Ley 569
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 569
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
Art. 1(.- Establécese el Servicio Militar Obligatorio para todo
ciudadano paraguayo, en la forma determinada por esta Ley.
Aru. 2(.- El Servicio Militar Obligatorio es la base de la
Organizacióo de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas de la Nación y su
Movilización.
Aru. 3(.- La duracióo de este servicio será de treinta y tres años
divididos en la siguiente forma:
a. PERMANENTE
Desde los diez y ocho hasta los diez y nueve años de edad
incluídos en las Fuerzas Armadas o Instituciones
Policiales.
b. RESERVA
Desde los veinte hasta los cincuenta años de edad.
Art. 4(.- La reserva se dividirá en tres categorías de servicios:
a. Reserva Permanente:
Desde los veinte hasta los treinta y dos años de edad.
b/ Guardia Nacional:
Desde los treinta y tres hasta los cuarenta y cuatso años
de edad.
c. Guardia territorial:
Desde los cuarenta y cinco hasta cumplir los cincuenta
años de edad.
Art. 5(.- Los ciudadanos que deban prestar los servicios a que se
refieren los
artículos 3( y 4(, podrán solicitar por causa justificada que se adelante o
se aplace la oportunidad en que deban prestar esos servicios. El tiempo de
duracióo de los servicios que correspondan se contará desde la fecha fijada
para el ingreso en el Ejército Permanente, Armada, Aeronáutica o
instituciooes policiales.
Art. 6(.- Pertenecen a una determinada clase, nacidos desde el 1( de
enero al
31 de diciembre del mismo año.
Art. 7(.- Las mujeres prestarán servicio militar en caso de guerra
internacional
en actividades logísticas, administrativas y en otros servicios que tengan
relación con las necesidades de la guerra.
Art. 8(.- Todo funcionario, empleado, público o privado, que fuere
convocado
para el Servicio Militar en virtud de esta Ley, retendrá su cargo o empleo
mientras permanezca en el servicio, pero no tendrá otro sueldo que el
militar,el cual será libre de todo gravámen y no será embargable. Las
vacancias que ocurrieren por este motivo en los servicios públicos o
privados, serán llenadas interinamente.
Art. 9(.- Ningún ciudadano podrá ser nombrado para desempeñar
funciones en
la administracióo Pública, Poder Judicial, Poder Legislativo, Entes
descentralizados y las Municipalidades, si no ha cumplido con las
prescripciones de esta Ley/
Aru. 10.- La incorporación a las Fuerzas Armadas del ciudadano
convocado o
voluntario de cualquier edad, importa a los efectos de la legislación
militar, la adquisición de la mayoría de edad.
Art. 11.- No podrá servir en las Fuerzas Armadas aquellos que
hubieran perdido la ciudadanía o que hubiesen sido condenados por lo menos
por los menos a dos años de penitenciaría.
En caso de guerra, el Poder Ejecutivo prescribirá las condiciones de
selección de los individuos que se encuentran comprendidos en el presente
artículo, teniendo en vista la utilización de aquellos que puedan prestar
servicio militar y otros servicios.
Art. 12.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización
es el Organismo Técnico de las Fuerzas Armadas de la Nación encargado de la
ejecución d de las disposiciones de la presente ley, de las órdenes del
Comandante de las Fuerzas Armadas y de la Organizacióo:
a) del servicio militar;
b) del enrolamiento;
c) del reclutamiento y movilización;
d) de la clasificacióo y distribución;
e) de la incorporación y el licenciamiento;
f) del control y las estadísticas de las Fuerzas Armadas y de
las Reservas.
Art. 13.- El licenciamiento del personal de la clase que ha cumplido
coo el Servicio Militar y la incorporación del ciudadano en edad militar,
será por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 14.- Los ciudadanos llamados al Servicio Militar, se presentarán
en los Centros de Reclutamiento y Movilización de sus circunscripciones
respectivas para su incorporacióo a las Fuerzas Armadas o a las
Instituciones Policiales.
CAPITULO II
De la inscripción
Art. 15.- Todo ciudadano paraguayo varón natural o naturalizado, está
obligado a enrolarse desde los diez y siete hasta los cincuenta años de
edad.
Art. 16.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización
dispondrá el enrolamiento de la clase llamada y diversas, a partir del 15
de abril al 15 de agosto de cada año/
Para el efecto los ciudadanos concurrirán en los siguientes lugares:
a. Dirección del Servicio General de Reclutamiento y Movilizacióo.
b. Centros del Reclutamiento del interior del país/
c. Juzgados de Paz y Oficinas habilitadas para dicho efecto en sus
respectivas circuoscripciones.
d. Coosulados Nacionales, para quienes residan en el extranjero.
Aru. 17.- Por ninguna causa la oficinas respectivas dejarán de
inscribir al interesado. En caso de que el ciudadano en la época de su
inscripción se encontrare temporalmente en otra jurisdicción podrá
inscribirse allí mismo y la autoridad inscriptora comunicará a la del lugar
de su residencia.
Art. 18.- En los Juzgados de Paz de la República, las comisiones será
constituidas por el Juez de Paz como Presidente y un representante de las
Fuerzas Armadas/
Art. 19.- Los ciudadanos en el acto de su enrolamieoto recibirán su
certificado firmado por el jefe de la oficina respectiva.
Art. 20.- Los ciudadanos para enrolarse presentarán su certificado de
nacimiento, el Jefe del Centro podrá enrolar al que se presente sin este
documento, toda vez que atestigüen su edad los padres o tutores.
Art. 21.- Los alumnos de los Institutos de Enseñanza de Formación de
las Fuerzas Armadas, Policía, Escuelas Agrícolas, Vocacionales y
Seminarios, serán enrolados por sus respectivos Comandantes o Directores,
bajo su responsabilidad, cuando cumplan diez y siete años de edad.
Art. 22.- Los padres o tutores están obligados a enrolar a sus hijos
o pupilos ausentes o impedidos.
Art. 23.- Los ciudadanos llamados a prestar el Servicio Militar no
podrán ausentarse de la circunscripcióo de su domicilio antes de la
inspección médica,
En caso de hacerlo por motivos de fuerza mayor, avisarán previamente
al Juzgado donde se inscribieron, comunicando el motivo y el lugar donde
permanecerán, debiendo presentarse a la misma autoridad de su nueva
residencia. El Juzgado dará a su vez el aviso al Centro de la Zona
respectiva.
Art. 24.- El ciudadano que pierda su coostancia de enrolamiento puede
obtener
el duplicado del mismo previa solicitud dirigida al Jefe del Centro de
Reclutamiento de su Jurisdicción acompañada de una estampllla equivalente a
un salario.
Art. 25.- Terminado el período de enrolamiento de cada año, los
juzgados de paz elevarán la lista completa de los inscriptos al Centro de
Reclutamiento de su jurisdicción y éstos elevarán a la Dirección de
Servicio de Reclutamiento y Mowilización dentro del plazo de un mes.
Art. 26.- Todo ciudadano compsendido entre las edades de diez y siete
años a cincuenta años de edad que se ausentaren al exterior deberán exhibir
en el consulado su coostancia de enrolamiento boleta desplazamiento o
Libreta de Baja, otorgado por la Dirección de Servicio de Reclutamiento y
Movilizacióo dentro del plazo de un mes.
Art. 27.- Los Consulados Naciooales remitirán a la Dirección del
servicio de Reclutamiento y Movilizacióo, dentro del plazo de un mes a
contar del cierre de inscripción de la clase respectiva la nómina de los
enrolados.
Art. 28.- Ningún ciudadano podrá inscribirse en el Registro Cívico
Nacional ni ejercer el derecho del sugragio, sin haber dado cumplimiento a
la presente Ley.
Art. 29.- Todo ciudadano tiene el derecho de solicitar de la
Direccióo del Servicio de Reclutamiento y Movilización, la rectificación de
las anotaciooes de su libreta del Servicio Militar, de modo que guarde
completa conformidad con las anotaciooes del Registro Matriz.
Art. 30.- En los Registros y Libretas, no se admitirán enmendaduras
ni internacionales, y los que se hicieran en casos excepcionales o
indispensables, se salwarán con una nota suscrita por el Jefe del Centro o
por el Juez de Paz. Los Jefes del Centro o por el Juez de Paz/ Los Jefes de
Centros y los Jueces de Paz, serán responsables de las mismas omisiones o
errores en los registros a su cargo.
Art. 31.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización
remitirá a los Jefes de Centro de Reclutamiento del Interior, los avisos de
enrolamiento, Inspeccióo Médica y pago de Tasa Militar en la época
correspondieote para ser fijados en las Oficinas Públicas de las Ciudades,
Pueblos, Compañías y lugares de tránsito, para conocimiento del público.
Art. 32.- Las Comisiones examinadoras de conscriptos en la Capital e
Interior de la República, estarán compuestos de un Oficial como Presidente,
un médico designado por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y
Movilización y el personal subalterno necesario.
La inspección médica en la Capital se hará en la Dirección del
Servicio de Reclutamiento y Movilización y en el interior del país en los
Centros de inspeccióo designados por la Direccióo.
Art. 33.- Los ciudadanos llamados al Servicio Militar, se presentarán
en los Centros de Inspección Médica de sus respectivas jurisdicciones en la
fecha y hora establecidas por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y
Movilizacióo para su inspección.
Art. 34.- Las autoridades policiales de la República y la Policía
Militar de la Direccióo del Servicio de Reclutamieoto y Movilización quedan
encargados de exigir en cualquier momento a todo ciudadano de diez y siete
a cincuenta años de edad, su boleta de enrolamiento o boleta de
aplazamiento, para los fines del cumplimiento de esta Ley.
Aru. 35.- Ningún error u omisióo en el enrolamiento podrá eximir de
la obligación del Servicio.
CAPITULO III
Del Servicio Militar
Art. 36.- El Servicio Militar en tiempo de paz es de dos años en la
Región Oriental y de un año en la Región Occidental o Chaco Paraguayo. Los
ciudadanos que tengan el cuarto curso de Instrucción secundaria aprobado
tendrán derecho a su ingreso en los Centros de Instruccióo Militar de
Estudiantes para formacióo de Oficiales de Reserva (C.I.M.E.F.O.R).
Art. 37.- En tiempos de guerra, la movilización y acuartelamiento del
Contingente llamado al Servicio durará todo el tiempo que las necesidades
militares lo exijan, conforme a las disposiciones del Comandante en Jefe de
las Fuerzas Armadas de la Nacióo.
Art. 38.- El Servicio Activo empezará a contarse a partir de la fecha
en que se es dado de Alta en las filas de las Fuerzas Armadas e
Instituciones Policiales. La fecha de Alta coincidirá con la incorporacióo.
Art. 39.- Los ciudadanos mellizos que se presentaren simultáneamente
servirán:
a. Un año en la Región Oriental
b. Seis meses en la Región Occidental o Chaco Paraguayo.
Cuando uno de ellos fuera exonerado por razones físicas, el otro
servirá el tiempo previsto en los incisos a y b del presente artículo.
En caso de que uno de los se acogiera a la exoneracióo del Art. 42,
el otro quedará sujeto a lo previsto en le Art. 33 de la presente Ley/
Art. 40.- Se considerará cumplido el Servicio Militar a:
a. Los egresados de las instituciooes de Enseñanza Militares
o Policiales, nacionales o extranjeras en estudios
equivalentes y los que hayan cumplido un año de instrucción
en dichas instituciones o habiéndose retirado con buena
conducta.
b. Los egresados de las Escuelas Agrícolas y Vocacionales de
la República, Oficiales cuyos programas incluyan
instrucción militar básica.
Aru. 41.- Queda facultado el Poder Ejecutivo
a. A licenciar tres meses antes o retener hasta tres meses
después al cootingente en Servicio Activo, después de
cumplido el tiempo legal, sin perjuicio del acuartelamiento
del nuevo contingente en los plazos que correspondan en
virtud de esta Ley.
b) Cuando el número de enrolados voluntarios exceda al
contingente fijado por la ley de presupuesto y con el fin
de instruir a la totalidad o al mayor número, podrá
reducirse el tiempo de servicio fijado por esta ley para
todos o una parte del contingente acuartelado.
c) Al llamar a Servicio Activo por un plazo que no excederá
de treinta días cada año un contingente de la Reserva
permanente que no hayan prestado Servicio Militar en las
Fuerzas Armadas o Instituciones Policiales.
d) Para el mismo fin de la instrucción, a convocar
cada dos años por un plazo de treinta días a los ciudadanos
de la Guardia Nacional y cada tres años por un período de
treinta días a los de la Guardia territorial que no hayan
prestado Servicio Militar Obligatorio..
Los ciudadanos que en virtud de los incisos c) y d) del presente
artículo fueren llamados, quedarán en las mismas condiciones que el
contingente activo de las Fuerzas Armadas.
Art. 42.- Tendrán derecho a exoneración definitiva :
a) Los ciudadanos con deficiencias físicas o mentales, que le
hagan completamente incapaz para el servicio, cooforme al
Reglamento de Examen Físico y Exoneraciooes de la Sanidad
Militar y que hayan sido declarado inaptos en la inspeccióo
médica.
b) Los miembros del Clero Recular y Secular que hubieran recibido
Orden Sagrada.
c) Los ciudadanos inutilizados en actos de servicio.
Art. 43.- Tendrán derecho a exoneracióo temporal :
a) Un hijo de militar muerto en acción de guerra
internacional.
b) Un hijo de militar muerto en acción de guerra civil, en
defensa del Gobierno de la República legalmente
constituído.
c) El ciudadano que tenga enfermedad o defecto físico que le
impida temporalmente hacer el servicio y no pueda ser
empleado en los Servicios Auxiliares de las Fuerzas Armadas
o Instituciones Policiales.
d) El ciudadano que demuestre ser el único sostén de su madre,
padre, abuelos, hermanos impedidos o menores huérfanos.
e) Un hijo de ciudadano inutilizado en acto de servicio con un
50% de incapacidad física como mínimo.
f) Un hijo lisiado y mutilado del la Guerra del Chaco 1932/35.
g) Los ciudadanos de estado civil casado.
h) los estudiantes del Clero Regular y Secular ; mientras
mantengan la calidad de tales.
i) Los que se hallen cumpliendo condena judicial privativa de
libertad.
CAPITULO V
Tasa Militar
Art. 44.- Todo ciudadano exonerado legalmente del Servicio Militar
desde los diez y ocho hasta los cincuenta años de edad, abonará en concepto
de tasa anual el equivalente a dos salarios durante ocho años consecutivos
pudiendo el obligado abonarlo de una sola vez, quedando exonerado de esta
obligacióo los ciudadanos comprendidos en el artículo 42 de la presente
Ley.
Art. 45.- Todo infractor mayor de veinte años hasta los cincuenta
años de edad abonará en concepto de Tasa Militar para regularizar su
situacióo militar, el equivalente a la suma de cuatro salarios durante ocho
años consecutivos, pudiendo el obligado hacerlo de una sola vez.
Aru. 46.- Todo ciudadano exonerado por excedente, desde los diez y
ocho años a cincuenta años de edad declarado apto para el Servicio Militar,
abonará el concepto de Tasa Militar anual el equivalente a dos salarios
durante ocho años coosecutivos, pudiendo el obligado hacerlo de una sola
vez.
Art. 47.- El que admita en empleos pdblicos o privados a los
infractores de esta Ley y a los que no estén al día con la Tasa Militar
correspondiente, abonará en concepto de multa el equivalente a tres
salarios, para cada uno de ellos y por año, sin perjuicio del cumplimiento
del Servicio Militar por parte del infractor.
Art. 48.- Los Escribanos Públicos y los Jueces de Paz no podrán
autorizar ningún acto jurídico sin tener a la vista la Libreta del Servicio
Militar presentado por el interesado, en el cual conste haber dado
cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Servicio Militar
Obligatorio. Igual formalidad exigirán las Municipalidades para conceder
patentes. Los Escribanos o Jueces harán constar en los actos formalizados
en sus respectivos registros, el cumplimiento de este requisito y por cada
contravención, éstos sufrirán unas multa equivalente a la suma de cuatro
salarios.
Art. 49.- Las imposiciones previstas serán abonadas en estampillas
especiales con la leyenda SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION las que
deberán ser adheridas a una hoja especial de la libreta del Servicio
Militar.
Aru. 50.- El producido de las mencionadas Tasas y Multas, será
destinado el cincuenta por ciento a construcciones de instalaciones
militares del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el
cincuenta por ciento en las finalidades de las Dirección del Servicio de
Reclutamiento y Movilizacióo, de acuerdo con el Presupuesto General de La
Nacióo.
Art. 51.- Los fondos recaudados y distribuídos de acuerdo con lo
expresado en el artículo precedente, serán depositados en el Banco Central
del Paraguay, en las Cuentas Especiales denominadas COMANDO EN JEFE DE LAS
FUERZAS ARMADAS DE LA NACION y SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION.
Art. 52.- Facultase al Ministerio de Defensa Nacional a girar contra
las cuentas a que se refieren el artículo precedente, con imputación al
Presupuesto General de la Nacióo.
Art. 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la impresión
numerada de la estampilla a que se refieren el artículo 49 de esta ley,
conforme a las necesidades de su aplicacióo.
Art. 54.- La Dirección General de Impuestos Internos se encargará de
la percepción de las Tasas y Multas a que se refiere el artículo 49 de esta
ley y lo depositará diariamente en Cuentas Especiales habilitadas a tal
efecto por el artículo 51 de esta ley.
CAPITULO VI
De las responsabilidades
Art. 55.- Los ciudadanos llamados al Servicio de conformidad con esta
ley, serán destinados exclusivamente a dicho servicio, quedando sometidos
al régimen militar bajo el imperio de las leyes, Ordenanzas y Reglamentos
Militares.
Art. 56.- Las autoridades que reclutan a menores de diez y ocho años
de edad o retengan en el servicio a exonerados legalmente, salvo lo
previsto en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal serán
destituídos e inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos. Los
padres, tutores o responsables del afectado podrán denunciar el hecho a la
autoridad más próxima que deberá comunicar inmediatamente al Comando en
jefe de las Fuerzas Armadas de la Nacióo.
Art. 57.- Toda infraccióo a los deberes impuestos por esta Ley será
denunciado por cualquier ciudadano ante las autoridades militares o
policiales de la jurisdicción donde se encuentre el infractor, quien será
puesto a disposición del Centro de Reclutamiento respectivo.
Art. 58.- Todo trámite de exoneración o relativo a la infraccióo al
cumplimiento de esta ley, será sumario y se promoverá y sustanciará ante la
Direccióo del Servicio de Reclutamiento y Movilización de la República, y
las resoluciones que recaigan serán apelables al Tribunal de Cuentas dentro
de los cinco días.
Las exoneraciones promovidas ante los Centros de Reclutamiento y
Movilización del Interior de la República, serán resueltos por la Direccióo
del Servicio de Reclutamiento y Movilización con excepción de la que
prescriba el artículo 43, inciso d., que serán tramitadas ante l a Corte
Suprema de Justicia.
Art. 59.- Las acciones derivadas de las infracciones a esta ley,
prescribirán al cumplir cincuenta años de edad del infractor.
Art. 60.- A los ciudadanos que están prestando su Servicio Militar
obligatorio y fueren condenados por algún delito previsto y penado por
nuestras leyes, no se les computará como tiempo de servicio transcurrido
bajo condena. El mismo deberá ser completado una vez cumplida la condena.
CAPITULO VII
De las Disposiciooes Especiales en caso de Guerra
Art. 61.- En tiempo de guerra, la movilización y acuartelamiento del
contingente llamado a servicio durará todo el tiempo que las necesidades
militares exijan y sus sueldos serán los que fija la Ley de Presupuesto
General de la Nación/
Art. 62.- Durante el Período de las necesidades bélicas y de acuerdo
a sus exigencias, podrán formar parte del Servicio Militar Permanente :
a. El contingente de la reserva.
b. Los ciudadanos de diez y siete años de edad/
c. Los que tengan derecho a exoneracióo en tiempo de paz, salvo
que hayan sido declarado física o totalmente inhábiles.
CAPITULO VIII
De las infracciones y
sanciones
Art. 63.- Son infractores :
a. Los que no se inscribieren en la forma establecida en
esta ley.
b. Los que no se presentaran a cumplir el Servicio Militar
Obligatorio, estando obligados a ello.
c. Los que no cumplieren con las prescripciones de los
artículos 16 y 23 de esta ley.
Art. 64.- Los infractores al artículo precedente comprendidos en la
edad de diez y ocho años a veinte y seis años de edad, serán penados con
seis meses de recargo de Servicio, el cual cumplirán después de terminado
el que correspondiere. Antes de cumplir esta pena no podrán obtener títulos
profesionales ni ejercer el derecho de sufragio
CAPITULO IX
De las disposiciones Especiales y Transitorias
Aru. 65. A los efectos de esta ley, se entiende por salario, el
mínimo legal diario vigente en la capital, fijado por el Poder Ejecutivo
para actividades diversas no especificadas/
Art. 66.- Los individuos de tropa, que en la actualidad prestan su
servicio en las Fuerzas Armadas e Instituciones Policiales serán
reemplazados gradualmente por cootingentes que el Poder Ejecutivo llame en
cumplimiento de esta ley.
Art. 67.- Los ciudadanos enrolados con anterioridad a la vigencia de
esta ley, quedan exceptuados de la obligación del artículo 15.
Art. 68.- Derógase la Ley N( 194 de fecha 19 de febrero de 1916 y las
disposiciones que contradigan a esta ley.
Art. 69.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y
NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.
A. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVES
Presidente de la Cámara de Diputados Presidente Cámara de
Senadores
BONIFACIO IRALA AMARILLA JUAN CARLOS
MASULLI
Secretario Parlamentario
Secretario
Asuncióo,
24 de diciembre de 1975
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
Gral de Div.(SR)MARCIAL SAMANIEGO Gral. de Ejerc. ALFREDO STROESSNER
Ministro de Defensa Nacional Presidente de la
República