excmo. Señor don Alfredo CAÑETE, Jefe de la Misión del Paraguay ante la
Comunidad Europea, por parte de la República del Paraguay y por Don Alfonso
QUEREJETA GONZALEZ, Asesor Jurídico, por parte del BANCO.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Alfredo
Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea.
FDO.: Por el Banco Europeo de Inversiones, Bruno Eynard y Michel
Deleau, Directores.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Asunción
República del Paraguay
c/o Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea
A la atención del Excmo. Señor Embajador Don Alfredo Cañete
Luxemburgo, a 19 de septiembre de 1994 JU/AQ/lj Nº JU/0349
Muy señores nuestros:
Conforme a lo previsto en el considerando C del Acuerdo Marco de
Cooperación Financiera suscrito en Luxemburgo en el día de hoy entre la
República del Paraguay y el Banco Europeo de Inversiones, nos complace
confirmarles que el Consejo de Gobernadores del Banco autorizó, en su
reunión de 22 de febrero de 1993, la concesión de préstamos con cargo a sus
recursos propios en los países terceros a la Comunidad que tienen en vigor
acuerdos de cooperación con ella.
El importe total autorizado es de 250 millones de ecus anual por un
período de tres años. Este importe no ha quedado previamente afectado ni en
su totalidad ni en un porcentaje a algún país en concreto.
Por último me complace confirmarles que la referida decisión del
Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones autoriza a éste,
dentro de los límites establecidos en la misma, a financiar proyectos de
inversión localizados en la República del Paraguay.
Agradeciéndoles no acusen recibo de la presente carta suscribiendo la
presente en los lugares y fechas indicados en la antefirma, les saludamos
muy atentamente.
BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
FDO.: Por el Banco Europeo de Inversiones, Bruno Eynard y Michel
Deleau, Directores.
Luxemburgo, a 19 de septiembre de 1994
REPUBLICA DEL PARAGUAY
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Alfredo
Cañete, Jefe de la Misión del Paraguay ante la Comunidad Europea.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de diciembre del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de mayo de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores