Ley 57
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 57/90
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada durante el 44º Período de
Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Ciudad de
Nueva York, el 20 de noviembre de 1989 y suscrita por la República del
Paraguay el 4 de abril de 1990, cuyo texto es como sigue:
LA CONVENCION
DE LAS
NACIONES UNIDAS
SOBRE
LOS DERECHOS
DEL NIÑO
La Asamblea General,
Recordando sus resoluciones anteriores, en particular las
resoluciones 33/166, de 20 de diciembre de 1978, y 43/1212, de 8 de
diciembre de 1988, y las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y
del Consejo Económico y Social, relativas a la cuestión de una convención
sobre los derechos del niño.
Tomando nota en particular de la resolución 1989/57, de 8 de marzo de
1989, de la Comisión de Derechos Humanos, por la que la Comisión decidió
transmitir a la Asamblea General, por conducto del Consejo Económico y
Social, el proyecto de convención sobre los derechos del niño, y la
resolución 1989/79 del Consejo Económico y Social, de 24 de mayo de 1989,
Reafirmando que los derechos del niño requieren especial protección y
exigen el mejoramiento contínuo de la situación de la infancia en todo el
mundo, así como su desarrollo y educación en condiciones de paz y
seguridad.
Profundamente preocupada porque la situación de los niños en muchas
partes del mundo sigue siendo crítica como resultado de las condiciones
sociales inadecuadas, los desastres naturales, los conflictos armados, la
explotación, el analfabetismo, el hambre y las incapacidades, y convencida
de que es preciso aplicar medidas urgentes y eficaces en los planos
nacional e internacional,
Consciente del importante papel que desempeñan el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y las Naciones Unidas en la promoción del
bienestar de los niños y de su desarrollo,
Convencida de que representaría una convención internacional sobre
los derechos del niño, como logro de las Naciones Unidas en materia de
establecimiento de normas en la esfera de los derechos humanos,
representaría una contribución positiva para proteger los derechos del niño
y velar por su bienestar.
Teniendo presente que en 1989 se cumplirá el trigésimo aniversario de
la Declaración de los Derechos del Niño y el décimo aniversario del año
Internacional del niño,
1. Expresa su reconocimiento a la Comisión de Derechos Humanos por
haber concluido la elaboración del proyecto de convención sobre los
derechos del niño;
2. Aprueba y abre a la firma, ratificación y adhesión la convención
sobre del Derechos del Niño que figura en el anexo de la presente
resolución;
3. Exhorta a todos los Estados Miembros a que consideren la
posibilidad de firmar y ratificar la Convención o adherirse a ella como
cuestión prioritaria y expresa la esperanza de que la Convención entre en
vigor en breve;
4. Pide al Secretario General que dé todas las facilidades y
asistencia necesarias para divulgar información sobre la Convención;
5. Invita a los organismos y organizaciones de las Naciones Unidas,
así como a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, a
que intensifiquen sus esfuerzos con miras a divulgar información sobre la
Convención y darla a conocer;
6. Pide al Secretario General que presente a la Asamblea General en
su cuadragésimo quinto período de sesiones un informe relativo a la
situación de la Convención sobre los Derechos del Niño;
7. Decide examinar el informe del Secretario General en su
cuadragésimo quinto período de sesiones en relación con un tema titulado
"Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño".
PREAMBULO
Los Estados Partes en la Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables a todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en
la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover
el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más
amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por ejemplo, por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
orígen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las
Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y
en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, y en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente, que la necesidad de proporcionar al niño una
protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924
sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño
adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular,
en el artículo 10) y en los convenios constitutivos de los Organismos
Especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en
el bienestar del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento".
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños
con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de
guarda en los planos nacional e internacional (resolución 41/85 de la
Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas
de Beijing" resolución 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de
1985), y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en
estados de emergencia o de conflicto armado (resolución 3318 (XXIX) de la
Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974),
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en
condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y
los valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el
mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo
ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la presenta Convención respetarán los
derechos enunciados en esta convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de
la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o
de otra índole, el orígen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus tutores.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus
familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fín tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes asegurarán de que las instituciones, servicios
e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se
ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número o idoneidad de su
personal y supervisión competente.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán
esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y
los deberes de los padres o, en su caso, de los familiares o la comunidad,
según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidado por ello.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta
esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencia ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley
y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por
ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo
1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar
en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la
deportación o el fallecimiento (incluido el fallecimiento debido a
cualquier causa mientras la persona está encarcelada por el Estado) de uno
de los padres o de ambos o bien del niño, el Estado Parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
Los Estados Partes se cerciorarán además de que la presentación de tal
petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para él o los
interesados.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud
hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para
salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los
Estados Partes de manera favorable, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorable para los peticionantes ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho
a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fín, y
de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del
niño y de sus padres a salir de cualquier país estará sujeto solamente a
las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas y estén en consonancia con los
demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la conclusión de
acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en la presente Convención garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y
madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, de conformidad con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el
niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas
restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o
para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres
y, en su caso, de los tutores, de impartir dirección al niño en el
ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de su facultades.
3. La libertad de manifestar su religión o sus creencias sólo podrá
ser objeto de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los
derechos y libertades fundamentales de terceros.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas en conformidad con la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional
o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas
o la protección de los derechos y libertades de terceros.
Artículo 16
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su
reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques.
Artículo 17
1. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud
física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación de masas a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el
niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades linguísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para
proteger al niño contra toda información y material perjudicial
para su bienestar; teniendo en cuanta las disposiciones de los
artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en
esta Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los tutores para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones;
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que
los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de los niños a los que puedan acogerse.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido
o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan
de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño
y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especial del Estado.
2. Los Estados Partes asegurarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en
otra familia, la Kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser
necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen
étnico, religioso, cultural y linguístico.
Artículo 21
Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las
autoridades competentes, las cuales determinarán con arreglo a
las leyes y a los procedimientos aplicables sobre la base de
toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es
admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación
con sus padres, parientes y tutores, y que, cuando así se
requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento
de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción por personas que residan en otro
país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de
guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser
atendido de manera adecuada en el país de orígen;
c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de
salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de
la adopción por personas que residan en el mismo país;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en
el caso de adopción por personas que residan en otro país, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para
quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este
marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se
efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el
niño que solicite el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado
de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o
internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de
sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuada para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en esta Convención y en otros instrumentos internacionales de
derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean
partes.
2. A tal efecto, los Estados Partes cooperarán, en la forma que
estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones internacionales competentes u organizaciones no
gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar
a tal niño y localizar a los padres o a otros miembros de la familia de
todo niño refugiado, a fin de obtener la información necesaria para que se
reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma
protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de
su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a
recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de
sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo 2 será gratuita que sea
posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el
niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para
el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios en
forma conducente a que el niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima
medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y
funcional de los niños impedidos, incluída la difusión de la información
sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que
los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrá especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
reforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho
y, en particular adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la
atención primaria de salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de
alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria apropiada a las mujeres
embarazadas;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la
salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes, tengan acceso a la educación
pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos
conocimientos;
f) Desarrollar la atención preventiva de la salud, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de
planificación de la familia;
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y
apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena
realización del derecho reconocido en este artículo. A este respecto, se
tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los
fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental, a
un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las
demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social incluso del seguro social y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con la legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo
en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño
o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades
y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y
con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este
derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el
vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras
personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si
viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,
cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño
resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
conclusión de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y,
con objeto conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para
todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluída la enseñanza general y
profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella
todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de
asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de
la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer disponibles y accesibles a todos los niños la información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de abandono escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para
velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la
dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación
internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir
a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar
el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1) Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá
estar encaminada a:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta su máximo potencial;
b) El desarrollo del respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas;
c) El desarrollo del respeto de los padres del niño, de su propia
identidad cultural, de su idioma y de sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive el niño, del país de que
sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparación del niño para una vida responsable en una
sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,
igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) El desarrollo del respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo o en el artículo 28 se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de
las entidades para establecer y dirigir las instituciones de enseñanza, a
condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 de
este artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se
ajuste a la normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
linguísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que
pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su
propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su
edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la
vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su
salud para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y
administrativas, sociales y educacionales para asegurar la aplicación de
este artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en
particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y
condiciones de trabajo; y
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para
asegurar la aplicación eficaz de este artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso
medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños
del uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas
enumerados en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que
se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas
sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las
formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a
cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la
venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes en la presente Convención protegerán al niño
contra todas las otras formas de explotación que sean perjudiciales para
cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán porque:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá
la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad.
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un
niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda.
c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y
respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y
de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas,
sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de
su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario
al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de
visitas, salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así
como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial
e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se
respeten las normas del derecho internacional humanitario que son
aplicables a ellos en los conflictos armados que sean pertinentes para el
niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no
participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si
reclutan personas mayores de 15 años, pero o menores de 18, los Estados
Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil durante los
conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles
para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de
todo niño víctima de: cualesquier formas de abandono, explotación, o abuso,
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o
conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en
un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del
niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea
considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a
ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y
el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad
del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que
éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de
los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en
particular que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de
infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el
momento en que se cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes
penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
i) Será presumido inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
ii) Será informado sin demora y directamente de los cargos que
pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de
sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia jurídica u
otra asistencia adecuada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii) La causa será derimida sin demora por una autoridad u
órgano judicial competente, independiente e imparcial en
una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de
un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos
que se considere que ello sería contrario al mejor interés
del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o
situación, sus padres o tutores;
iv) No será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a
testigos de cargo y obtener la participación e
interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de
igualdad.
v) En caso de que se considere que ha infringido las leyes
penales, esta decisión y toda medida impuesta como
consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u
órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a lo prescrito por la ley;
vi) El niño tendrá la libre asistencia de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados,
acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en
particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual
se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las
leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos
niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando
plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el
cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la
libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y
formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la
internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las
circunstancias como con el delito.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del
niño y que puedan estar recogidas en:
a) el derecho de un Estado Parte; o
b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y
apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la
presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que
desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente
convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de
una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte
podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después
de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos
años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de
cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en
un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en
la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con
indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a
los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En
esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité
serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una
mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera
elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por
cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el
Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus
propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el
Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las
reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una
reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la
aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas, proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comite
establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con
cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la
Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las
medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la
Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de
esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para
cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención,
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiese, que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente
Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país
de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al comité no necesitan repetir en sucesivos informes presentados
de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 la
información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las
Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes
sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes tendrán sus informes a la amplia disposición
del público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y
de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la
Convención;
a) Los organismos especializados, el UNICEF y de demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de
la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendida en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados al UNICEF y a otros órganos competentes que
considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de
incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al UNICEF y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en al ámbito de
sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, el UNICEF y a otros órganos competentes, los informes
de los Estados Partes que contenga una solicitud de asesoramiento o de
asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con
las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de
esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre
cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45
de la presente convención. Dichas sugerencias y recomendaciones
generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y
notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los
hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha en que ha sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del
depósito por el Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos,
de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes,
presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario
General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y
por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por el Estado en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se designa depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han
firmado la presente Convención.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y siete de agosto del año un
mil novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley,
el trece de setiembre del año un mil novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 20 de setiembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores