Ley 573
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 573
QUE APRUEBA EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación de
la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, del 10 de diciembre de 1982, firmado por el Paraguay el 29 de
julio de 1994; y cuyo texto es como sigue:
ANEXO
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI
DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO
DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Los Estados Partes en este Acuerdo,
Reconociendo la importante contribución de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 1/
(en adelante, "la Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia
y el progreso de todos los pueblos del mundo,
Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo,
fuera de los límites de la jurisdicción nacional (en adelante, "la
Zona"), así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,
Conscientes de la importancia que reviste la Convención para la
protección y preservación del medio marino y de la creciente
preocupación por el medio ambiente mundial,
Habiendo examinado el informe del Secretario General de las
Naciones Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas entre
Estados celebradas desde 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones
pendientes relativas a la Parte XI y disposiciones conexas de la
Convención 4/ (en adelante, "la Parte XI"),
Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los
sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte
XI,
Deseando facilitar la participación universal en la Convención,
Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte
XI sería el mejor medio de lograr ese objetivo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Aplicación de la Parte XI
1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar
la Parte XI de conformidad con este Acuerdo.
2. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 2
Relación entre este Acuerdo y la Parte XI
1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser
interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En
caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI, prevalecerán
las disposiciones de este Acuerdo.
2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este
Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la Convención.
Artículo 3
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades
mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo
305 de la Convención, en la Sede de las Naciones Unidas, durante 12 meses
contados desde la fecha de su adopción.
Artículo 4
Consentimiento en obligarse
1. Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de
ratificación o de confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella
constituirá también consentimiento en obligarse por el Acuerdo.
2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en
obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o
manifieste al mismo tiempo su consentimiento en obligarse por la
Convención.
3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán
manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:
a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al
procedimiento establecido en el artículo 5;
b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida
de ratificación o confirmación formal;
c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5;
o
d) Adhesión.
4. La confirmación formal por las entidades mencionadas en el
apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de
conformidad con el Anexo IX de la Convención.
5. Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
à Artículo 5
Procedimiento simplificado
1. Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado,
antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de
ratificación o confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y
que hayan firmado este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el
apartado c) del párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento
en obligarse por este Acuerdo 12 meses después de la fecha de su adopción,
a menos que tales Estados o entidades notifiquen al depositario por escrito
antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento simplificado
establecido en este artículo.
2. En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento
en obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b)
del párrafo 3 del artículo 4.
Artículo 6
Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que
40 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad
con los artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete de
los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II
de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
5/ (en adelante, la "resolución II"), de los cuales al menos cinco deberán
ser Estados desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se
cumplen antes del 16 de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el
16 de noviembre de 1994.
2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento
en obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los
requisitos establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al
trigésimo día siguiente a la fecha en que haya manifestado su
consentimiento en obligarse .
Artículo 7
Aplicación provisional
1. Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994,
será aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:
a) Los Estados que han consentido en su adopción en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de
noviembre de 1994 notifiquen al depositario por escrito que no
aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación
únicamente previa firma o notificación por escrito;
b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo
aquellos que notifiquen al depositario por escrito en el momento de la
firma que no aplicarán en esa forma el Acuerdo;
c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación
provisional mediante notificación por escrito de su consentimiento al
depositario; y,
d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.
2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo
provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o
internos, con efecto a partir del 16 de noviembre de 1994 ó a partir de la
fecha
de la firma, la notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta
fuese posterior.
3. La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el
16 de noviembre de 1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito
establecido en el párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en
obligarse por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en el
apartado a) del párrafo 1 de la resolución II (de los cuales al menos cinco
deberán ser Estados desarrollados).
Artículo 8
Estados Partes
1. Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se entiende
los Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los
cuales el Acuerdo esté en vigor.
2. Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades
mencionadas en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305
de la Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con
los requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término
"Estados Partes" se refiere a esas entidades.
Artículo 9
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de
este Acuerdo.
Artículo 10
Textos auténticos
El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.
HECHO EN NUEVA YORK, el día 29 de julio de mil novecientos noventa y
cuatro.
Anexo
SECCION 1. COSTOS PARA LOS ESTADOS PARTES Y ARREGLOS INSTITUCIONALES.
1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, "la
Autoridad") es la organización por conducto de la cual los Estados Partes
en la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la Zona en
la Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en
la Zona, particularmente con miras a la administración de los recursos de
la Zona. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se
le confieren por la Convención. Tendrá también las facultades accesorias,
compatibles con la Convención, que resulten implícitas y necesarias para el
ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades
en la Zona.
2. Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados
Partes, todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en
virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en
forma eficaz en función de los costos. Este principio se aplicará también a
la frecuencia, la duración y la programación de las reuniones.
3. El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos
subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo
en cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios
en cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas
responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de las actividades
en la Zona.
4. Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la
Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría,
la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas. Las funciones de la
Comisión de Planificación Económica serán desempeñadas por la Comisión
Jurídica y Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o
hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para explotación.
5. Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del
primer plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará
principalmente de:
a) La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de
trabajo para exploración de conformidad con la Parte XI y este
Acuerdo;
b) La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria
de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar (en adelante, "la Comisión
Preparatoria") relativas a los primeros inversionistas inscritos y sus
Estados certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la Convención y con
el párrafo 13 de la resolución II;
c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para
exploración aprobados en forma de contratos;
d) El seguimiento y examen de las tendencias y los
acontecimientos relativos a las actividades de explotación minera de
los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones
del mercado mundial de metales, y los precios, tendencias y
perspectivas de los metales;
e) El estudio de las posibles consecuencias de la producción
minera de la Zona para la economía de los Estados en desarrollo,
productores terrestres de esos minerales que puedan resultar más
gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y de
prestarles ayuda para su reajuste económico, teniendo en cuenta la
labor realizada a este respecto por la Comisión Preparatoria;
f) La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos
necesarios para la realización de las actividades en la Zona a medida
que éstas avancen. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y c)
del párrafo 2 del artículo 17 del Anexo III de la Convención, tales
normas, reglamentos y procedimientos tendrán en cuenta las
disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de la explotación
minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las
actividades que se realicen en la Zona;
g) La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que
se incorporen los estándares aplicables sobre protección y
preservación del medio marino;
h) La promoción y el estímulo de la realización de
investigaciones científicas marinas con respecto a las actividades
realizadas en la Zona y la compilación y difusión de los resultados de
esas investigaciones y análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo
especial hincapié en las investigaciones relativas a los efectos
ambientales de las actividades realizadas en la Zona;
i) La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento
del desarrollo de la tecnología marina pertinente a las actividades en
la Zona, en particular la tecnología relacionada con la protección y
preservación del medio marino;
j) La evaluación de los datos disponibles con respecto a la
prospección y exploración;
k) La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos
y procedimientos para la explotación, entre ellos, los relativos a la
protección y preservación del medio marino.
6. a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un
plan de trabajo para exploración después de recibir una recomendación
de la Comisión Jurídica y Técnica acerca de la solicitud. La
tramitación de una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para
exploración se hará de conformidad con las disposiciones de la
Convención, incluidas las de su Anexo III, y de este Acuerdo, y con
sujeción a las disposiciones siguientes:
i) Se considerará que un plan de trabajo para exploración
presentado en nombre de un Estado o una entidad, o un componente
de una entidad, de los mencionados en los incisos ii) o iii) del
apartado a) del párrafo 1 de la resolución II, que no sea un
primer inversionista inscrito y que ya hubiere realizado
actividades sustanciales en la Zona antes de la entrada en vigor
de la Convención, o del sucesor en sus intereses, ha cumplido
los requisitos financieros y técnicos necesarios para la
aprobación del plan de trabajo si el Estado o los Estados
patrocinantes certifican que el solicitante ha gastado una suma
equivalente a por lo menos 30 millones de dólares de los EE.UU.
en actividades de investigación y exploración y ha destinado no
menos del 10% de esa suma a la localización, el estudio y la
evaluación del área mencionada en el plan de trabajo. Si por lo
demás el plan de trabajo cumple los requisitos de la Convención
y de las normas, reglamentos y procedimientos adoptados de
conformidad con ella, será aprobado por el Consejo en forma de
contrato. Las disposiciones del párrafo 11 de la sección 3 del
presente Anexo se interpretarán y aplicarán en consecuencia;
ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
8 de la resolución II, un primer inversionista inscrito podrá
solicitar la aprobación de un plan de trabajo para exploración
en un plazo de 36 meses contados a partir de la entrada en vigor
de la Convención. El plan de trabajo para exploración
comprenderá los documentos, informes y demás datos que se
presenten a la Comisión Preparatoria antes y después de la
inscripción, e irá acompañado de un certificado de cumplimiento,
consistente en un informe fáctico en que se describa la forma en
que se ha dado cumplimiento a las obligaciones comprendidas en
el régimen de los primeros inversionistas, expedido por la
Comisión Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 11 de la resolución II. Dicho plan de
trabajo se considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado
tendrá la forma de un contrato concertado entre la Autoridad y
el primer inversionista registrado de conformidad con lo
dispuesto en la Parte XI;
Y en este Acuerdo se considerará que el canon de 250.000
Dólares de los Estados Unidos; pagado de conformidad con lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la resolución II,
constituye el canon correspondiente a la etapa de exploración
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la sección 8 del
presente Anexo. El párrafo XI de la Sección 3 del presente Anexo
se interpretará y aplicará en consecuencia;
iii) De conformidad con el principio de no discriminación,
en todo contrato celebrado con un Estado o una entidad o un
componente de una entidad de los mencionados en el inciso i) del
apartado a), se incluirán condiciones similares y no menos
favorables a las convenidas con cualquier primer inversionista
inscrito de los mencionados en el inciso ii) del apartado a). Si
se estipulan condiciones más favorables para cualquiera de los
Estados, las entidades o los componentes de entidades
mencionados en el inciso i) del apartado a), el Consejo
estipulará condiciones similares y no menos favorables con
respecto a los derechos y obligaciones asumidos por los primeros
inversionistas inscritos mencionados en el inciso ii) del
apartado a), siempre y cuando esas condiciones no afecten ni
perjudiquen los intereses de la Autoridad;
iv) El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de
un plan de trabajo con arreglo a las disposiciones de los
incisos i) o ii) del apartado a), podrá ser un Estado Parte o un
Estado que esté aplicando provisionalmente este Acuerdo en
virtud del artículo 7, o un Estado que sea miembro de la
Autoridad con carácter provisional, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 12;
v) El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se
interpretará y aplicará de conformidad con lo establecido en el
inciso iv) del apartado a);
b) La aprobación de los planes de trabajo para exploración se
hará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153
de la Convención.
7. Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada
de una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las
actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios
oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de
conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la
Autoridad.
8. Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para
exploración, con sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del
apartado a) del párrafo 6, se tramitará de conformidad con los
procedimientos establecidos en el párrafo 11 de la sección 3 de este Anexo.
9. Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período
de 15 años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista
solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos
que ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para
exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no
superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el
contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del plan
de trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar
el trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o
si las circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la
etapa de explotación.
10. La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a
lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo III de la Convención, se efectuará
en relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con
la aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación.
11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo
para exploración aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los
Estados que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin
efecto si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha
llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo 12,
o no ha llegado a ser Estado Parte.
12. Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades
mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando
provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el
Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo miembros provisionales de la
Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de
conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre
de 1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a continuar
participando como miembros provisionales de la Autoridad una vez que
hayan notificado al depositario del Acuerdo su intención de participar
como miembros provisionales. La participación como miembro provisional
terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de entrada en vigor
de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros, si ésta fuese
anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o la entidad
interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de
noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a dos años en
total, a condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la
entidad interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser
partes en el Acuerdo y en la Convención;
b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de
noviembre de 1996, dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo
que les permita continuar siendo miembros provisionales de la
Autoridad por uno o más períodos que no vayan más allá del 16 de
noviembre de 1998. El Consejo otorgará dicha calidad de miembro
provisional con efecto a partir de la fecha de la solicitud, si le
consta que el Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser
parte en el Acuerdo y en la Convención;
c) Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de
la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b),
aplicarán las disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de
conformidad con sus leyes, reglamentos y consignaciones
presupuestarias anuales nacionales o internas, y tendrán los mismos
derechos y obligaciones que los demás miembros, entre otros:
i) La obligación de contribuir al presupuesto
administrativo de la Autoridad conforme a la escala de cuotas;
ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de
planes de trabajo para exploración. En el caso de entidades
cuyos componentes sean personas naturales o jurídicas que posean
la nacionalidad de más de un Estado, los planes de trabajo para
exploración no se aprobarán a menos que todos los Estados cuyas
personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean
Estados Partes o miembros provisionales;
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de
trabajo aprobado en forma de contrato de exploración que haya sido
patrocinado conforme a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado c)
por un Estado que era miembro provisional, quedará sin efecto si el
estado o entidad dejare de ser miembro provisional y no hubiere
llegado a ser Estado Parte;
e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha
dejado de cumplir en alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo
dispuesto en este párrafo, se pondrá término a su calidad de miembro
provisional.
13. La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el
artículo 10 del Anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de
que el contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo
aprobado a pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más advertencias
escritas acerca de su cumplimiento.
14. La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año
siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos
administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de
las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos administrativos de la
Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos los
miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a)
del artículo 171 y el artículo 173 de la Convención y en este Acuerdo,
hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes procedentes de otras
fuentes para sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad
mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención con el fin de
contratar préstamos para financiar su presupuesto administrativo.
15. La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en
el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la
Convención, normas, reglamentos y procedimientos basados en los principios
contenidos en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este Anexo, así como las
demás normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios para
facilitar la aprobación de los planes de trabajo para exploración o
explotación, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas,
reglamentos o procedimientos en el momento en que estime que son
necesarios para la realización de actividades en la Zona o cuando
determine que la explotación comercial es inminente, o a petición de
un Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la aprobación
de un plan de trabajo para explotación;
b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que
se adopten esas normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo
hará dentro de los dos años siguientes a la petición, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de
la Convención;
c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas,
reglamentos y procedimientos relacionados con la explotación en el
plazo prescrito, y está pendiente la aprobación de una solicitud de
plan de trabajo para explotación, procederá de todos modos a
considerar y aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la
base de las disposiciones de la Convención y de todas las normas,
reglamentos y procedimientos que el Consejo haya aprobado
provisionalmente, o sobre la base de las normas contenidas en la
Convención y de los términos y principios contenidos en el presente
anexo, así como del principio de no discriminación entre contratistas.
16. Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las
recomendaciones relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren en
los informes y recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán tomados
en cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos
de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo.
17. Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI de
la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo.
SECCION 2. LA EMPRESA
1. La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la
Empresa hasta que ésta comience a operar independientemente de la
Secretaría. El Secretario General de la Autoridad nombrará de entre el
personal de la Autoridad un Director General interino que supervisará la
realización de esas funciones por la Secretaría.
Esas funciones serán las siguientes:
a) Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos
relacionados con las actividades de explotación minera de los fondos
marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado
mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los
metales;
b) Evaluación de los resultados de las investigaciones
científicas marinas llevadas a cabo con respecto a las actividades
realizadas en la Zona, y especialmente los de las investigaciones
relacionadas con el impacto ambiental de las actividades realizadas en
la Zona;
c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a las
prospección y la exploración, incluidos los principios aplicables a
esas actividades;
d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para
las actividades realizadas en la Zona, en particular la tecnología
relativa a la protección y preservación del medio marino;
e) Evaluación de la información y los datos relativos a las
áreas reservadas para la Autoridad;
f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las
operaciones de empresa conjunta;
g) Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano
de obra calificada;
h) Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a
la administración de la Empresa en diferentes etapas de sus
operaciones.
2. La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación
minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al aprobarse
un plan de trabajo para explotación para una entidad distinta de la
Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa
conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del
funcionamiento de la Empresa independientemente de la Secretaría de la
Autoridad. Si las operaciones realizadas en régimen de empresa conjunta con
la Empresa se basan en principios comerciales sólidos, el Consejo emitirá
una directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
170 de la Convención, por la que establecerá dicho funcionamiento
independiente.
3. La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades
de la Empresa en un sitio minero prevista en el párrafo 3 del artículo 11
del Anexo IV de la Convención no será aplicable, y los Estados Partes no
estarán obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a
cabo en los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo
conforme a sus arreglos de empresa conjunta.
4. Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la
Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en el
párrafo 5 del artículo 3 del Anexo III de la Convención, un plan de trabajo
para la Empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato
concertado entre la Autoridad y la Empresa.
5. Un Contratista que haya aportado un área determinada a la
Autoridad como área reservada tiene derecho de opción preferente a
concertar un arreglo de empresa conjunta con la Empresa para la exploración
y explotación de esa área. Si la Empresa no presenta una solicitud de
aprobación de un plan de trabajo para la realización de actividades
respecto de esa área reservada dentro de los 15 años siguientes a la
iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría de la
Autoridad, o dentro de los 15 años siguientes a la fecha en que se haya
reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior, el
contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la
aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que
ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en una empresa
conjunta.
6. El párrafo 4 del artículo 170, el Anexo IV y las demás
disposiciones de la Convención relativas a la Empresa se interpretarán y
aplicarán con arreglo a lo estipulado en esta sección.
SECCION 3. ADOPCION DE DECISIONES
1. La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la
política general de la Autoridad.
2. Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad
se deberán adoptar por consenso.
3. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se
hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento
adoptadas por votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados
presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se
adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes,
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la
Convención.
4. Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del
cual también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto
administrativo, presupuestario o financiero, se basarán en las
recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la recomendación
del Consejo sobre algún asunto, devolverá este al Consejo para que lo
examine nuevamente. El Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes las
opiniones expresadas por la Asamblea.
5. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se
hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento
adoptadas por votación en el Consejo lo serán por la mayoría de los
miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo,
salvo en los casos en que la Convención disponga que se adopten por
consenso en el Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría
en cualquiera de las cámaras mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar
decisiones, el Consejo procurará promover los intereses de todos los
miembros de la Autoridad.
6. El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de
facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que
no se han agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de
algún asunto.
7. Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan
consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las
recomendaciones del Comité de Finanzas.
8. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del
artículo 161 de la Convención no serán aplicables.
9. a) Cada grupo de Estados elegidos conforme a lo dispuesto en
los apartados a) a c) del párrafo 15 será tratado como una cámara para
los efectos de la votación en el Consejo. Los Estados en desarrollo
elegidos conforme a lo dispuesto en los apartados d) y e) del párrafo
15 serán tratados como una cámara única para los efectos de la
votación en el Consejo;
b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea
preparará listas de países que reúnen las condiciones necesarias para
formar parte de los grupos de Estados a que se refieren los incisos a)
a d) del párrafo 15. Si un Estado reúne las condiciones necesarias
para formar parte de más de un grupo, sólo podrá ser propuesto por uno
de ellos como candidato a miembro del Consejo y representará
únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.
10. Cada grupo de Estado señalado en los apartados a) a d) del
párrafo 15 estará representado en el Consejo por los miembros designados
por ese grupo. Cada grupo designará sólo candidatos como número de puestos
deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidatos de cada uno
de los grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea
superior al número de puestos disponibles en cada uno de los grupos
respectivos, por regla general se aplicará el principio de rotación. Los
Estados miembros de cada uno de los grupos determinarán la forma en que se
aplicará este principio a esos grupos.
11. a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un
plan de trabajo formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a menos
que el Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y
votantes, que comprenderá la mayoría de los miembros presentes y
votantes en cada una de las cámaras del Consejo, decida rechazar el
plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una decisión acerca de una
recomendación de aprobación de un plan de trabajo dentro del plazo
prescrito, se considerará que la recomendación ha sido aprobada por el
Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescripto normalmente será
de 60 días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor. Si la
Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una
recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de
trabajo de conformidad con su reglamento relativo a la adopción de
decisiones sobre cuestiones de fondo.
b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo
162 de la Convención no serán aplicables.
12. Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo
de un plan de trabajo, será sometida al procedimiento de solución de
controversias establecido en la Convención.
13. La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión
Jurídica y Técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y
votantes.
14. Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la
Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente
sección.
15. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad
elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,
durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de
estadísticas, hayan absorbido más del 2% en términos de valor del
consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del
2% en términos de valor de las importaciones mundiales totales de los
productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales
que hayan de extraerse de la Zona, a condición de que entre esos
cuatro miembros se incluya a un Estado de la región de Europa Oriental
que tenga la economía más importante de esa región en términos de
producto interno bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada en
vigor de la Convención, tenga la economía más importante en términos
de producto interno bruto, si esos Estados desean estar representados
en este grupo;
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que,
directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores
inversiones en la preparación y realización de actividades en la Zona;
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,
sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su
jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de
minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos
Estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan
importancia considerable para su economía;
d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en
desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses
especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados
con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, los Estados insulares, los Estados que sean grandes
importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la
Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales
y los Estados en desarrollo menos adelantados;
e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio
de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del
Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica
cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado.
A tal efecto se considerarán regiones geográficas África, América
Latina y el Caribe, Asia, Europa Occidental y otros Estados, y Europa
Oriental.
16. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la Convención
no serán aplicables.
SECCION 4. CONFERENCIA DE REVISION
Las disposiciones relativas a la Conferencia de Revisión de los
párrafos 1, 3 y 4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables. No
obstante las disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la Convención,
la Asamblea, por recomendación del consejo, podrá efectuar en cualquier
momento una revisión de los asuntos indicados en el párrafo 1 del artículo
155 de la Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a la Parte
XI estarán sujetas a los procedimientos previstos en los artículos 314, 315
y 316 de la Convención, a condición de que se mantengan los principios, el
régimen y las demás disposiciones mencionadas en el párrafo 2 del artículo
155 de la Convención y de que los derechos mencionados en el párrafo 5 de
ese artículo no resulten afectados.
SECCION 5. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
1. Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la
Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de
la Parte XI, por los principios siguientes:
a) La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener
tecnología para la explotación minera de los fondos marinos,
procurarán obtener esa tecnología según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables en el mercado abierto, o bien
mediante arreglos de empresa conjunta;
b) Si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran
obtener tecnología para la explotación minera de los fondos marinos,
la Autoridad podrá pedir a todos o a cualquiera de los contratistas y
al Estado o los Estados patrocinantes respectivos a que cooperen con
ella para facilitar la adquisición de tecnología para la explotación
minera de los fondos marinos por la Empresa o por su empresa conjunta,
o por uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir esa
tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, compatibles, con la protección eficaz de los derechos de
propiedad intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar
plena y efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar por
que los contratistas patrocinados por ellos también cooperen
plenamente con la Autoridad;
c) Por regla general, los Estados Partes promoverán la
cooperación internacional científica y técnica respecto de las
actividades en la Zona, ya sea entre las partes interesadas o mediante
la creación de programas de capacitación, asistencia técnica y
cooperación científica en materia de ciencia y tecnología marina, y de
protección y preservación del medio marino.
2. Las disposiciones del artículo 5 del Anexo III de la Convención no
serán aplicables.
SECCION 6. POLITICA DE PRODUCCION
1. La política de producción de la Autoridad se basará en los
principios siguientes:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará
conforme a principios comerciales sólidos;
b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, sus correspondientes códigos y los acuerdos que
le sucedan o reemplacen, se aplicarán con respecto a las actividades
en la Zona;
c) En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades
realizadas en la Zona salvo en la medida en que lo permitan los
acuerdos indicados en el apartado b). El otorgamiento de subsidios
para los efectos de estos principios se definirá según los acuerdos
indicados en el apartado b);
d) No se discriminará entre los minerales extraídos de la Zona
y de otras fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para
esos minerales, ni para las importaciones de productos básicos
elaborados a partir de ellos, en particular:
i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no
arancelarias;
ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a
los productos básicos elaborados a partir de esos minerales por
sus empresas estatales, o por personas naturales o jurídicas que
tengan su nacionalidad ó estén controladas por ellos o por sus
nacionales;
e) El plan de trabajo para explotación aprobado por la
Autoridad respecto de cada área de explotación minera indicará el
calendario de producción previsto, en el que se incluirán las
cantidades máximas estimadas de minerales que se producirían por año
de conformidad con el plan de trabajo;
f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las
controversias relativas a las disposiciones de los acuerdos
mencionados en el apartado b):
i) Si los Estados Partes afectados son partes en dichos
acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de
controversias previstos en esos acuerdos;
ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no son
partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos
de solución de controversias establecidos en la Convención;
g) En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos
mencionados en el apartado b), que un Estado Parte ha otorgado
subsidios que están prohibidos o que han redundado en perjuicio de los
intereses de otro Estado Parte, y que el Estado Parte o los Estados
Partes en cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado
Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.
2. Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los
derechos y obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos
señalados en el apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre
comercio y de unión aduanera correspondientes, en las relaciones entre
Estados Partes que sean partes en esos acuerdos.
3. La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los
permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del
párrafo 1 constituirá una violación de los términos fundamentales del
contrato por el que se establezca un plan de trabajo para la realización de
actividades en la Zona.
4. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una
infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del
párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de
conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.
5. Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención
del Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con
los requisitos establecidos en los apartados b) a d) del párrafo 1.
6. La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que
garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre
ellos, normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la
aprobación de los planes de trabajo.
7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151, del
apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n) del párrafo 2
del artículo 165, y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7 del Anexo
III de la Convención, no serán aplicables.
SECCION 7. ASISTENCIA ECONOMICA
1. La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en
desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios
perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen de
exportaciones de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a
actividades en la Zona, se basará en los principios siguientes:
a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica
con cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad que exceda los
necesarios para cubrir los gastos administrativos de ésta. La cantidad
que se destine a este objeto será determinada periódicamente por el
Consejo, por recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se destinarán
al establecimiento del fondo de asistencia económica fondos
procedentes de pagos recibidos de los contratistas, incluida la
Empresa, y contribuciones voluntarias;
b) Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya
economía se haya determinado que ha resultado gravemente afectada por
la producción de minerales de los fondos marinos recibirán asistencia
con cargo al fondo de asistencia económica de la Autoridad;
c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los
Estados en desarrollo productores terrestres afectados, cuando
corresponda, en cooperación con las instituciones mundiales o
regionales de desarrollo existentes que tengan la infraestructura y
los conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos programas de
asistencia;
d) El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán
en cada caso en particular. Al hacerlo, se tomará debidamente en
consideración el carácter y la magnitud de los problemas con que se
han encontrado los Estados en desarrollo productores terrestres que
hayan resultado afectados.
2. Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la Convención se
cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el
párrafo 1. El apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160, el apartado n)
del párrafo 2 del artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo
164, el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo 2 del
artículo 173 de la Convención serán interpretados en consecuencia.
SECCION 8. DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS CONTRATOS
1. Los principios que a continuación se enuncian servirán de base
para establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos
a las disposiciones financieras de los contratos:
a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto
para el contratista como para la Autoridad y proporcionará los medios
adecuados para determinar si el contratista se ha atenido al sistema;
b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán
semejantes a las usuales respecto de la producción terrestre del mismo
mineral o de minerales semejantes a fin de evitar que se otorgue a los
productores de minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva
artificial o que se les imponga una desventaja competitiva;
c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer
gastos administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista.
Deberá considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o
un sistema combinado de regalías y participación en los beneficios. Si
se decide establecer distintos sistemas, el contratista tendrá el
derecho de elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante,
todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante
acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación
de la producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás
pagos que se deban conforme al sistema que se adopte en virtud de
apartado c). El Consejo fijará el monto de ese canon;
e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente
atendiendo a los cambios de las circunstancias. Toda modificación se
aplicará de manera no discriminatoria. Tales modificaciones podrán
aplicarse a los contratos existentes sólo a elección del contratista.
Todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante
acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
f) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación
de las normas y los reglamentos basados en estos principios se
someterán a los procedimientos de solución de controversias previstos
en la Convención.
2. Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del Anexo
III de la Convención no serán aplicables.
3. Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del artículo 13
del Anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación
de solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola
etapa, sea ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será de
250.000 dólares de los EE.UU.
SECCION 9. EL COMITE DE FINANZAS
1. Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por
15 miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos
financieros. Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de
competencia e integridad máximas.
2. No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que
sean nacionales del mismo Estado Parte.
3. Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea
y se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución
geográfica equitativa y la representación de intereses especiales. Cada
grupo de Estados a que se refieren los apartados a), b), c), y d), del
párrafo 15 de la sección 3 de este Anexo estará representado en el Comité
por un miembro por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos
suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar sus gastos
administrativos, se incluirá entre los miembros del Comité a
los cinco mayores contribuyentes financieros al presupuesto administrativo
de la Autoridad. De allí en adelante, la elección de un miembro de cada
grupo se hará sobre la base de los candidatos propuestos por los miembros
del grupo respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de que se elija a
otros miembros de cada grupo.
4. Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante
cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo período.
5. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del
Comité de Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a
una persona de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para
que ejerza el cargo durante el resto del mandato.
6. Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero
en ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales
corresponda al comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera
después de la expiración de su mandato, ninguna información confidencial
que obre en su conocimiento en razón de sus funciones respecto de la
Autoridad.
7. Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las
cuestiones siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones
del Comité de Finanzas:
a) Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos
financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión financiera y
administración financiera interna de la Autoridad;
b) La determinación de las cuotas de los miembros para el
presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en
el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160 de la Convención;
c) Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el
proyecto de presupuesto anual preparado por el Secretario General de
la Autoridad de conformidad con el artículo 172 de la Convención y los
aspectos financieros de la ejecución de los programas de trabajo de la
Secretaría;
d) El presupuesto administrativo;
e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas
de la aplicación de este Acuerdo y de la Parte XI así como las
consecuencias administrativas y presupuestarias de las propuestas y
recomendaciones que impliquen gastos con cargo a los fondos de la
Autoridad;
f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la
distribución equitativa de los beneficios financieros y otros
beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y las
decisiones que hayan de adoptarse al respecto.
8. El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a
cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y
votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por
consenso.
9. Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del
artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario
encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el
establecimiento del Comité de Finanzas conforme a la presente sección.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año
un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el cuatro de mayo del año un mil novecientos noventa
y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio
Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Luis María Careaga Flecha Juan Manuel
Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de mayo de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
Ã5/ Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. XVII (publicación de las Naciones
Unidas, N1ð de venta: S.84.V.3), documento A/CONF.62/121, anexo I.
LEY Nº 573
ciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. XVII (publicación de las
Naciones Unidas, N1 de venta: S.84.V.3), documento A/CONF.62/121, anexo I.