Ley 567
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 567
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Basilea sobre el Control de
los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, suscrito en Basilea, el 22 de marzo de 1989, cuyo texto es
como sigue:
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus
movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al
medio ambiente,
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y
el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez
mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus
movimientos transfronterizos,
Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la
salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales
desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de
vista de la cantidad y los peligros potenciales,
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias
para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea
compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,
cualquiera que sea el lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar por
que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la
eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma
compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,
sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación,
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano
de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos ajenos en su territorio,
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en
otros Estados, en particular en los países en desarrollo,
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un
manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros
desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado,
Teniendo presente, asimismo, que los movimientos transfronterizos de
tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier
otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones
que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en
condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio,
Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su
manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales
movimientos transfronterizos,
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado
intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los
desechos peligroso y otros desechos que salen de esos Estados o entran en
ellos, y para el adecuado control de tales movimientos,
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han
abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en
lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972); las Directrices y
Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos
peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de
junio de 1987; las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte
de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años); las recomendaciones, declaraciones,
instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de
las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras
organizaciones internacionales y regionales,
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las
funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones
(1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a
la conservación de los recursos naturales,
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones
internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la
protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los
daños de conformidad con el derecho internacional,
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las
disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se
aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados,
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando
tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas
de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan
reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos,
Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la
necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir,
en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de
desechos peligrosos y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una
capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología
para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de
producción local, particularmente a los países en desarrollo, de
conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo
de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección
ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos
deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones
internacionales pertinentes,
Convencidas, asimismo, de que los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el
transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente
racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y
el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la
generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
Alcance del Convenio
1.- Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio
los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías
enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las
características descritas en el Anexo III; y,
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos
o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que
sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2.- Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías
contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos
serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.
3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros
sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales,
que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán
excluidos del ámbito del presente Convenio.
4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques,
cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán
excluidos del ámbito del presente Convenio.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder
en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.
3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de
desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a
la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la
jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona
no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta
zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4.- Por "Eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que
haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de
una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la
instalación.
6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental
designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte
considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al
respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 6.
7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a
que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar
información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.
8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o
de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles
para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de
manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los
efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se
entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado
ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y
normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio
ambiente.
10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual
se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos.
11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual
se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de
proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la
jurisdicción nacional de ningún Estado.
12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del
Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos.
13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean
Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito,
sean o no Partes.
14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de exportación.
16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de importación.
17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca
desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento
transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en
posesión de esos desechos y/o los controle.
19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que expidan
desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales
desechos.
20.- Por "organización de integración política y/o económica" se
entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus
Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas
por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a
él.
21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado
conforme a lo especificado en el Artículo 9.
ARTICULO 3
Definiciones nacionales de desechos peligrosos
1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente
Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los
Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su
legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los
procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales desechos.
2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier
modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus
exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento
del párrafo 3.
ARTICULO 4
Obligaciones generales
1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación
de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación,
comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el
Artículo 13;
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido
la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya
comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo; y,
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da
su consentimiento por escrito a la importación de que se trate,
siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la
importación de tales desechos.
2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y
otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales,
tecnológicos y económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación
que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) Velar por que las personas que participen en el manejo de
los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las
medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una
contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al
mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un
manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se
lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio
ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese
movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una
organización de integración económica y/o política que sean Partes,
particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su
legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer
que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente
racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en
su primera reunión;
f) Exigir que se proporcione información a los Estados
interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos
y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V
A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento
propuesto sobre la salud humana y el medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros
desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán
sometidos a un manejo ambientalmente racional; y,
h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas
directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la
difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo
ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.
3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo.
4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de
otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.
5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros
desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un
Estado que no sea Parte.
6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur
de los 601 de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento
transfronterizo.
7.- Además, toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción
nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas
para realizar ese tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que
sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y
transporten de conformidad con los reglamentos y normas
internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de
embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los
usos internacionalmente admitidos al respecto; y,
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan
acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que
se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se
eliminen los desechos.
8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos,
que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional
en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión
las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente
racional de los desechos sometidos a este Convenio.
9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se
permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos si:
a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica
ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a
fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente
racional y eficiente; o,
b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias
primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de
importación; o,
c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de
conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a
condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este
Convenio.
10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma
ambientalmente racional.
11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una
Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones
del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho
internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera
alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida
de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y
la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y
en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho
internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de
todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en
el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales
pertinentes.
13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de
los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados,
en particular a países en desarrollo.
ARTICULO 5
Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y
un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba
las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a
la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los
órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus
autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha
de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas
en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.
ARTICULO 6
Movimientos transfronterizos entre Partes
1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al
generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente
de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las
declaraciones y la información requeridas en el Anexo V A, escritas en el
idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una
notificación a cada Estado interesado.
2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los
Estados interesados que sean Partes.
3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el
exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del
Estado de importación; y,
b) El notificador ha recibido del Estado de importación
confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el
eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo
ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por lo escrito
al notificador, dentro de un plazo de 60 (sesenta) días, consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más
información. El Estado de exportación no permitirá que comience el
movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento
escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en
cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito,
de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos
transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de otros desechos, o
bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin demora de su
decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13. En este
último caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en
el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la recepción de una notificación
del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se
proceda a la exportación a través del Estado de tránsito.
5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como
desechos peligrosos más que:
a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9
de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado
de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al
Estado de exportación, respectivamente; o,
b) En el Estado de importación o en los Estados de importación
y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3,
4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de
exportación, serán aplicables mutatis mutandis al importador o al
eliminador y al Estado de importación, respectivamente; o,
c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán
aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso
escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u
otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se
envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de
salida del Estado de exportación, por la misma oficina de aduana de entrada
del Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas
de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.
7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento
escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el
párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las
cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan
a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se
refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 (doce) meses.
9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el
eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del
Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su
debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo
indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa
información, la autoridad competente del Estado de exportación o el
exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10.- La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se
transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no
sean Partes.
11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea
Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
ARTICULO 7
Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados que no
sean Partes
El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará mutatis
mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de
otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean
Partes.
ARTICULO 8
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se
pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el
Estado de exportación velará por que los desechos peligrosos en cuestión
sean devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden
adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente
racional dentro de un plazo de 90 (noventa) días a partir del momento en
que el Estado de importación haya informado al Estado de exportación y a la
Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados interesados.
Con este fin, ninguna parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de
exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de
exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
ARTICULO 9
Trafico ilícito
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a
las disposiciones del presente convenio; o,
b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o,
c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados
mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o,
d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto
esencial; o,
e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo,
vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en
contravención de este Convenio y de los principios generales del
derecho internacional, se considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos
o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará por
que dichos desechos sean:
a) Devueltos por el exportador o el generador o, si fuera
necesario, por el mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese
posible; y,
b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones
de este Convenio, en el plazo de 30 (treinta) días desde el momento en
que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito,
o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la
devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará
por que los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera
ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso
necesario, por el mismo, en el plazo de 30 (treinta) días a contar del
momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico
ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A
tal efecto, las partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la
eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las
Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para
garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de
manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de
importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este
artículo.
ARTICULO 10
Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre
una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo
adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los
desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;
c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el
mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la
mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros
desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo
ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos
económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías
nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos
y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los
sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo,
deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las
Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta
esfera; y,
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los
códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin
de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la
aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la
cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia
pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y
otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos
desechos.
ARTICULO 11
Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 4, las
Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y
otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que
dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional
de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente
Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean
menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio,
tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o
arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el
párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
que se llevan a cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las
disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos
transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre
que estos acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional
de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente
Convenio.
ARTICULO 12
Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo
que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere
a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del
movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y
otros desechos.
ARTICULO 13
Transmisión de información
1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se
informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente
ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o
de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgo para la salud
humana y el medio ambiente en otros Estados.
2. La Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría,
acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades
competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el Artículo
5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos
peligrosos, con arreglo al Artículo 3; y,
lo antes posible, acerca de;
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos
para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la
exportación de desechos peligrosos u otros desechos; y,
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo
4 de este Artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales,
transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes
establecida en cumplimiento del Artículo 15, antes del final de cada año
civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente
información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que
hayan designado con arreglo al Artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado,
incluidas:
i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos
exportados, su categoría, sus características, su destino, el
país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en
la respuesta a la notificación;
ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su
categoría, características, origen y el método de eliminación;
iii) Las operaciones de eliminación a las que no
procedieron en la forma prevista; y,
iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de
la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a
movimiento transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en
cumplimiento del presente Convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan
compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el
medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los
desechos peligrosos;
e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,
unilaterales y regionales concertados de conformidad con el Artículo
11 del presente Convenio;
f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los
movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y
otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación
utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar
tecnología para la reducción y/o eliminación de la generación de
desechos peligrosos y otros desechos; e,
i) Las demás cuestiones que la conferencia de las Partes
considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de
desechos peligrosos o de otros desechos, y de la repuesta a esa
notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento
transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así
se haga.
ARTICULO 14
Aspectos financieros
1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con
respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción
al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión
sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de
carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo
rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de
emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes
causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos.
ARTICULO 15
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente,
se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los
intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular,
la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus
responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio
ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente
la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y
medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la
salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros
desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al
presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
la información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para
la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y
arreglos a que se refiere el Artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y,
e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios
para la aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo
Estado que no sea parte en el presente Convenio, podrán estar representados
como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de
su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las
Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un
tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión
y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por
la Conferencia de las Partes.
7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la
entrada en vigor del convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años,
a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de
establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la
información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.
ARTICULO 16
Secretaría
1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los Artículos 15 y
17 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información
recibida de conformidad con los Artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como
en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos
subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15, y
también, cuando proceda, en la información proporcionada por las
entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en
el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y
presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el
desempeño eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de
contacto establecidos por las Partes de conformidad con el Artículo 5
del presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones
nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación
de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa
información entre las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
- fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y,
- disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia
a las Partes que lo soliciten en sectores como:
- el funcionamiento del sistema de notificación establecido
en el presente Convenio;
- el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con
los desechos peligrosos y otros desechos, como las
tecnologías que generan pocos o ningún desecho;
- la evaluación de las capacidades y los lugares de
eliminación;
- la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre
consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica
necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar
la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un
envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación
pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la
eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se
manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes
debería correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para
determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a
las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación
con el tráfico ilícito;
j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los
organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro
de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los
Estados en caso de situaciones de emergencia; y,
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines
del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
desempeñará con carácter provisional las funciones de Secretaría hasta que
termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.
3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará la
secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes
existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las
funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa
reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la
Secretaría interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas,
particularmente en virtud del párrafo 1 de este Artículo y decidirá las
estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.
ARTICULO 17
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho
protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras
cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de
la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El
texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier
protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado
a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión
en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las
enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su
información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una
vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, y
será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este Artículo se
aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que
para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho
protocolo presentes y votantes en la reunión.
5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal
o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este Artículo
entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el
instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado
las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en este se ha
dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier
otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal
o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este Artículo, por "Partes presentes y votantes"
se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.
ARTICULO 18
Adopción y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán
parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate,
según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se
refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán
limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán
propuestos y adoptados según el procedimiento prescripto en los
párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo
adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los
protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de
la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a
todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en
cualquier momento sustituir una declaración anterior, de objeción por
una aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto
de dicha Parte; y,
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá
efecto para todas las partes en el presente Convenio o en el protocolo
de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con
lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los
anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo
procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos
del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se
deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una
enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el
anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda
al presente Convenio o al protocolo.
ARTICULO 19
Verificación
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando
o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente
Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará
simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría,
a la Parte contra la que se ha presentado la alegación. La Secretaría
facilitará toda la información pertinente a las Partes.
ARTICULO 20
Solución de controversias
1. Si se suscita una controversia entre las Partes en relación con la
interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la
negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por
los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá,
si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional
de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI
sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes
no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por
los medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente
Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado
u organización de integración política y/o económica podrá declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto
de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la
controversia:
a) A la Corte Internacional de Justicia; y/o,
b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos
establecidos en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la
comunicará a las Partes.
ARTICULO 21
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y
de las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el
22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de
Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 11 de julio de 1989
hasta el 22 de marzo de 1990.
ARTICULO 22
Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por
las organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea
Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las
obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados
miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización
y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les
incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los
Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los
derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán
el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio.
Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a
las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance
de sus competencias.
ARTICULO 23
Adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados,
de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica
desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a
la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se
refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones
informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del
alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se aplicarán a las
organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al
presente Convenio.
ARTICULO 24
Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en
el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán
su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ARTICULO 25
Entrada en vigor
1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o
económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente
Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o
económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración política y/o
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
ARTICULO 26
Reserva y declaraciones
1. No se podrán formular reserva ni excepciones al presente Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o
económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su
redacción y título, con miras entre otras cosas, a la armonización de sus
leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que
no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o
modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su
aplicación a ese Estado.
ARTICULO 27
Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres
años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio
respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior
que en ésta se señale.
ARTICULO 28
Depositario
El Secretario General de la Naciones Unidas será Depositario del
presente Convenio y de todos sus Protocolos.
ARTICULO 29
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del
presente Convenio son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados
para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
ANEXO I
Categorías de desechos que hay que controlar
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas.
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos.
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización
de productos químicos para la preservación de la madera.
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos.
Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento
térmico y las operaciones de temple.
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban
destinados.
Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de
hidrocarburos y agua.
Y10 Sustancias y artículos de desechos que contengan, o estén
contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados
(PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación
o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización
de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización
de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,
resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se
conozca.
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una
legislación diferente.
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización
de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y
plásticos.
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de
desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonillos.
Y20 Berilio, compuestos de berilio.
Y21 Compuestos de cromo hexavalente.
Y22 Compuestos de cobre.
Y23 Compuestos de zinc.
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.
Y25 Selenio, compuestos de selenio.
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.
Y28 Telurio, compuestos de telurio.
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.
Y30 Talio, compuestos de talio.
Y31 Plomo, compuestos de plomo.
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro
cálcico.
Y33 Cianuros inorgánicos.
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y36 Asbesto (polvo y fibras).
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y38 Cianuros orgánicos.
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y40 Eteres.
Y41 Solventes orgánicos halogenados.
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policloradas.
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas.
Y45 Compuestos organoalogenados, que no sean las sustancias
mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
ANEXO II
Categorías de desechos que requieren una consideración especial
Y46 Desechos recogidos de los hogares.
Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los
hogares.
ANEXO III
Lista de características peligrosas
Clase de las
Naciones Unidas* Nº de Código Características
1 H1 Explosivos
Por sustancia explosiva o desecho
se entiende toda sustancia o desecho
sólido o líquido (o mezcla de
sustancias o desechos) que por sí
misma es capaz mediante reacción
química, de emitir un gas a una
temperatura, presión y velocidad
tales que puedan ocasionar daño a la
zona circundante.
3 H3 Líquidos inflamables
Por líquidos inflamables se
entiende aquellos líquidos, o
mezclas de líquidos o líquidos con
sólidos en solución o suspensión
(por ejemplo, pinturas, barnices,
lacas, etc. pero sin incluir
sustancias o desechos clasificados
de otra manera debido a sus
características peligrosas) que
emiten vapores inflamables a
temperaturas no mayores de 60,5?C,
en ensayos, con cubeta cerrada, o no
más de 65,6?C, en ensayos con cubeta
abierta. (Como los resultados de los
ensayos con cubeta abierta y con
cubetas cerradas no son
estrictamente comparables, e incluso
los resultados obtenidos mediante un
mismo ensayo a menudo difieren entre
sí, la reglamentación que se
apartará de las cifras antes
mencionadas para tener en cuenta
tales diferencias sería compatible
con el espíritu de esta definición.)
________________________
* Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las
recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías
peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
4.1 H4.1 Sólidos inflamables:
Se trata de los sólidos, o desechos
sólidos, distintos a los
clasificados como explosivos, que en
las condiciones prevalecientes
durante el transporte son fácilmente
combustibles o pueden causar un
incendio o contribuir al mismo,
debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles
de combustión espontánea:
Se trata de sustancias o desechos
susceptibles de calentamiento
espontáneo en las condiciones
normales del transporte, o de
calentamiento en contacto con el
aire, y que pueden entonces
encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en
contacto con el agua, emiten gases
inflamables:
Sustancias o desechos que, por
reacción con el agua, son
susceptibles de inflamación
espontánea o de emisión de gases
inflamables en cantidades
peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes:
Sustancias o desechos que, sin ser
necesariamente combustibles, pueden,
en general, al ceder oxígeno, causar
o favorecer la combustión de otros
materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos:
Las sustancias o los desechos
orgánicos que contienen la
estructura bivalente -0-0- son
sustancias inestables térmicamente
que pueden sufrir una descomposición
autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (Venenos) agudos:
Sustancias o desechos que pueden
causar la muerte por lesiones graves
o daños a la salud humana, si se
ingieren o inhalan o entran en
contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas:
Sustancias o desechos que contienen
microorganismos viables o sus
toxinas, agentes conocidos o
supuestos de enfermedades en los
animales o en el hombre.
8 H8 Corrosivos:
Sustancias o desechos que, por
acción química, causan daños graves
en los tejidos vivos que tocan, o
que, en caso de fuga, pueden dañar
gravemente, o hasta destruir, otras
mercaderías o los medios de
transporte; o pueden también
provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en
contacto con el aire o el agua:
Sustancias o desechos que, por
reacción con el aire o el agua,
pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos
retardados o crónicas):
Sustancias o desechos que, de ser
aspirados o ingeridos o de penetrar
en la piel, pueden entrañar efectos
retardados o crónicos incluso la
carcinogenia.
9 H12 Ecotóxicos:
Sustancias o desechos que, si se
liberan, tienen o pueden tener
efectos adversos inmediatos o
retardados en el medio ambiente,
debido a la bioacumulación o los
efectos tóxicos en los sistemas
bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden, por algún
medio, después de su eliminación,
dar origen a otras sustancias, por
ejemplo, un productos de
lixiviación, que posee alguna de las
características arriba expuestas.
Pruebas
Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no se
conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación
cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más
profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales
que tienen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han
elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales
puros. Muchos estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse
a los materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos
materiales muestran algunas de las características descriptas en el
presente anexo.
ANEXO IV
Operaciones de eliminación
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos,
el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se
realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de
desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.).
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios
bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos
o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.).
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y
del ambiente, etc.).
D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y
océanos.
D7 Vertido en mares y océanos inclusive la inserción en el lecho
marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo
que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento fisicoquimico no especificado en otra parte de este
anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo,
evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.).
D10 Incineración en la tierra.
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en
una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la Sección A.
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la Sección A.
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas
en la Sección A.
B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilizacion directa y otros usos.
La Sección B comprende todas las operaciones con respecto a
materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos
peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las
operaciones indicadas en la Sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración
directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o bases.
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación.
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de
las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección B.
ANEXO V A
Información que hay que proporcionar con la notificación previa
1. Razones de la exportación de desechos.
2. Exportador de los desechos 1/.
3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/.
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/.
5. Transportista (s) previsto (s) de los desechos o sus agentes, de
ser conocido (s) 1/.
6. Estado de exportación de los desechos.
Autoridad competente 2/.
7. Estados de tránsito previstos
Autoridad competente 2/.
8. Estado de importación de los desechos
Autoridad competente 2/.
9. Notificación general o singular.
10. Fecha (s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período de
tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto
(incluidos los puntos de entrada y salida) 3/.
11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera,
ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).
12. Información relativa al seguro 4/.
13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos sus
números y su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e
información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las
disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo) carga a granel, bidones,
tanques).
15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/.
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/.
17. Para los desechos enumerados en el Anexo I, las clasificaciones
del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de las Naciones
Unidas.
18. Método de eliminación según anexo III.
19. Declaración del generador y el exportador de que la información
es correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta)
comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y
en la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que
los desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de
conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de importación.
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el
eliminador.
Notas
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de
la persona con quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse éstas,
la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos
pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el
exportador, el transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más
peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los
desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de
eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquese tanto la cantidad total estimado como las cantidades estimadas
para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y
determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
ANEXO V B
Información que hay que proporcionar en el documento relativo al
movimiento
1. Exportador de los desechos 1/
2. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/
4. Transportista (s) de los desechos 1/ o su (s) agente (s)
5. Sujeto a notificación general o singular
6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha (s) y
acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos.
7. Medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía de navegación
interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación tránsito e
importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado.
8. Descripción general de los desechos (estados físico, nombre
distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de
las Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda).
9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación
incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
10. Tipo y número de bultos
11. Cantidad de peso/ volumen
12. Declaración del generador o el exportador de que la información
es correcta.
13. Declaración del generador o el exportador de que hay objeciones
por parte de las autoridades competentes de todos los Estados interesados
que sean Partes.
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos
en la instalación designada e indicación del método de eliminación y la
fecha aproximada de eliminación.
Notas
La información que debe constar en el documento sobre el movimiento
debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se
requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la
información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de
conformidad con las instrucciones sobre las personas que deban proporcionar
información y llenar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de
la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.
ANEXO VI
Arbitraje
ARTÍCULO 1
Salvo que el compromiso a que se refiere el Artículo 20 del Convenio
disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los
Artículos 2º a 10 del presente anexo.
ARTÍCULO 2
La Parte demandante notificará a la Secretaría que las partes han
convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el
párrafo 2 o el párrafo 3 del Artículo 20 del Convenio indicado, en
particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación
sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las informaciones
recibidas a todas las Partes en el Convenio.
ARTÍCULO 3
El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de
las Partes de la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así
nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la
presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de
ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual
en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de
ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.
ARTÍCULO 4
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se
ha designado al Presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de
las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las
Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la
otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien designará al Presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de
dos meses. Una vez designado, el Presidente del tribunal arbitral pedirá a
la Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos
meses. Transcurrido ese plazo, el Presidente del tribunal arbitral se
dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a
dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 5
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el
derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con
el presente anexo adoptará su propio reglamento.
ARTÍCULO 6
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus
miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar
los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas
cautelares indispensables.
3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades
necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no
interrumpirá el procedimiento.
ARTÍCULO 7
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas
en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 8
Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la
remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las
Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus
gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
ARTÍCULO 9
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de
carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir
en el proceso con el consentimiento del tribunal.
ARTÍCULO 10
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contados
desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario
prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y
obligatorio para las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la
interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera
de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere
posible someterla a este, a otro tribunal constituido al efecto de la misma
manera que el primero.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de marzo del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luis María Careaga Flecha Juan Manuel
Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 1 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores