Ley 567

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 567<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS<br /> TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Basilea sobre el Control de<br /> los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su<br /> Eliminación, suscrito en Basilea, el 22 de marzo de 1989, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS<br /> TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN<br /> PREÁMBULO<br /> Las Partes en el presente Convenio,<br /> Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus<br /> movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al<br /> medio ambiente,<br /> Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y<br /> el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez<br /> mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus<br /> movimientos transfronterizos,<br /> Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la<br /> salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales<br /> desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de<br /> vista de la cantidad y los peligros potenciales,<br /> Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias<br /> para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,<br /> incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea<br /> compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,<br /> cualquiera que sea el lugar de su eliminación,<br /> Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar por<br /> que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la<br /> eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma<br /> compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,<br /> sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación,<br /> Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano<br /> de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros<br /> desechos ajenos en su territorio,<br /> Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los<br /> movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en<br /> otros Estados, en particular en los países en desarrollo,<br /> Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un<br /> manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros<br /> desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado,<br /> Teniendo presente, asimismo, que los movimientos transfronterizos de<br /> tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier<br /> otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones<br /> que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en<br /> condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio,<br /> Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos<br /> de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su<br /> manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales<br /> movimientos transfronterizos,<br /> Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado<br /> intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los<br /> desechos peligroso y otros desechos que salen de esos Estados o entran en<br /> ellos, y para el adecuado control de tales movimientos,<br /> Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han<br /> abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en<br /> lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas,<br /> Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones<br /> Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972); las Directrices y<br /> Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos<br /> peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las<br /> Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, de 17 de<br /> junio de 1987; las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte<br /> de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y<br /> actualizadas cada dos años); las recomendaciones, declaraciones,<br /> instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de<br /> las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras<br /> organizaciones internacionales y regionales,<br /> Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las<br /> funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones<br /> (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a<br /> la conservación de los recursos naturales,<br /> Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones<br /> internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la<br /> protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los<br /> daños de conformidad con el derecho internacional,<br /> Reconociendo que, de producirse una violación grave de las<br /> disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se<br /> aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados,<br /> Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando<br /> tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas<br /> de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan<br /> reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos,<br /> Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la<br /> necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir,<br /> en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,<br /> Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de<br /> desechos peligrosos y otros desechos,<br /> Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una<br /> capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,<br /> Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología<br /> para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de<br /> producción local, particularmente a los países en desarrollo, de<br /> conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo<br /> de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio<br /> Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección<br /> ambiental,<br /> Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos<br /> deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones<br /> internacionales pertinentes,<br /> Convencidas, asimismo, de que los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el<br /> transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente<br /> racionales, y<br /> Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y<br /> el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la<br /> generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,<br /> HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:<br /> ARTICULO 1<br /> Alcance del Convenio<br /> 1.- Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio<br /> los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:<br /> a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías<br /> enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las<br /> características descritas en el Anexo III; y,<br /> b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos<br /> o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que<br /> sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.<br /> 2.- Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías<br /> contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos<br /> serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.<br /> 3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros<br /> sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales,<br /> que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán<br /> excluidos del ámbito del presente Convenio.<br /> 4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques,<br /> cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán<br /> excluidos del ámbito del presente Convenio.<br /> ARTICULO 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> 1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya<br /> eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder<br /> en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.<br /> 2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la<br /> eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la<br /> vigilancia de los lugares de eliminación.<br /> 3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de<br /> desechos peligrosos o de otros desechos procedente de una zona sometida a<br /> la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida a la<br /> jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona<br /> no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a través de esta<br /> zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.<br /> 4.- Por "Eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones<br /> especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.<br /> 5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una<br /> instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que<br /> haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de<br /> una autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la<br /> instalación.<br /> 6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental<br /> designada por una Parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte<br /> considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de<br /> desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al<br /> respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 6.<br /> 7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a<br /> que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y proporcionar<br /> información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 15.<br /> 8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o<br /> de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles<br /> para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de<br /> manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los<br /> efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.<br /> 9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se<br /> entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un Estado<br /> ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y<br /> normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio<br /> ambiente.<br /> 10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la cual<br /> se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos.<br /> 11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la cual<br /> se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o de<br /> proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la<br /> jurisdicción nacional de ningún Estado.<br /> 12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del<br /> Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se<br /> proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de<br /> otros desechos.<br /> 13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean<br /> Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito,<br /> sean o no Partes.<br /> 14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.<br /> 15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la<br /> exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la<br /> jurisdicción del Estado de exportación.<br /> 16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la<br /> importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la<br /> jurisdicción del Estado de importación.<br /> 17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el<br /> transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.<br /> 18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca<br /> desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento<br /> transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en<br /> posesión de esos desechos y/o los controle.<br /> 19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que expidan<br /> desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales<br /> desechos.<br /> 20.- Por "organización de integración política y/o económica" se<br /> entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus<br /> Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas<br /> por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de<br /> conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,<br /> aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a<br /> él.<br /> 21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento<br /> transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado<br /> conforme a lo especificado en el Artículo 9.<br /> ARTICULO 3<br /> Definiciones nacionales de desechos peligrosos<br /> 1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los<br /> seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente<br /> Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los<br /> Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su<br /> legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los<br /> procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales desechos.<br /> 2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier<br /> modificación importante de la información que haya proporcionado en<br /> cumplimiento del párrafo 1.<br /> 3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la<br /> información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.<br /> 4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus<br /> exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento<br /> del párrafo 3.<br /> ARTICULO 4<br /> Obligaciones generales<br /> 1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación<br /> de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación,<br /> comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el<br /> Artículo 13;<br /> b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de<br /> desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido<br /> la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya<br /> comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo; y,<br /> c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de<br /> desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da<br /> su consentimiento por escrito a la importación de que se trate,<br /> siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la<br /> importación de tales desechos.<br /> 2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:<br /> a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y<br /> otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales,<br /> tecnológicos y económicos;<br /> b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el<br /> manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros<br /> desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación<br /> que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella;<br /> c) Velar por que las personas que participen en el manejo de<br /> los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las<br /> medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una<br /> contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al<br /> mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;<br /> d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos<br /> peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un<br /> manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se<br /> lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio<br /> ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese<br /> movimiento;<br /> e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros<br /> desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una<br /> organización de integración económica y/o política que sean Partes,<br /> particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su<br /> legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer<br /> que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente<br /> racional, de conformidad con los criterios que adopten las Partes en<br /> su primera reunión;<br /> f) Exigir que se proporcione información a los Estados<br /> interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos<br /> y otros desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V<br /> A, para que se declaren abiertamente los efectos del movimiento<br /> propuesto sobre la salud humana y el medio ambiente;<br /> g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros<br /> desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán<br /> sometidos a un manejo ambientalmente racional; y,<br /> h) Cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas<br /> directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la<br /> difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo<br /> ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.<br /> 3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos<br /> peligrosos y otros desechos es delictivo.<br /> 4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de<br /> otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las<br /> disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y<br /> reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.<br /> 5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros<br /> desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un<br /> Estado que no sea Parte.<br /> 6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos<br /> peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur<br /> de los 601 de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un movimiento<br /> transfronterizo.<br /> 7.- Además, toda Parte:<br /> a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción<br /> nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros<br /> desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas<br /> para realizar ese tipo de operaciones;<br /> b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que<br /> sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y<br /> transporten de conformidad con los reglamentos y normas<br /> internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de<br /> embalaje, etiquetado y transporte y teniendo debidamente en cuenta los<br /> usos internacionalmente admitidos al respecto; y,<br /> c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan<br /> acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que<br /> se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se<br /> eliminen los desechos.<br /> 8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos,<br /> que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional<br /> en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión<br /> las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente<br /> racional de los desechos sometidos a este Convenio.<br /> 9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se<br /> permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros<br /> desechos si:<br /> a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica<br /> ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a<br /> fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente<br /> racional y eficiente; o,<br /> b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias<br /> primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de<br /> importación; o,<br /> c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de<br /> conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a<br /> condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este<br /> Convenio.<br /> 10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de<br /> importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este<br /> Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y<br /> otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma<br /> ambientalmente racional.<br /> 11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una<br /> Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones<br /> del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho<br /> internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.<br /> 12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera<br /> alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida<br /> de conformidad con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos y<br /> la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y<br /> en sus plataformas continentales de conformidad con el derecho<br /> internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de<br /> todos los Estados, de los derechos y libertades de navegación previstos en<br /> el derecho internacional y reflejados en los instrumentos internacionales<br /> pertinentes.<br /> 13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las<br /> posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de<br /> los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados,<br /> en particular a países en desarrollo.<br /> ARTICULO 5<br /> Designación de las autoridades competentes y del punto de contacto<br /> Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:<br /> 1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y<br /> un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba<br /> las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.<br /> 2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a<br /> la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los<br /> órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus<br /> autoridades competentes.<br /> 3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha<br /> de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas<br /> en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.<br /> ARTICULO 6<br /> Movimientos transfronterizos entre Partes<br /> 1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al<br /> generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la<br /> autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente<br /> de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las<br /> declaraciones y la información requeridas en el Anexo V A, escritas en el<br /> idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una<br /> notificación a cada Estado interesado.<br /> 2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,<br /> consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el<br /> movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta<br /> definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los<br /> Estados interesados que sean Partes.<br /> 3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el<br /> exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido<br /> confirmación por escrito de que:<br /> a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del<br /> Estado de importación; y,<br /> b) El notificador ha recibido del Estado de importación<br /> confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el<br /> eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo<br /> ambientalmente racional de los desechos en cuestión.<br /> 4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la<br /> notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por lo escrito<br /> al notificador, dentro de un plazo de 60 (sesenta) días, consintiendo en el<br /> movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más<br /> información. El Estado de exportación no permitirá que comience el<br /> movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento<br /> escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en<br /> cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito,<br /> de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos<br /> transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de otros desechos, o<br /> bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin demora de su<br /> decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13. En este<br /> último caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en<br /> el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la recepción de una notificación<br /> del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se<br /> proceda a la exportación a través del Estado de tránsito.<br /> 5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los<br /> desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como<br /> desechos peligrosos más que:<br /> a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9<br /> de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado<br /> de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al<br /> Estado de exportación, respectivamente; o,<br /> b) En el Estado de importación o en los Estados de importación<br /> y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3,<br /> 4 y 6 de este Artículo, aplicables al exportador y al Estado de<br /> exportación, serán aplicables mutatis mutandis al importador o al<br /> eliminador y al Estado de importación, respectivamente; o,<br /> c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán<br /> aplicables las disposiciones del párrafo 4.<br /> 6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso<br /> escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el<br /> exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u<br /> otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se<br /> envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de<br /> salida del Estado de exportación, por la misma oficina de aduana de entrada<br /> del Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas<br /> de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de tránsito.<br /> 7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento<br /> escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el<br /> párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las<br /> cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan<br /> a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.<br /> 8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se<br /> refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos<br /> peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 (doce) meses.<br /> 9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío<br /> transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el<br /> documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la<br /> recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el<br /> eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del<br /> Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su<br /> debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo<br /> indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa<br /> información, la autoridad competente del Estado de exportación o el<br /> exportador lo comunicarán al Estado de importación.<br /> 10.- La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se<br /> transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la<br /> autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no<br /> sean Partes.<br /> 11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea<br /> Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos<br /> peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.<br /> ARTICULO 7<br /> Movimiento transfronterizo de una Parte a través de Estados que no<br /> sean Partes<br /> El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará mutatis<br /> mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de<br /> otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean<br /> Partes.<br /> ARTICULO 8<br /> Obligación de reimportar<br /> Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de<br /> otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su<br /> consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se<br /> pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el<br /> Estado de exportación velará por que los desechos peligrosos en cuestión<br /> sean devueltos al Estado de exportación por el exportador, si no se pueden<br /> adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente<br /> racional dentro de un plazo de 90 (noventa) días a partir del momento en<br /> que el Estado de importación haya informado al Estado de exportación y a la<br /> Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los Estados interesados.<br /> Con este fin, ninguna parte que sea Estado de tránsito ni el Estado de<br /> exportación se opondrán a la devolución de tales desechos al Estado de<br /> exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.<br /> ARTICULO 9<br /> Trafico ilícito<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento<br /> transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:<br /> a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a<br /> las disposiciones del presente convenio; o,<br /> b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las<br /> disposiciones del presente Convenio; o,<br /> c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados<br /> mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o,<br /> d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto<br /> esencial; o,<br /> e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo,<br /> vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en<br /> contravención de este Convenio y de los principios generales del<br /> derecho internacional, se considerará tráfico ilícito.<br /> 2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos<br /> o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la<br /> conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará por<br /> que dichos desechos sean:<br /> a) Devueltos por el exportador o el generador o, si fuera<br /> necesario, por el mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese<br /> posible; y,<br /> b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones<br /> de este Convenio, en el plazo de 30 (treinta) días desde el momento en<br /> que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito,<br /> o dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados<br /> interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la<br /> devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la<br /> obstaculizarán o impedirán.<br /> 3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de<br /> otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la<br /> conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará<br /> por que los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera<br /> ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso<br /> necesario, por el mismo, en el plazo de 30 (treinta) días a contar del<br /> momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico<br /> ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A<br /> tal efecto, las partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la<br /> eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional.<br /> 4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda<br /> atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las<br /> Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para<br /> garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de<br /> manera ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de<br /> importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.<br /> 5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales<br /> adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes<br /> Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este<br /> artículo.<br /> ARTICULO 10<br /> Cooperación internacional<br /> 1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo<br /> ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.<br /> 2. Con este fin, las Partes deberán:<br /> a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre<br /> una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo<br /> ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,<br /> incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo<br /> adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;<br /> b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los<br /> desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;<br /> c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas<br /> nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías<br /> ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el<br /> mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la<br /> mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros<br /> desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo<br /> ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos<br /> económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías<br /> nuevas o mejoradas;<br /> d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos<br /> y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los<br /> sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente<br /> racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo,<br /> deberán cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las<br /> Partes, especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta<br /> esfera; y,<br /> e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los<br /> códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.<br /> 3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin<br /> de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la<br /> aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.<br /> 4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la<br /> cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales<br /> pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia<br /> pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y<br /> otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos<br /> desechos.<br /> ARTICULO 11<br /> Acuerdos bilaterales, multilaterales y regionales<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 4, las<br /> Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o<br /> regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y<br /> otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que<br /> dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional<br /> de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente<br /> Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean<br /> menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio,<br /> tomando en cuenta en particular los intereses de los países en desarrollo.<br /> 2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o<br /> arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el<br /> párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada<br /> en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los<br /> movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos<br /> que se llevan a cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las<br /> disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos<br /> transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales acuerdos, siempre<br /> que estos acuerdos sean compatibles con la gestión ambientalmente racional<br /> de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente<br /> Convenio.<br /> ARTICULO 12<br /> Consultas sobre la responsabilidad<br /> Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo<br /> que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se refiere<br /> a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del<br /> movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y<br /> otros desechos.<br /> ARTICULO 13<br /> Transmisión de información<br /> 1. Las Partes velarán por que, cuando llegue a su conocimiento, se<br /> informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un accidente<br /> ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos o<br /> de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgo para la salud<br /> humana y el medio ambiente en otros Estados.<br /> 2. La Partes se informarán entre sí, por conducto de la Secretaría,<br /> acerca de:<br /> a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades<br /> competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el Artículo<br /> 5;<br /> b) Los cambios en su definición nacional de desechos<br /> peligrosos, con arreglo al Artículo 3; y,<br /> lo antes posible, acerca de;<br /> c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o<br /> parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos<br /> para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;<br /> d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la<br /> exportación de desechos peligrosos u otros desechos; y,<br /> e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo<br /> 4 de este Artículo.<br /> 3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales,<br /> transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes<br /> establecida en cumplimiento del Artículo 15, antes del final de cada año<br /> civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente<br /> información:<br /> a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que<br /> hayan designado con arreglo al Artículo 5;<br /> b) Información sobre los movimientos transfronterizos de<br /> desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado,<br /> incluidas:<br /> i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos<br /> exportados, su categoría, sus características, su destino, el<br /> país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en<br /> la respuesta a la notificación;<br /> ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su<br /> categoría, características, origen y el método de eliminación;<br /> iii) Las operaciones de eliminación a las que no<br /> procedieron en la forma prevista; y,<br /> iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de<br /> la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a<br /> movimiento transfronterizo;<br /> c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en<br /> cumplimiento del presente Convenio;<br /> d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan<br /> compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el<br /> medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los<br /> desechos peligrosos;<br /> e) Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,<br /> unilaterales y regionales concertados de conformidad con el Artículo<br /> 11 del presente Convenio;<br /> f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los<br /> movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y<br /> otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;<br /> g) Información sobre los diversos métodos de eliminación<br /> utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;<br /> h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar<br /> tecnología para la reducción y/o eliminación de la generación de<br /> desechos peligrosos y otros desechos; e,<br /> i) Las demás cuestiones que la conferencia de las Partes<br /> considere pertinentes.<br /> 4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos<br /> nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada<br /> notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de<br /> desechos peligrosos o de otros desechos, y de la repuesta a esa<br /> notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento<br /> transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así<br /> se haga.<br /> ARTICULO 14<br /> Aspectos financieros<br /> 1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades<br /> específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse<br /> centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con<br /> respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción<br /> al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión<br /> sobre el establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de<br /> carácter voluntario.<br /> 2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo<br /> rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de<br /> emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes<br /> causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos<br /> peligrosos y otros desechos.<br /> ARTICULO 15<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director<br /> Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente<br /> convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar<br /> un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente,<br /> se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los<br /> intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.<br /> 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se<br /> celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de<br /> las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la<br /> Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.<br /> 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su<br /> reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que<br /> establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular,<br /> la participación financiera de las Partes con arreglo al presente Convenio.<br /> 4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas<br /> adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus<br /> responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio<br /> ambiente marino en el contexto del presente Convenio.<br /> 5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente<br /> la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:<br /> a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y<br /> medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la<br /> salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros<br /> desechos;<br /> b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al<br /> presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas,<br /> la información científica, técnica, económica y ambiental disponible;<br /> c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para<br /> la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la<br /> experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y<br /> arreglos a que se refiere el Artículo 11;<br /> d) Examinará y adoptará protocolos según proceda; y,<br /> e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios<br /> para la aplicación del presente Convenio.<br /> 6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo<br /> Estado que no sea parte en el presente Convenio, podrán estar representados<br /> como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.<br /> Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o<br /> no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con los<br /> desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la Secretaría de<br /> su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las<br /> Partes como observador podrá ser admitido a participar a menos que un<br /> tercio por lo menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión<br /> y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por<br /> la Conferencia de las Partes.<br /> 7. La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la<br /> entrada en vigor del convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis años,<br /> a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de<br /> establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos<br /> transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la<br /> información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.<br /> ARTICULO 16<br /> Secretaría<br /> 1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Organizar las reuniones a que se refieren los Artículos 15 y<br /> 17 y prestarles servicios;<br /> b) Preparar y transmitir informes basados en la información<br /> recibida de conformidad con los Artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como<br /> en la información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos<br /> subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 15, y<br /> también, cuando proceda, en la información proporcionada por las<br /> entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;<br /> c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en<br /> el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y<br /> presentarlos a la Conferencia de las Partes;<br /> d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos<br /> internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos<br /> administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el<br /> desempeño eficaz de sus funciones;<br /> e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de<br /> contacto establecidos por las Partes de conformidad con el Artículo 5<br /> del presente Convenio;<br /> f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones<br /> nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación<br /> de sus desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa<br /> información entre las Partes;<br /> g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:<br /> - fuentes de asistencia y capacitación técnicas;<br /> - conocimientos técnicos y científicos disponibles;<br /> - fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y,<br /> - disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia<br /> a las Partes que lo soliciten en sectores como:<br /> - el funcionamiento del sistema de notificación establecido<br /> en el presente Convenio;<br /> - el manejo de desechos peligrosos y otros desechos;<br /> - las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con<br /> los desechos peligrosos y otros desechos, como las<br /> tecnologías que generan pocos o ningún desecho;<br /> - la evaluación de las capacidades y los lugares de<br /> eliminación;<br /> - la vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;<br /> - las medidas de emergencia;<br /> h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre<br /> consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica<br /> necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar<br /> la notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un<br /> envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación<br /> pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la<br /> eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros<br /> desechos, cuando tengan razones para creer que tales desechos no se<br /> manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de estos exámenes<br /> debería correr a cargo de la Secretaría;<br /> i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para<br /> determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a<br /> las Partes interesadas toda información que haya recibido en relación<br /> con el tráfico ilícito;<br /> j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y los<br /> organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro<br /> de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los<br /> Estados en caso de situaciones de emergencia; y,<br /> k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines<br /> del presente Convenio que determine la Conferencia de las Partes.<br /> 2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente<br /> desempeñará con carácter provisional las funciones de Secretaría hasta que<br /> termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.<br /> 3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes designará la<br /> secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes<br /> existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las<br /> funciones de Secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa<br /> reunión, la Conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la<br /> Secretaría interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas,<br /> particularmente en virtud del párrafo 1 de este Artículo y decidirá las<br /> estructuras apropiadas para el desempeño de esas funciones.<br /> ARTICULO 17<br /> Enmiendas al Convenio<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente<br /> Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a dicho<br /> protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras<br /> cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de<br /> la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se<br /> aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El<br /> texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier<br /> protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado<br /> a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión<br /> en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las<br /> enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su<br /> información.<br /> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por<br /> consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una<br /> vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya<br /> llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por<br /> mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión, y<br /> será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación,<br /> aprobación, confirmación formal o aceptación.<br /> 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este Artículo se<br /> aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que<br /> para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las Partes en dicho<br /> protocolo presentes y votantes en la reunión.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal<br /> o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las<br /> enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este Artículo<br /> entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el<br /> nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el<br /> instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o<br /> aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes que hayan aceptado<br /> las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en este se ha<br /> dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier<br /> otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya<br /> depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal<br /> o aceptación de las enmiendas.<br /> 6. A los efectos de este Artículo, por "Partes presentes y votantes"<br /> se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o<br /> negativo.<br /> ARTICULO 18<br /> Adopción y enmienda de anexos<br /> 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán<br /> parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate,<br /> según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se<br /> entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se<br /> refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán<br /> limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.<br /> 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos<br /> respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de<br /> anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se<br /> seguirá el siguiente procedimiento:<br /> a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán<br /> propuestos y adoptados según el procedimiento prescripto en los<br /> párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 17;<br /> b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo<br /> adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los<br /> protocolos en que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario<br /> dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de<br /> la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a<br /> todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en<br /> cualquier momento sustituir una declaración anterior, de objeción por<br /> una aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto<br /> de dicha Parte; y,<br /> c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la<br /> distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá<br /> efecto para todas las partes en el presente Convenio o en el protocolo<br /> de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con<br /> lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.<br /> 3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los<br /> anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo<br /> procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos<br /> del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus enmiendas se<br /> deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones<br /> científicas y técnicas pertinentes.<br /> 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una<br /> enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el<br /> anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda<br /> al presente Convenio o al protocolo.<br /> ARTICULO 19<br /> Verificación<br /> Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando<br /> o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente<br /> Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso, informará<br /> simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la Secretaría,<br /> a la Parte contra la que se ha presentado la alegación. La Secretaría<br /> facilitará toda la información pertinente a las Partes.<br /> ARTICULO 20<br /> Solución de controversias<br /> 1. Si se suscita una controversia entre las Partes en relación con la<br /> interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de<br /> cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la<br /> negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.<br /> 2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por<br /> los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá,<br /> si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte Internacional<br /> de Justicia o arbitraje en las condiciones establecidas en el anexo VI<br /> sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter la<br /> controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes<br /> no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por<br /> los medios mencionados en el párrafo 1.<br /> 3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente<br /> Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado<br /> u organización de integración política y/o económica podrá declarar que<br /> reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto<br /> de cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la<br /> controversia:<br /> a) A la Corte Internacional de Justicia; y/o,<br /> b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en el anexo VI.<br /> Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la<br /> comunicará a las Partes.<br /> ARTICULO 21<br /> Firma<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de<br /> Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y<br /> de las organizaciones de integración política y/o económica, en Basilea el<br /> 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de<br /> Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la<br /> Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 11 de julio de 1989<br /> hasta el 22 de marzo de 1990.<br /> ARTICULO 22<br /> Ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de<br /> las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por<br /> las organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos<br /> de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se<br /> depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de<br /> este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea<br /> Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las<br /> obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados<br /> miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización<br /> y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades<br /> respectivas en lo que concierne a la ejecución de las obligaciones que les<br /> incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los<br /> Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los<br /> derechos que establezca el Convenio.<br /> 3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las<br /> organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán<br /> el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio.<br /> Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a<br /> las Partes Contratantes, de cualquier modificación importante del alcance<br /> de sus competencias.<br /> ARTICULO 23<br /> Adhesión<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados,<br /> de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para<br /> Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica<br /> desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a<br /> la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se<br /> refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus<br /> competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones<br /> informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del<br /> alcance de sus competencias.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se aplicarán a las<br /> organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al<br /> presente Convenio.<br /> ARTICULO 24<br /> Derecho de voto<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en<br /> el presente Convenio tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán<br /> su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el<br /> párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número de<br /> votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el<br /> Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán<br /> su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.<br /> ARTICULO 25<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente<br /> a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o<br /> económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el presente<br /> Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o<br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la<br /> fecha en que ese Estado u organización de integración política y/o<br /> económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación, confirmación formal o adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los<br /> instrumentos depositados por una organización de integración política y/o<br /> económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados<br /> miembros de tal organización.<br /> ARTICULO 26<br /> Reserva y declaraciones<br /> 1. No se podrán formular reserva ni excepciones al presente Convenio.<br /> 2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,<br /> ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al<br /> adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o<br /> económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su<br /> redacción y título, con miras entre otras cosas, a la armonización de sus<br /> leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que<br /> no se interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o<br /> modifican los efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su<br /> aplicación a ese Estado.<br /> ARTICULO 27<br /> Denuncia<br /> 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres<br /> años contado desde la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio<br /> respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante<br /> notificación hecha por escrito al Depositario.<br /> 2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el<br /> Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior<br /> que en ésta se señale.<br /> ARTICULO 28<br /> Depositario<br /> El Secretario General de la Naciones Unidas será Depositario del<br /> presente Convenio y de todos sus Protocolos.<br /> ARTICULO 29<br /> Textos auténticos<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del<br /> presente Convenio son igualmente auténticos.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados<br /> para ello, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.<br /> ANEXO I<br /> Categorías de desechos que hay que controlar<br /> Corrientes de desechos<br /> Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en<br /> hospitales, centros médicos y clínicas.<br /> Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos<br /> farmacéuticos.<br /> Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos<br /> Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la<br /> utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.<br /> Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización<br /> de productos químicos para la preservación de la madera.<br /> Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la<br /> utilización de disolventes orgánicos.<br /> Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento<br /> térmico y las operaciones de temple.<br /> Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban<br /> destinados.<br /> Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de<br /> hidrocarburos y agua.<br /> Y10 Sustancias y artículos de desechos que contengan, o estén<br /> contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados<br /> (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).<br /> Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación<br /> o cualquier otro tratamiento pirolítico.<br /> Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización<br /> de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.<br /> Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización<br /> de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.<br /> Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,<br /> resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de<br /> enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se<br /> conozca.<br /> Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una<br /> legislación diferente.<br /> Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización<br /> de productos químicos y materiales para fines fotográficos.<br /> Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y<br /> plásticos.<br /> Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de<br /> desechos industriales.<br /> Desechos que tengan como constituyentes:<br /> Y19 Metales carbonillos.<br /> Y20 Berilio, compuestos de berilio.<br /> Y21 Compuestos de cromo hexavalente.<br /> Y22 Compuestos de cobre.<br /> Y23 Compuestos de zinc.<br /> Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.<br /> Y25 Selenio, compuestos de selenio.<br /> Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.<br /> Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.<br /> Y28 Telurio, compuestos de telurio.<br /> Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.<br /> Y30 Talio, compuestos de talio.<br /> Y31 Plomo, compuestos de plomo.<br /> Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro<br /> cálcico.<br /> Y33 Cianuros inorgánicos.<br /> Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.<br /> Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.<br /> Y36 Asbesto (polvo y fibras).<br /> Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.<br /> Y38 Cianuros orgánicos.<br /> Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.<br /> Y40 Eteres.<br /> Y41 Solventes orgánicos halogenados.<br /> Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.<br /> Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policloradas.<br /> Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas<br /> policloradas.<br /> Y45 Compuestos organoalogenados, que no sean las sustancias<br /> mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).<br /> ANEXO II<br /> Categorías de desechos que requieren una consideración especial<br /> Y46 Desechos recogidos de los hogares.<br /> Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los<br /> hogares.<br /> ANEXO III<br /> Lista de características peligrosas<br /> Clase de las<br /> Naciones Unidas* Nº de Código Características<br /> 1 H1 Explosivos<br /> Por sustancia explosiva o desecho<br /> se entiende toda sustancia o desecho<br /> sólido o líquido (o mezcla de<br /> sustancias o desechos) que por sí<br /> misma es capaz mediante reacción<br /> química, de emitir un gas a una<br /> temperatura, presión y velocidad<br /> tales que puedan ocasionar daño a la<br /> zona circundante.<br /> 3 H3 Líquidos inflamables<br /> Por líquidos inflamables se<br /> entiende aquellos líquidos, o<br /> mezclas de líquidos o líquidos con<br /> sólidos en solución o suspensión<br /> (por ejemplo, pinturas, barnices,<br /> lacas, etc. pero sin incluir<br /> sustancias o desechos clasificados<br /> de otra manera debido a sus<br /> características peligrosas) que<br /> emiten vapores inflamables a<br /> temperaturas no mayores de 60,5?C,<br /> en ensayos, con cubeta cerrada, o no<br /> más de 65,6?C, en ensayos con cubeta<br /> abierta. (Como los resultados de los<br /> ensayos con cubeta abierta y con<br /> cubetas cerradas no son<br /> estrictamente comparables, e incluso<br /> los resultados obtenidos mediante un<br /> mismo ensayo a menudo difieren entre<br /> sí, la reglamentación que se<br /> apartará de las cifras antes<br /> mencionadas para tener en cuenta<br /> tales diferencias sería compatible<br /> con el espíritu de esta definición.)<br /> ________________________<br /> * Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las<br /> recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías<br /> peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).<br /> 4.1 H4.1 Sólidos inflamables:<br /> Se trata de los sólidos, o desechos<br /> sólidos, distintos a los<br /> clasificados como explosivos, que en<br /> las condiciones prevalecientes<br /> durante el transporte son fácilmente<br /> combustibles o pueden causar un<br /> incendio o contribuir al mismo,<br /> debido a la fricción.<br /> 4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles<br /> de combustión espontánea:<br /> Se trata de sustancias o desechos<br /> susceptibles de calentamiento<br /> espontáneo en las condiciones<br /> normales del transporte, o de<br /> calentamiento en contacto con el<br /> aire, y que pueden entonces<br /> encenderse.<br /> 4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en<br /> contacto con el agua, emiten gases<br /> inflamables:<br /> Sustancias o desechos que, por<br /> reacción con el agua, son<br /> susceptibles de inflamación<br /> espontánea o de emisión de gases<br /> inflamables en cantidades<br /> peligrosas.<br /> 5.1 H5.1 Oxidantes:<br /> Sustancias o desechos que, sin ser<br /> necesariamente combustibles, pueden,<br /> en general, al ceder oxígeno, causar<br /> o favorecer la combustión de otros<br /> materiales.<br /> 5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos:<br /> Las sustancias o los desechos<br /> orgánicos que contienen la<br /> estructura bivalente -0-0- son<br /> sustancias inestables térmicamente<br /> que pueden sufrir una descomposición<br /> autoacelerada exotérmica.<br /> 6.1 H6.1 Tóxicos (Venenos) agudos:<br /> Sustancias o desechos que pueden<br /> causar la muerte por lesiones graves<br /> o daños a la salud humana, si se<br /> ingieren o inhalan o entran en<br /> contacto con la piel.<br /> 6.2 H6.2 Sustancias infecciosas:<br /> Sustancias o desechos que contienen<br /> microorganismos viables o sus<br /> toxinas, agentes conocidos o<br /> supuestos de enfermedades en los<br /> animales o en el hombre.<br /> 8 H8 Corrosivos:<br /> Sustancias o desechos que, por<br /> acción química, causan daños graves<br /> en los tejidos vivos que tocan, o<br /> que, en caso de fuga, pueden dañar<br /> gravemente, o hasta destruir, otras<br /> mercaderías o los medios de<br /> transporte; o pueden también<br /> provocar otros peligros.<br /> 9 H10 Liberación de gases tóxicos en<br /> contacto con el aire o el agua:<br /> Sustancias o desechos que, por<br /> reacción con el aire o el agua,<br /> pueden emitir gases tóxicos en<br /> cantidades peligrosas.<br /> 9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos<br /> retardados o crónicas):<br /> Sustancias o desechos que, de ser<br /> aspirados o ingeridos o de penetrar<br /> en la piel, pueden entrañar efectos<br /> retardados o crónicos incluso la<br /> carcinogenia.<br /> 9 H12 Ecotóxicos:<br /> Sustancias o desechos que, si se<br /> liberan, tienen o pueden tener<br /> efectos adversos inmediatos o<br /> retardados en el medio ambiente,<br /> debido a la bioacumulación o los<br /> efectos tóxicos en los sistemas<br /> bióticos.<br /> 9 H13 Sustancias que pueden, por algún<br /> medio, después de su eliminación,<br /> dar origen a otras sustancias, por<br /> ejemplo, un productos de<br /> lixiviación, que posee alguna de las<br /> características arriba expuestas.<br /> Pruebas<br /> Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no se<br /> conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación<br /> cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más<br /> profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales<br /> que tienen estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han<br /> elaborado pruebas normalizadas con respecto a sustancias y materiales<br /> puros. Muchos estados han elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse<br /> a los materiales enumerados en el anexo I, a fin de decidir si estos<br /> materiales muestran algunas de las características descriptas en el<br /> presente anexo.<br /> ANEXO IV<br /> Operaciones de eliminación<br /> A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos,<br /> el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.<br /> La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se<br /> realizan en la práctica.<br /> D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).<br /> D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de<br /> desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.).<br /> D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios<br /> bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).<br /> D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos<br /> o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.).<br /> D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en<br /> compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y<br /> del ambiente, etc.).<br /> D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y<br /> océanos.<br /> D7 Vertido en mares y océanos inclusive la inserción en el lecho<br /> marino.<br /> D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo<br /> que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante<br /> cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.<br /> D9 Tratamiento fisicoquimico no especificado en otra parte de este<br /> anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante<br /> cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por ejemplo,<br /> evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.).<br /> D10 Incineración en la tierra.<br /> D11 Incineración en el mar.<br /> D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en<br /> una mina, etc.)<br /> D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las<br /> operaciones indicadas en la Sección A.<br /> D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones<br /> indicadas en la Sección A.<br /> D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas<br /> en la Sección A.<br /> B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el<br /> reciclado, la regeneración, la reutilizacion directa y otros usos.<br /> La Sección B comprende todas las operaciones con respecto a<br /> materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos<br /> peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las<br /> operaciones indicadas en la Sección A.<br /> R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración<br /> directa) u otros medios de generar energía.<br /> R2 Recuperación o regeneración de disolventes.<br /> R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se<br /> utilizan como disolventes.<br /> R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.<br /> R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.<br /> R6 Regeneración de ácidos o bases.<br /> R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la<br /> contaminación.<br /> R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.<br /> R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados.<br /> R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el<br /> mejoramiento ecológico.<br /> R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de<br /> las operaciones numeradas R1 a R10.<br /> R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las<br /> operaciones numeradas R1 a R11.<br /> R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las<br /> operaciones indicadas en la sección B.<br /> ANEXO V A<br /> Información que hay que proporcionar con la notificación previa<br /> 1. Razones de la exportación de desechos.<br /> 2. Exportador de los desechos 1/.<br /> 3. Generador(es) de los desechos y lugar de generación 1/.<br /> 4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación 1/.<br /> 5. Transportista (s) previsto (s) de los desechos o sus agentes, de<br /> ser conocido (s) 1/.<br /> 6. Estado de exportación de los desechos.<br /> Autoridad competente 2/.<br /> 7. Estados de tránsito previstos<br /> Autoridad competente 2/.<br /> 8. Estado de importación de los desechos<br /> Autoridad competente 2/.<br /> 9. Notificación general o singular.<br /> 10. Fecha (s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período de<br /> tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto<br /> (incluidos los puntos de entrada y salida) 3/.<br /> 11. Medios de transporte previstos (transporte por carretera,<br /> ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).<br /> 12. Información relativa al seguro 4/.<br /> 13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos sus<br /> números y su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e<br /> información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las<br /> disposiciones de emergencia en caso de accidente.<br /> 14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo) carga a granel, bidones,<br /> tanques).<br /> 15. Cantidad estimada en peso/volumen 6/.<br /> 16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/.<br /> 17. Para los desechos enumerados en el Anexo I, las clasificaciones<br /> del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 18. Método de eliminación según anexo III.<br /> 19. Declaración del generador y el exportador de que la información<br /> es correcta.<br /> 20. Información (incluida la descripción técnica de la planta)<br /> comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los desechos y<br /> en la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer que<br /> los desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de<br /> conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de importación.<br /> 21. Información relativa al contrato entre el exportador y el<br /> eliminador.<br /> Notas<br /> 1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de<br /> telefax y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de<br /> la persona con quien haya que comunicarse.<br /> 2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de<br /> telefax.<br /> 3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,<br /> indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse éstas,<br /> la frecuencia prevista de los embarques.<br /> 4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos<br /> pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el<br /> exportador, el transportista y el eliminador.<br /> 5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más<br /> peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan los<br /> desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de<br /> eliminación propuesto.<br /> 6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,<br /> indíquese tanto la cantidad total estimado como las cantidades estimadas<br /> para cada uno de los embarques.<br /> 7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y<br /> determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.<br /> ANEXO V B<br /> Información que hay que proporcionar en el documento relativo al<br /> movimiento<br /> 1. Exportador de los desechos 1/<br /> 2. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/<br /> 3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/<br /> 4. Transportista (s) de los desechos 1/ o su (s) agente (s)<br /> 5. Sujeto a notificación general o singular<br /> 6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha (s) y<br /> acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos.<br /> 7. Medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía de navegación<br /> interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación tránsito e<br /> importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han indicado.<br /> 8. Descripción general de los desechos (estados físico, nombre<br /> distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de<br /> las Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda).<br /> 9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación<br /> incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.<br /> 10. Tipo y número de bultos<br /> 11. Cantidad de peso/ volumen<br /> 12. Declaración del generador o el exportador de que la información<br /> es correcta.<br /> 13. Declaración del generador o el exportador de que hay objeciones<br /> por parte de las autoridades competentes de todos los Estados interesados<br /> que sean Partes.<br /> 14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos<br /> en la instalación designada e indicación del método de eliminación y la<br /> fecha aproximada de eliminación.<br /> Notas<br /> La información que debe constar en el documento sobre el movimiento<br /> debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se<br /> requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la<br /> información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de<br /> conformidad con las instrucciones sobre las personas que deban proporcionar<br /> información y llenar los formularios del caso.<br /> 1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de<br /> telefax y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax de<br /> la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.<br /> ANEXO VI<br /> Arbitraje<br /> ARTÍCULO 1<br /> Salvo que el compromiso a que se refiere el Artículo 20 del Convenio<br /> disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los<br /> Artículos 2º a 10 del presente anexo.<br /> ARTÍCULO 2<br /> La Parte demandante notificará a la Secretaría que las partes han<br /> convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el<br /> párrafo 2 o el párrafo 3 del Artículo 20 del Convenio indicado, en<br /> particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación<br /> sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las informaciones<br /> recibidas a todas las Partes en el Convenio.<br /> ARTÍCULO 3<br /> El tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de<br /> las Partes de la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así<br /> nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la<br /> presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de<br /> ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su residencia habitual<br /> en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de<br /> ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.<br /> ARTÍCULO 4<br /> 1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se<br /> ha designado al Presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a su<br /> designación en un nuevo plazo de dos meses.<br /> 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las<br /> Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la<br /> otra Parte podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> quien designará al Presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de<br /> dos meses. Una vez designado, el Presidente del tribunal arbitral pedirá a<br /> la Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos<br /> meses. Transcurrido ese plazo, el Presidente del tribunal arbitral se<br /> dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a<br /> dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.<br /> ARTÍCULO 5<br /> 1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el<br /> derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con<br /> el presente anexo adoptará su propio reglamento.<br /> ARTÍCULO 6<br /> 1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de<br /> procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus<br /> miembros.<br /> 2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar<br /> los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas<br /> cautelares indispensables.<br /> 3. Las Partes en la controversia darán todas las facilidades<br /> necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.<br /> 4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no<br /> interrumpirá el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 7<br /> El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas<br /> en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las<br /> circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la<br /> remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las<br /> Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus<br /> gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.<br /> ARTÍCULO 9<br /> Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de<br /> carácter jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir<br /> en el proceso con el consentimiento del tribunal.<br /> ARTÍCULO 10<br /> 1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contados<br /> desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario<br /> prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.<br /> 2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y<br /> obligatorio para las Partes en la controversia.<br /> 3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la<br /> interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera<br /> de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere<br /> posible someterla a este, a otro tribunal constituido al efecto de la misma<br /> manera que el primero.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de marzo del año un<br /> mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil novecientos<br /> noventa y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Juan Manuel<br /> Peralta<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 1 de junio de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores