Ley 573

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 573<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación de<br /> la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho<br /> del Mar, del 10 de diciembre de 1982, firmado por el Paraguay el 29 de<br /> julio de 1994; y cuyo texto es como sigue:<br /> ANEXO<br /> ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI<br /> DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO<br /> DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982<br /> Los Estados Partes en este Acuerdo,<br /> Reconociendo la importante contribución de la Convención de las<br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 1/<br /> (en adelante, "la Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia<br /> y el progreso de todos los pueblos del mundo,<br /> Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo,<br /> fuera de los límites de la jurisdicción nacional (en adelante, "la<br /> Zona"), así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,<br /> Conscientes de la importancia que reviste la Convención para la<br /> protección y preservación del medio marino y de la creciente<br /> preocupación por el medio ambiente mundial,<br /> Habiendo examinado el informe del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas entre<br /> Estados celebradas desde 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones<br /> pendientes relativas a la Parte XI y disposiciones conexas de la<br /> Convención 4/ (en adelante, "la Parte XI"),<br /> Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los<br /> sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte<br /> XI,<br /> Deseando facilitar la participación universal en la Convención,<br /> Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte<br /> XI sería el mejor medio de lograr ese objetivo,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Aplicación de la Parte XI<br /> 1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar<br /> la Parte XI de conformidad con este Acuerdo.<br /> 2. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo.<br /> Artículo 2<br /> Relación entre este Acuerdo y la Parte XI<br /> 1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser<br /> interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En<br /> caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI, prevalecerán<br /> las disposiciones de este Acuerdo.<br /> 2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este<br /> Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la Convención.<br /> Artículo 3<br /> Firma<br /> Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades<br /> mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo<br /> 305 de la Convención, en la Sede de las Naciones Unidas, durante 12 meses<br /> contados desde la fecha de su adopción.<br /> Artículo 4<br /> Consentimiento en obligarse<br /> 1. Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de<br /> ratificación o de confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella<br /> constituirá también consentimiento en obligarse por el Acuerdo.<br /> 2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en<br /> obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o<br /> manifieste al mismo tiempo su consentimiento en obligarse por la<br /> Convención.<br /> 3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán<br /> manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:<br /> a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al<br /> procedimiento establecido en el artículo 5;<br /> b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida<br /> de ratificación o confirmación formal;<br /> c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5;<br /> o<br /> d) Adhesión.<br /> 4. La confirmación formal por las entidades mencionadas en el<br /> apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de<br /> conformidad con el Anexo IX de la Convención.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión<br /> se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Ã Artículo 5<br /> Procedimiento simplificado<br /> 1. Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado,<br /> antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de<br /> ratificación o confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y<br /> que hayan firmado este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el<br /> apartado c) del párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento<br /> en obligarse por este Acuerdo 12 meses después de la fecha de su adopción,<br /> a menos que tales Estados o entidades notifiquen al depositario por escrito<br /> antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento simplificado<br /> establecido en este artículo.<br /> 2. En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento<br /> en obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b)<br /> del párrafo 3 del artículo 4.<br /> Artículo 6<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que<br /> 40 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad<br /> con los artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete de<br /> los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II<br /> de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar<br /> 5/ (en adelante, la "resolución II"), de los cuales al menos cinco deberán<br /> ser Estados desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se<br /> cumplen antes del 16 de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el<br /> 16 de noviembre de 1994.<br /> 2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento<br /> en obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los<br /> requisitos establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al<br /> trigésimo día siguiente a la fecha en que haya manifestado su<br /> consentimiento en obligarse .<br /> Artículo 7<br /> Aplicación provisional<br /> 1. Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994,<br /> será aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:<br /> a) Los Estados que han consentido en su adopción en la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de<br /> noviembre de 1994 notifiquen al depositario por escrito que no<br /> aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación<br /> únicamente previa firma o notificación por escrito;<br /> b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo<br /> aquellos que notifiquen al depositario por escrito en el momento de la<br /> firma que no aplicarán en esa forma el Acuerdo;<br /> c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación<br /> provisional mediante notificación por escrito de su consentimiento al<br /> depositario; y,<br /> d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.<br /> 2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo<br /> provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o<br /> internos, con efecto a partir del 16 de noviembre de 1994 ó a partir de la<br /> fecha<br /> de la firma, la notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta<br /> fuese posterior.<br /> 3. La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en<br /> vigor de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el<br /> 16 de noviembre de 1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito<br /> establecido en el párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en<br /> obligarse por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en el<br /> apartado a) del párrafo 1 de la resolución II (de los cuales al menos cinco<br /> deberán ser Estados desarrollados).<br /> Artículo 8<br /> Estados Partes<br /> 1. Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se entiende<br /> los Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los<br /> cuales el Acuerdo esté en vigor.<br /> 2. Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades<br /> mencionadas en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305<br /> de la Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con<br /> los requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término<br /> "Estados Partes" se refiere a esas entidades.<br /> Artículo 9<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de<br /> este Acuerdo.<br /> Artículo 10<br /> Textos auténticos<br /> El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.<br /> HECHO EN NUEVA YORK, el día 29 de julio de mil novecientos noventa y<br /> cuatro.<br /> Anexo<br /> SECCION 1. COSTOS PARA LOS ESTADOS PARTES Y ARREGLOS INSTITUCIONALES.<br /> 1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, "la<br /> Autoridad") es la organización por conducto de la cual los Estados Partes<br /> en la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la Zona en<br /> la Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en<br /> la Zona, particularmente con miras a la administración de los recursos de<br /> la Zona. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se<br /> le confieren por la Convención. Tendrá también las facultades accesorias,<br /> compatibles con la Convención, que resulten implícitas y necesarias para el<br /> ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades<br /> en la Zona.<br /> 2. Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados<br /> Partes, todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en<br /> virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en<br /> forma eficaz en función de los costos. Este principio se aplicará también a<br /> la frecuencia, la duración y la programación de las reuniones.<br /> 3. El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos<br /> subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo<br /> en cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios<br /> en cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas<br /> responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de las actividades<br /> en la Zona.<br /> 4. Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la<br /> Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría,<br /> la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas. Las funciones de la<br /> Comisión de Planificación Económica serán desempeñadas por la Comisión<br /> Jurídica y Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o<br /> hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para explotación.<br /> 5. Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del<br /> primer plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará<br /> principalmente de:<br /> a) La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de<br /> trabajo para exploración de conformidad con la Parte XI y este<br /> Acuerdo;<br /> b) La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria<br /> de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal<br /> Internacional del Derecho del Mar (en adelante, "la Comisión<br /> Preparatoria") relativas a los primeros inversionistas inscritos y sus<br /> Estados certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de<br /> conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la Convención y con<br /> el párrafo 13 de la resolución II;<br /> c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para<br /> exploración aprobados en forma de contratos;<br /> d) El seguimiento y examen de las tendencias y los<br /> acontecimientos relativos a las actividades de explotación minera de<br /> los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones<br /> del mercado mundial de metales, y los precios, tendencias y<br /> perspectivas de los metales;<br /> e) El estudio de las posibles consecuencias de la producción<br /> minera de la Zona para la economía de los Estados en desarrollo,<br /> productores terrestres de esos minerales que puedan resultar más<br /> gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y de<br /> prestarles ayuda para su reajuste económico, teniendo en cuenta la<br /> labor realizada a este respecto por la Comisión Preparatoria;<br /> f) La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos<br /> necesarios para la realización de las actividades en la Zona a medida<br /> que éstas avancen. No obstante lo dispuesto en los apartados b) y c)<br /> del párrafo 2 del artículo 17 del Anexo III de la Convención, tales<br /> normas, reglamentos y procedimientos tendrán en cuenta las<br /> disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de la explotación<br /> minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las<br /> actividades que se realicen en la Zona;<br /> g) La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que<br /> se incorporen los estándares aplicables sobre protección y<br /> preservación del medio marino;<br /> h) La promoción y el estímulo de la realización de<br /> investigaciones científicas marinas con respecto a las actividades<br /> realizadas en la Zona y la compilación y difusión de los resultados de<br /> esas investigaciones y análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo<br /> especial hincapié en las investigaciones relativas a los efectos<br /> ambientales de las actividades realizadas en la Zona;<br /> i) La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento<br /> del desarrollo de la tecnología marina pertinente a las actividades en<br /> la Zona, en particular la tecnología relacionada con la protección y<br /> preservación del medio marino;<br /> j) La evaluación de los datos disponibles con respecto a la<br /> prospección y exploración;<br /> k) La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos<br /> y procedimientos para la explotación, entre ellos, los relativos a la<br /> protección y preservación del medio marino.<br /> 6. a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un<br /> plan de trabajo para exploración después de recibir una recomendación<br /> de la Comisión Jurídica y Técnica acerca de la solicitud. La<br /> tramitación de una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para<br /> exploración se hará de conformidad con las disposiciones de la<br /> Convención, incluidas las de su Anexo III, y de este Acuerdo, y con<br /> sujeción a las disposiciones siguientes:<br /> i) Se considerará que un plan de trabajo para exploración<br /> presentado en nombre de un Estado o una entidad, o un componente<br /> de una entidad, de los mencionados en los incisos ii) o iii) del<br /> apartado a) del párrafo 1 de la resolución II, que no sea un<br /> primer inversionista inscrito y que ya hubiere realizado<br /> actividades sustanciales en la Zona antes de la entrada en vigor<br /> de la Convención, o del sucesor en sus intereses, ha cumplido<br /> los requisitos financieros y técnicos necesarios para la<br /> aprobación del plan de trabajo si el Estado o los Estados<br /> patrocinantes certifican que el solicitante ha gastado una suma<br /> equivalente a por lo menos 30 millones de dólares de los EE.UU.<br /> en actividades de investigación y exploración y ha destinado no<br /> menos del 10% de esa suma a la localización, el estudio y la<br /> evaluación del área mencionada en el plan de trabajo. Si por lo<br /> demás el plan de trabajo cumple los requisitos de la Convención<br /> y de las normas, reglamentos y procedimientos adoptados de<br /> conformidad con ella, será aprobado por el Consejo en forma de<br /> contrato. Las disposiciones del párrafo 11 de la sección 3 del<br /> presente Anexo se interpretarán y aplicarán en consecuencia;<br /> ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo<br /> 8 de la resolución II, un primer inversionista inscrito podrá<br /> solicitar la aprobación de un plan de trabajo para exploración<br /> en un plazo de 36 meses contados a partir de la entrada en vigor<br /> de la Convención. El plan de trabajo para exploración<br /> comprenderá los documentos, informes y demás datos que se<br /> presenten a la Comisión Preparatoria antes y después de la<br /> inscripción, e irá acompañado de un certificado de cumplimiento,<br /> consistente en un informe fáctico en que se describa la forma en<br /> que se ha dado cumplimiento a las obligaciones comprendidas en<br /> el régimen de los primeros inversionistas, expedido por la<br /> Comisión Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el<br /> apartado a) del párrafo 11 de la resolución II. Dicho plan de<br /> trabajo se considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado<br /> tendrá la forma de un contrato concertado entre la Autoridad y<br /> el primer inversionista registrado de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Parte XI;<br /> Y en este Acuerdo se considerará que el canon de 250.000<br /> Dólares de los Estados Unidos; pagado de conformidad con lo<br /> dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la resolución II,<br /> constituye el canon correspondiente a la etapa de exploración<br /> con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la sección 8 del<br /> presente Anexo. El párrafo XI de la Sección 3 del presente Anexo<br /> se interpretará y aplicará en consecuencia;<br /> iii) De conformidad con el principio de no discriminación,<br /> en todo contrato celebrado con un Estado o una entidad o un<br /> componente de una entidad de los mencionados en el inciso i) del<br /> apartado a), se incluirán condiciones similares y no menos<br /> favorables a las convenidas con cualquier primer inversionista<br /> inscrito de los mencionados en el inciso ii) del apartado a). Si<br /> se estipulan condiciones más favorables para cualquiera de los<br /> Estados, las entidades o los componentes de entidades<br /> mencionados en el inciso i) del apartado a), el Consejo<br /> estipulará condiciones similares y no menos favorables con<br /> respecto a los derechos y obligaciones asumidos por los primeros<br /> inversionistas inscritos mencionados en el inciso ii) del<br /> apartado a), siempre y cuando esas condiciones no afecten ni<br /> perjudiquen los intereses de la Autoridad;<br /> iv) El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de<br /> un plan de trabajo con arreglo a las disposiciones de los<br /> incisos i) o ii) del apartado a), podrá ser un Estado Parte o un<br /> Estado que esté aplicando provisionalmente este Acuerdo en<br /> virtud del artículo 7, o un Estado que sea miembro de la<br /> Autoridad con carácter provisional, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 12;<br /> v) El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se<br /> interpretará y aplicará de conformidad con lo establecido en el<br /> inciso iv) del apartado a);<br /> b) La aprobación de los planes de trabajo para exploración se<br /> hará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153<br /> de la Convención.<br /> 7. Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada<br /> de una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las<br /> actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios<br /> oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de<br /> conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la<br /> Autoridad.<br /> 8. Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para<br /> exploración, con sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del<br /> apartado a) del párrafo 6, se tramitará de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en el párrafo 11 de la sección 3 de este Anexo.<br /> 9. Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período<br /> de 15 años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista<br /> solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos<br /> que ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para<br /> exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no<br /> superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el<br /> contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del plan<br /> de trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar<br /> el trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o<br /> si las circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la<br /> etapa de explotación.<br /> 10. La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo III de la Convención, se efectuará<br /> en relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con<br /> la aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación.<br /> 11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo<br /> para exploración aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los<br /> Estados que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin<br /> efecto si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha<br /> llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo 12,<br /> o no ha llegado a ser Estado Parte.<br /> 12. Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades<br /> mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando<br /> provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el<br /> Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo miembros provisionales de la<br /> Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de<br /> conformidad con las disposiciones siguientes:<br /> a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre<br /> de 1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a continuar<br /> participando como miembros provisionales de la Autoridad una vez que<br /> hayan notificado al depositario del Acuerdo su intención de participar<br /> como miembros provisionales. La participación como miembro provisional<br /> terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de entrada en vigor<br /> de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros, si ésta fuese<br /> anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o la entidad<br /> interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de<br /> noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a dos años en<br /> total, a condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la<br /> entidad interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser<br /> partes en el Acuerdo y en la Convención;<br /> b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de<br /> noviembre de 1996, dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo<br /> que les permita continuar siendo miembros provisionales de la<br /> Autoridad por uno o más períodos que no vayan más allá del 16 de<br /> noviembre de 1998. El Consejo otorgará dicha calidad de miembro<br /> provisional con efecto a partir de la fecha de la solicitud, si le<br /> consta que el Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser<br /> parte en el Acuerdo y en la Convención;<br /> c) Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de<br /> la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b),<br /> aplicarán las disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de<br /> conformidad con sus leyes, reglamentos y consignaciones<br /> presupuestarias anuales nacionales o internas, y tendrán los mismos<br /> derechos y obligaciones que los demás miembros, entre otros:<br /> i) La obligación de contribuir al presupuesto<br /> administrativo de la Autoridad conforme a la escala de cuotas;<br /> ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de<br /> planes de trabajo para exploración. En el caso de entidades<br /> cuyos componentes sean personas naturales o jurídicas que posean<br /> la nacionalidad de más de un Estado, los planes de trabajo para<br /> exploración no se aprobarán a menos que todos los Estados cuyas<br /> personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean<br /> Estados Partes o miembros provisionales;<br /> d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de<br /> trabajo aprobado en forma de contrato de exploración que haya sido<br /> patrocinado conforme a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado c)<br /> por un Estado que era miembro provisional, quedará sin efecto si el<br /> estado o entidad dejare de ser miembro provisional y no hubiere<br /> llegado a ser Estado Parte;<br /> e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha<br /> dejado de cumplir en alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo<br /> dispuesto en este párrafo, se pondrá término a su calidad de miembro<br /> provisional.<br /> 13. La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el<br /> artículo 10 del Anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de<br /> que el contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo<br /> aprobado a pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más advertencias<br /> escritas acerca de su cumplimiento.<br /> 14. La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año<br /> siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos<br /> administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de<br /> las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos administrativos de la<br /> Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos los<br /> miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a)<br /> del artículo 171 y el artículo 173 de la Convención y en este Acuerdo,<br /> hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes procedentes de otras<br /> fuentes para sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad<br /> mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención con el fin de<br /> contratar préstamos para financiar su presupuesto administrativo.<br /> 15. La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en<br /> el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la<br /> Convención, normas, reglamentos y procedimientos basados en los principios<br /> contenidos en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este Anexo, así como las<br /> demás normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios para<br /> facilitar la aprobación de los planes de trabajo para exploración o<br /> explotación, de conformidad con las disposiciones siguientes:<br /> a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas,<br /> reglamentos o procedimientos en el momento en que estime que son<br /> necesarios para la realización de actividades en la Zona o cuando<br /> determine que la explotación comercial es inminente, o a petición de<br /> un Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la aprobación<br /> de un plan de trabajo para explotación;<br /> b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que<br /> se adopten esas normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo<br /> hará dentro de los dos años siguientes a la petición, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de<br /> la Convención;<br /> c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas,<br /> reglamentos y procedimientos relacionados con la explotación en el<br /> plazo prescrito, y está pendiente la aprobación de una solicitud de<br /> plan de trabajo para explotación, procederá de todos modos a<br /> considerar y aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la<br /> base de las disposiciones de la Convención y de todas las normas,<br /> reglamentos y procedimientos que el Consejo haya aprobado<br /> provisionalmente, o sobre la base de las normas contenidas en la<br /> Convención y de los términos y principios contenidos en el presente<br /> anexo, así como del principio de no discriminación entre contratistas.<br /> 16. Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las<br /> recomendaciones relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren en<br /> los informes y recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán tomados<br /> en cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos<br /> de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo.<br /> 17. Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI de<br /> la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo.<br /> SECCION 2. LA EMPRESA<br /> 1. La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la<br /> Empresa hasta que ésta comience a operar independientemente de la<br /> Secretaría. El Secretario General de la Autoridad nombrará de entre el<br /> personal de la Autoridad un Director General interino que supervisará la<br /> realización de esas funciones por la Secretaría.<br /> Esas funciones serán las siguientes:<br /> a) Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos<br /> relacionados con las actividades de explotación minera de los fondos<br /> marinos, incluido el análisis periódico de las condiciones del mercado<br /> mundial de metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los<br /> metales;<br /> b) Evaluación de los resultados de las investigaciones<br /> científicas marinas llevadas a cabo con respecto a las actividades<br /> realizadas en la Zona, y especialmente los de las investigaciones<br /> relacionadas con el impacto ambiental de las actividades realizadas en<br /> la Zona;<br /> c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a las<br /> prospección y la exploración, incluidos los principios aplicables a<br /> esas actividades;<br /> d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para<br /> las actividades realizadas en la Zona, en particular la tecnología<br /> relativa a la protección y preservación del medio marino;<br /> e) Evaluación de la información y los datos relativos a las<br /> áreas reservadas para la Autoridad;<br /> f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las<br /> operaciones de empresa conjunta;<br /> g) Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano<br /> de obra calificada;<br /> h) Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a<br /> la administración de la Empresa en diferentes etapas de sus<br /> operaciones.<br /> 2. La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación<br /> minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al aprobarse<br /> un plan de trabajo para explotación para una entidad distinta de la<br /> Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa<br /> conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del<br /> funcionamiento de la Empresa independientemente de la Secretaría de la<br /> Autoridad. Si las operaciones realizadas en régimen de empresa conjunta con<br /> la Empresa se basan en principios comerciales sólidos, el Consejo emitirá<br /> una directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo<br /> 170 de la Convención, por la que establecerá dicho funcionamiento<br /> independiente.<br /> 3. La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades<br /> de la Empresa en un sitio minero prevista en el párrafo 3 del artículo 11<br /> del Anexo IV de la Convención no será aplicable, y los Estados Partes no<br /> estarán obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a<br /> cabo en los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo<br /> conforme a sus arreglos de empresa conjunta.<br /> 4. Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la<br /> Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en el<br /> párrafo 5 del artículo 3 del Anexo III de la Convención, un plan de trabajo<br /> para la Empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato<br /> concertado entre la Autoridad y la Empresa.<br /> 5. Un Contratista que haya aportado un área determinada a la<br /> Autoridad como área reservada tiene derecho de opción preferente a<br /> concertar un arreglo de empresa conjunta con la Empresa para la exploración<br /> y explotación de esa área. Si la Empresa no presenta una solicitud de<br /> aprobación de un plan de trabajo para la realización de actividades<br /> respecto de esa área reservada dentro de los 15 años siguientes a la<br /> iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría de la<br /> Autoridad, o dentro de los 15 años siguientes a la fecha en que se haya<br /> reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior, el<br /> contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la<br /> aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que<br /> ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en una empresa<br /> conjunta.<br /> 6. El párrafo 4 del artículo 170, el Anexo IV y las demás<br /> disposiciones de la Convención relativas a la Empresa se interpretarán y<br /> aplicarán con arreglo a lo estipulado en esta sección.<br /> SECCION 3. ADOPCION DE DECISIONES<br /> 1. La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la<br /> política general de la Autoridad.<br /> 2. Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad<br /> se deberán adoptar por consenso.<br /> 3. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se<br /> hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento<br /> adoptadas por votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados<br /> presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se<br /> adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes,<br /> con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la<br /> Convención.<br /> 4. Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del<br /> cual también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto<br /> administrativo, presupuestario o financiero, se basarán en las<br /> recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la recomendación<br /> del Consejo sobre algún asunto, devolverá este al Consejo para que lo<br /> examine nuevamente. El Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes las<br /> opiniones expresadas por la Asamblea.<br /> 5. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se<br /> hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento<br /> adoptadas por votación en el Consejo lo serán por la mayoría de los<br /> miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo,<br /> salvo en los casos en que la Convención disponga que se adopten por<br /> consenso en el Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros<br /> presentes y votantes, a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría<br /> en cualquiera de las cámaras mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar<br /> decisiones, el Consejo procurará promover los intereses de todos los<br /> miembros de la Autoridad.<br /> 6. El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de<br /> facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que<br /> no se han agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de<br /> algún asunto.<br /> 7. Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan<br /> consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las<br /> recomendaciones del Comité de Finanzas.<br /> 8. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del<br /> artículo 161 de la Convención no serán aplicables.<br /> 9. a) Cada grupo de Estados elegidos conforme a lo dispuesto en<br /> los apartados a) a c) del párrafo 15 será tratado como una cámara para<br /> los efectos de la votación en el Consejo. Los Estados en desarrollo<br /> elegidos conforme a lo dispuesto en los apartados d) y e) del párrafo<br /> 15 serán tratados como una cámara única para los efectos de la<br /> votación en el Consejo;<br /> b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea<br /> preparará listas de países que reúnen las condiciones necesarias para<br /> formar parte de los grupos de Estados a que se refieren los incisos a)<br /> a d) del párrafo 15. Si un Estado reúne las condiciones necesarias<br /> para formar parte de más de un grupo, sólo podrá ser propuesto por uno<br /> de ellos como candidato a miembro del Consejo y representará<br /> únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.<br /> 10. Cada grupo de Estado señalado en los apartados a) a d) del<br /> párrafo 15 estará representado en el Consejo por los miembros designados<br /> por ese grupo. Cada grupo designará sólo candidatos como número de puestos<br /> deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidatos de cada uno<br /> de los grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea<br /> superior al número de puestos disponibles en cada uno de los grupos<br /> respectivos, por regla general se aplicará el principio de rotación. Los<br /> Estados miembros de cada uno de los grupos determinarán la forma en que se<br /> aplicará este principio a esos grupos.<br /> 11. a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un<br /> plan de trabajo formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a menos<br /> que el Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y<br /> votantes, que comprenderá la mayoría de los miembros presentes y<br /> votantes en cada una de las cámaras del Consejo, decida rechazar el<br /> plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una decisión acerca de una<br /> recomendación de aprobación de un plan de trabajo dentro del plazo<br /> prescrito, se considerará que la recomendación ha sido aprobada por el<br /> Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescripto normalmente será<br /> de 60 días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor. Si la<br /> Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una<br /> recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de<br /> trabajo de conformidad con su reglamento relativo a la adopción de<br /> decisiones sobre cuestiones de fondo.<br /> b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo<br /> 162 de la Convención no serán aplicables.<br /> 12. Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo<br /> de un plan de trabajo, será sometida al procedimiento de solución de<br /> controversias establecido en la Convención.<br /> 13. La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión<br /> Jurídica y Técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y<br /> votantes.<br /> 14. Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la<br /> Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente<br /> sección.<br /> 15. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad<br /> elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:<br /> a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,<br /> durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de<br /> estadísticas, hayan absorbido más del 2% en términos de valor del<br /> consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del<br /> 2% en términos de valor de las importaciones mundiales totales de los<br /> productos básicos obtenidos a partir de las categorías de minerales<br /> que hayan de extraerse de la Zona, a condición de que entre esos<br /> cuatro miembros se incluya a un Estado de la región de Europa Oriental<br /> que tenga la economía más importante de esa región en términos de<br /> producto interno bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada en<br /> vigor de la Convención, tenga la economía más importante en términos<br /> de producto interno bruto, si esos Estados desean estar representados<br /> en este grupo;<br /> b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que,<br /> directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores<br /> inversiones en la preparación y realización de actividades en la Zona;<br /> c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,<br /> sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su<br /> jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de<br /> minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos<br /> Estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan<br /> importancia considerable para su economía;<br /> d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en<br /> desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses<br /> especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados<br /> con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica<br /> desventajosa, los Estados insulares, los Estados que sean grandes<br /> importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la<br /> Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales<br /> y los Estados en desarrollo menos adelantados;<br /> e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio<br /> de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del<br /> Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica<br /> cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado.<br /> A tal efecto se considerarán regiones geográficas África, América<br /> Latina y el Caribe, Asia, Europa Occidental y otros Estados, y Europa<br /> Oriental.<br /> 16. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la Convención<br /> no serán aplicables.<br /> SECCION 4. CONFERENCIA DE REVISION<br /> Las disposiciones relativas a la Conferencia de Revisión de los<br /> párrafos 1, 3 y 4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables. No<br /> obstante las disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la Convención,<br /> la Asamblea, por recomendación del consejo, podrá efectuar en cualquier<br /> momento una revisión de los asuntos indicados en el párrafo 1 del artículo<br /> 155 de la Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a la Parte<br /> XI estarán sujetas a los procedimientos previstos en los artículos 314, 315<br /> y 316 de la Convención, a condición de que se mantengan los principios, el<br /> régimen y las demás disposiciones mencionadas en el párrafo 2 del artículo<br /> 155 de la Convención y de que los derechos mencionados en el párrafo 5 de<br /> ese artículo no resulten afectados.<br /> SECCION 5. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA<br /> 1. Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la<br /> Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de<br /> la Parte XI, por los principios siguientes:<br /> a) La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener<br /> tecnología para la explotación minera de los fondos marinos,<br /> procurarán obtener esa tecnología según modalidades y condiciones<br /> comerciales equitativas y razonables en el mercado abierto, o bien<br /> mediante arreglos de empresa conjunta;<br /> b) Si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran<br /> obtener tecnología para la explotación minera de los fondos marinos,<br /> la Autoridad podrá pedir a todos o a cualquiera de los contratistas y<br /> al Estado o los Estados patrocinantes respectivos a que cooperen con<br /> ella para facilitar la adquisición de tecnología para la explotación<br /> minera de los fondos marinos por la Empresa o por su empresa conjunta,<br /> o por uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir esa<br /> tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y<br /> razonables, compatibles, con la protección eficaz de los derechos de<br /> propiedad intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar<br /> plena y efectivamente con la Autoridad en ese sentido y a velar por<br /> que los contratistas patrocinados por ellos también cooperen<br /> plenamente con la Autoridad;<br /> c) Por regla general, los Estados Partes promoverán la<br /> cooperación internacional científica y técnica respecto de las<br /> actividades en la Zona, ya sea entre las partes interesadas o mediante<br /> la creación de programas de capacitación, asistencia técnica y<br /> cooperación científica en materia de ciencia y tecnología marina, y de<br /> protección y preservación del medio marino.<br /> 2. Las disposiciones del artículo 5 del Anexo III de la Convención no<br /> serán aplicables.<br /> SECCION 6. POLITICA DE PRODUCCION<br /> 1. La política de producción de la Autoridad se basará en los<br /> principios siguientes:<br /> a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará<br /> conforme a principios comerciales sólidos;<br /> b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles<br /> Aduaneros y Comercio, sus correspondientes códigos y los acuerdos que<br /> le sucedan o reemplacen, se aplicarán con respecto a las actividades<br /> en la Zona;<br /> c) En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades<br /> realizadas en la Zona salvo en la medida en que lo permitan los<br /> acuerdos indicados en el apartado b). El otorgamiento de subsidios<br /> para los efectos de estos principios se definirá según los acuerdos<br /> indicados en el apartado b);<br /> d) No se discriminará entre los minerales extraídos de la Zona<br /> y de otras fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para<br /> esos minerales, ni para las importaciones de productos básicos<br /> elaborados a partir de ellos, en particular:<br /> i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no<br /> arancelarias;<br /> ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a<br /> los productos básicos elaborados a partir de esos minerales por<br /> sus empresas estatales, o por personas naturales o jurídicas que<br /> tengan su nacionalidad ó estén controladas por ellos o por sus<br /> nacionales;<br /> e) El plan de trabajo para explotación aprobado por la<br /> Autoridad respecto de cada área de explotación minera indicará el<br /> calendario de producción previsto, en el que se incluirán las<br /> cantidades máximas estimadas de minerales que se producirían por año<br /> de conformidad con el plan de trabajo;<br /> f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las<br /> controversias relativas a las disposiciones de los acuerdos<br /> mencionados en el apartado b):<br /> i) Si los Estados Partes afectados son partes en dichos<br /> acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de solución de<br /> controversias previstos en esos acuerdos;<br /> ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no son<br /> partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos<br /> de solución de controversias establecidos en la Convención;<br /> g) En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos<br /> mencionados en el apartado b), que un Estado Parte ha otorgado<br /> subsidios que están prohibidos o que han redundado en perjuicio de los<br /> intereses de otro Estado Parte, y que el Estado Parte o los Estados<br /> Partes en cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado<br /> Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.<br /> 2. Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los<br /> derechos y obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos<br /> señalados en el apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre<br /> comercio y de unión aduanera correspondientes, en las relaciones entre<br /> Estados Partes que sean partes en esos acuerdos.<br /> 3. La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los<br /> permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del<br /> párrafo 1 constituirá una violación de los términos fundamentales del<br /> contrato por el que se establezca un plan de trabajo para la realización de<br /> actividades en la Zona.<br /> 4. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una<br /> infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del<br /> párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de<br /> conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.<br /> 5. Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención<br /> del Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con<br /> los requisitos establecidos en los apartados b) a d) del párrafo 1.<br /> 6. La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que<br /> garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre<br /> ellos, normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la<br /> aprobación de los planes de trabajo.<br /> 7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151, del<br /> apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n) del párrafo 2<br /> del artículo 165, y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7 del Anexo<br /> III de la Convención, no serán aplicables.<br /> SECCION 7. ASISTENCIA ECONOMICA<br /> 1. La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en<br /> desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios<br /> perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen de<br /> exportaciones de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a<br /> actividades en la Zona, se basará en los principios siguientes:<br /> a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica<br /> con cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad que exceda los<br /> necesarios para cubrir los gastos administrativos de ésta. La cantidad<br /> que se destine a este objeto será determinada periódicamente por el<br /> Consejo, por recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se destinarán<br /> al establecimiento del fondo de asistencia económica fondos<br /> procedentes de pagos recibidos de los contratistas, incluida la<br /> Empresa, y contribuciones voluntarias;<br /> b) Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya<br /> economía se haya determinado que ha resultado gravemente afectada por<br /> la producción de minerales de los fondos marinos recibirán asistencia<br /> con cargo al fondo de asistencia económica de la Autoridad;<br /> c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los<br /> Estados en desarrollo productores terrestres afectados, cuando<br /> corresponda, en cooperación con las instituciones mundiales o<br /> regionales de desarrollo existentes que tengan la infraestructura y<br /> los conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos programas de<br /> asistencia;<br /> d) El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán<br /> en cada caso en particular. Al hacerlo, se tomará debidamente en<br /> consideración el carácter y la magnitud de los problemas con que se<br /> han encontrado los Estados en desarrollo productores terrestres que<br /> hayan resultado afectados.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la Convención se<br /> cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el<br /> párrafo 1. El apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160, el apartado n)<br /> del párrafo 2 del artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo<br /> 164, el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo 2 del<br /> artículo 173 de la Convención serán interpretados en consecuencia.<br /> SECCION 8. DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS CONTRATOS<br /> 1. Los principios que a continuación se enuncian servirán de base<br /> para establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos<br /> a las disposiciones financieras de los contratos:<br /> a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto<br /> para el contratista como para la Autoridad y proporcionará los medios<br /> adecuados para determinar si el contratista se ha atenido al sistema;<br /> b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán<br /> semejantes a las usuales respecto de la producción terrestre del mismo<br /> mineral o de minerales semejantes a fin de evitar que se otorgue a los<br /> productores de minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva<br /> artificial o que se les imponga una desventaja competitiva;<br /> c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer<br /> gastos administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista.<br /> Deberá considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o<br /> un sistema combinado de regalías y participación en los beneficios. Si<br /> se decide establecer distintos sistemas, el contratista tendrá el<br /> derecho de elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante,<br /> todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante<br /> acuerdo entre la Autoridad y el contratista;<br /> d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación<br /> de la producción comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás<br /> pagos que se deban conforme al sistema que se adopte en virtud de<br /> apartado c). El Consejo fijará el monto de ese canon;<br /> e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente<br /> atendiendo a los cambios de las circunstancias. Toda modificación se<br /> aplicará de manera no discriminatoria. Tales modificaciones podrán<br /> aplicarse a los contratos existentes sólo a elección del contratista.<br /> Todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante<br /> acuerdo entre la Autoridad y el contratista;<br /> f) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación<br /> de las normas y los reglamentos basados en estos principios se<br /> someterán a los procedimientos de solución de controversias previstos<br /> en la Convención.<br /> 2. Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del Anexo<br /> III de la Convención no serán aplicables.<br /> 3. Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del artículo 13<br /> del Anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación<br /> de solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola<br /> etapa, sea ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será de<br /> 250.000 dólares de los EE.UU.<br /> SECCION 9. EL COMITE DE FINANZAS<br /> 1. Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por<br /> 15 miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos<br /> financieros. Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de<br /> competencia e integridad máximas.<br /> 2. No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que<br /> sean nacionales del mismo Estado Parte.<br /> 3. Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea<br /> y se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución<br /> geográfica equitativa y la representación de intereses especiales. Cada<br /> grupo de Estados a que se refieren los apartados a), b), c), y d), del<br /> párrafo 15 de la sección 3 de este Anexo estará representado en el Comité<br /> por un miembro por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos<br /> suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar sus gastos<br /> administrativos, se incluirá entre los miembros del Comité a<br /> los cinco mayores contribuyentes financieros al presupuesto administrativo<br /> de la Autoridad. De allí en adelante, la elección de un miembro de cada<br /> grupo se hará sobre la base de los candidatos propuestos por los miembros<br /> del grupo respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de que se elija a<br /> otros miembros de cada grupo.<br /> 4. Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante<br /> cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo período.<br /> 5. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del<br /> Comité de Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a<br /> una persona de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para<br /> que ejerza el cargo durante el resto del mandato.<br /> 6. Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero<br /> en ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales<br /> corresponda al comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera<br /> después de la expiración de su mandato, ninguna información confidencial<br /> que obre en su conocimiento en razón de sus funciones respecto de la<br /> Autoridad.<br /> 7. Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las<br /> cuestiones siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones<br /> del Comité de Finanzas:<br /> a) Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos<br /> financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión financiera y<br /> administración financiera interna de la Autoridad;<br /> b) La determinación de las cuotas de los miembros para el<br /> presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en<br /> el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160 de la Convención;<br /> c) Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el<br /> proyecto de presupuesto anual preparado por el Secretario General de<br /> la Autoridad de conformidad con el artículo 172 de la Convención y los<br /> aspectos financieros de la ejecución de los programas de trabajo de la<br /> Secretaría;<br /> d) El presupuesto administrativo;<br /> e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas<br /> de la aplicación de este Acuerdo y de la Parte XI así como las<br /> consecuencias administrativas y presupuestarias de las propuestas y<br /> recomendaciones que impliquen gastos con cargo a los fondos de la<br /> Autoridad;<br /> f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la<br /> distribución equitativa de los beneficios financieros y otros<br /> beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona y las<br /> decisiones que hayan de adoptarse al respecto.<br /> 8. El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a<br /> cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y<br /> votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por<br /> consenso.<br /> 9. Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del<br /> artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario<br /> encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el<br /> establecimiento del Comité de Finanzas conforme a la presente sección.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el cuatro de mayo del año un mil novecientos noventa<br /> y cinco.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio<br /> Fernández Arévalos<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Luis María Careaga Flecha Juan Manuel<br /> Peralta<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de mayo de 1995.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Ã5/ Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones<br /> Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. XVII (publicación de las Naciones<br /> Unidas, N1ð de venta: S.84.V.3), documento A/CONF.62/121, anexo I.<br /> LEY Nº 573<br /> ciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. XVII (publicación de las<br /> Naciones Unidas, N1 de venta: S.84.V.3), documento A/CONF.62/121, anexo I.