Ley 575
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 575
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL,
COMPLEMENTACION INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO QUE APRUEBA Y RATIFICA EL
CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACION INDUSTRIAL E
INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY" firmado en Montevideo el 25 de marzo de
1976, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACION INDUSTRIAL E
INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay;
INSPIRADOS en el propósito de intensificar la cooperación entre
los dos países a través de normas que sean aplicables a los distintos
campos en que se puede desarrollar dicha cooperación;
TENIENDO PRESENTE la conveniencia de proyectar acciones concretas
encaminadas a fortalecer y ampliar las relaciones econórnicas,
especialmente las comerciales, industriales y financieras entre los dos
países;
CONVENCIDOS de que tales acciones contribuirán positivamente a la
creciente integración entre ambos países dentro del marco regional y
mediante la utilizaci6n de los mecanismos previstos en el Tratado de
Montevideo que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
(ALALC),
PERSUADIDOS de que las actividades coordinadas de cada país en 10
economico ampliará sus respectivas posibilidades de acción con los demás
países de la región y fortalecerá, asimismo, la posición de ambos países en
el ámbito del comercio y las relaciones económicas internacionales,
ACUERDAN celebrar el presente Convenio, para cuyo efecto designan a
sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República del Paraguay, al Doctor Alberto
Nogues, Ministro de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República Oriental del Uruguay,
al Doctor Juan Carlos Blanco, Ministro de Relaciones Exteriores.
I - OBJETIVOS
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes comprometen sus esfuerzos para:
a) impulsar el desarrollo armónico y equilibrado y la integraci6n
gradual de sus respectivas economías;
b) Intensificar y diversificar el comercio entre ambos países,
establecer la coordinaci6n y cjmplementaci6n recíproca de sus
actividades industriales;
c) Mejorar la competitividad de las actividades productivas de los dos
países, para posibilitar el aumento de las exportaciones recíprocas
y a terceros países;
d) Propender al mejor aprovechamiento de los recursos naturales de los
dos países a través de emprendimientos binacionales, lograr una
distribuci6n equitativa de los resultados de la aplicación del
presente Convenio;
e) Promover al crecimiento econ6rnico de los dos países, teniendo en
cuenta la situaci6n especial de la República del Paraguay en
términos comparativos de desarrollo, dentro del principio de la
reciprocidad diferida.
II - NORMAS DE PROCEDIMIENTO
ARTICULO II
Las Altas Partes Contratantes convienen, con el fin de intensificar los
intercambios recíprocos y fomentar la complementaci6n industrial utilizar
al máximo los mecanismos vigentes actualmente a su disposici6n, en especial
las Listas de Ventajas No Extensivas previstas en el Artículo 32 Inc. a)
del Tratado de Montevideo, y los acuerdos de complementación contemplados
en el Capítulo III del referido instrumento.
ARTICULO III
Las Altas Partes Contratantes convienen, asimismo, en protocolizar en
documentos específicos los acuerdos que logren en los aspectos de la
cooperación económica bilateral no reglamentados por los organismos de
integración regional de que ambas formar parte.
ARTICULO IV
Los acuerdos a que lleguen las Altas Partes Contratantes en la materia
señalada en los artículos precedentes serán procesados a través de la
Comisión Mixta Uruguayo-Paraguaya de Coordinación y Cooperación, en
adelante "la Comisión Mixta", y sometidos por ésta a los respectivos
Gobiernos para el cumplimiento de los trámites pertinentes.
III - INTERCAMBIO COMERCIAL
ARTICULO V
La expansión del comercio recíproco será fomentada mediante la utilización
de los mecanismos siguientes:
a) Concesiones arancelarias consistentes en la liberaci6n total de
gravámenes y restricciones no arancelarias en las Listas de Ventajas
No Extensivas de cada país en favor del otro,
b) Concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por
cupos y mixtas) para contemplar casos sensibles de la producción que
podrían ser afectados significativamente por la liberación del
intercambio.
c) Concesiones especiales para facilitar la concertación y ejecución de
acuerdos de complementación industrial;
d) Convenio de pagos y créditos recíprocos contemplando ampliaciones
progresivas en los topes, a fin de adecuarlos a las exigencias de la
financiaci6n del intercambio.
ARTICULO VI
Las Altas Partes Contratantes establecerán un Programa de Liberación de los
intercambios que preverá:
a) Un régimen gradual de apertura del mercado paraguayo para productos
originarios de la República Oriental del Uruguay, ya sea por medio de
la eliminación progresiva de gravámenes y restricciones, a la
liberación por grupos, de productos o sectores industriales,
b) La liberación inmediata de la República todo tipo de gravámenes y
restricciones a las importaciones originarias de la República del
Paraguay.
La Comisión Mixta queda facultada para determinar la nómina de los
productos que compondrá el Programa de Liberación, así como las modalidades
operativas a que se ajustará el proceso de Liberación de gravámenes y
restricciones por parte de la República del Paraguay.
ARTICULO VII
Las concesiones convenidas en el Programa de Liberación a que se refiere el
artículo anterior se pondrán en vigor una vez homologadas por los
respectivos Gobiernos.
a) Por parte de la República Oriental del Uruguay, a los 180 días de la
fecha del acto de homologación, y
b) Por parte de la República del Paraguay, a los 360 días de la misma fecha
anterior.
El Programa de Liberación de la República del Paraguay deberá quedar
perfeccionado en un plazo no mayor de cinco años.
ARTICULO VIII
Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:
a) "Gravámenes": los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de
efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiario, que
incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este
concepto las tasas o recargos análogos cuando correspondan al costo de
los servicios prestados.
b) "Restricciones", cualquier medida de carácter administrativo,
financiero, monetario o cambiario, mediante la cual una Parte
Contratante impida o dificulte las importaciones por decisión
unilateral.
Queda facultada la Comisión Mixta a determinar, a pedido de cualquiera de
los dos Gobiernos, si una medida adoptada unilateralmente por la Otra Parte
constituye "gravamen" o "restricción".
La Comisión Mixta tendrá en cuenta para definir la medida adoptada si la
misma tiene carácter transitorio o permanente y si obedece a situaciones
coyunturales.
ARTICULO IX
Podrán ser exceptuados del tratamiento previsto en el presente Convenio las
importaciones de aquellos productos que puedan causar perjuicios
considerables a una actividad productiva de cualquiera de las partes.
El número de excepciones será limitado al máximo posible y las Altas Partes
Contratantes procurarán regular el comercio de productos sensibles por
medio de las concesiones limitadas a que hace referencia el Artículo 5,
inc. b.
ARTICULO X
Una Parte podrá limitar las importaciones de cualquier producto originario
de la otra Parte a un valor equivalente al 10% del consumo nacional de ese
producto en el año calendario anterior cuando ocurran importaciones en
cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios
graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia
para la economía nacional de la Parte afectada.
Las Altas Partes Contratantes procurarán mantener un equilibrio razonab1e
de sus intercambios comerciales teniendo en cuenta el principio de
reciprocidad de resultados y el prop6sito de propender a un crecimiento
sostenido de sus economías, considerando lo dispuesto en el Artículo 1,
inc. g) del presente Convenio.
ARTICULO XI
Las Altas Partes Contratantes procurarán mantener un equilibrio razonable
de sus intercambios comerciales teniendo en cuenta el principio de
reciprocidad de resultados y el propósito de propender a un crecimiento
sostenido de sus economías, considerando lo dispuesto en el Artículo 1,
inc. g) del presente Convenio.
ARTICULO XII
La Comisión Mixta tendrá a su cargo la fijación de los criterios para
definir las situaciones de equilibrio o desequilibrio y proponer los
correctivos que correspondan.
ARTICULO XIII
Los productos Qbjeto de interc~~bio serán identificados por medio de la
UABALALC.
ARTICULO XIV
Para los productos que se incluyan en el programa de intercambio regirán
las normas generales y los requisitos específicos de origen vigentes en la
ALALC, sin perjuicio de aquellos requisitos especiales que se establezcan
de común acuerdo a fin de atender situaciones no contempladas en dichas
normas.
ARTICULO XV
Las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias. para evitar
el "dumping" y otras prácticas desleales de comercio.
ARTICULO XVI
Las Altas Partes Contratantes se comprometerán a adoptar rlas medidas
necesarias para mantener la eficacia de las concesiones. En este sentido,
acordarán márgenes de preferencia para los casos de su especial interés.
Asimismo, podrá acordarse de común acuerdo concesiones exclusivas en cuyo
caso deberán indicarse las franquicias no negociables y el plazo durante el
cual mantendrán dicho carácter.
ARTICULO XVII
Las Altas Partes Contratantes coordinarán políticas comerciales externas
con el fin la colocación de los productos de interés internacionales.
IV - COMPLEMENTACION NDUSTRIAL
ARTICULO XVIII
Las Altas Partes Contratantes convienen en impulsar la complementación
industrial entre ellas, creando las condiciones necesarias para facilitar
la realizaci6n de las iniciativas en tal sentido.
Para tal efecto, concertarán acuerdos de complementación por sectores
industriales, intersectoriales, multisectoriales o por procesos de
transformación. La complcmentaci6n podrá también abarcar actividades
económicas tales como la Agricultura, la Ganadería y la explotación
forestal o cualesquiera que tengan por objeto combinar el esfuerzo
productivo de empresas radicadas en cualquiera de los dos países.
ARTICULO X!X
La Comisi6n Mixta presentará anualmente a los Gobiernos de las Altas Partes
Contratantes una n6mina de los posibles campos de complementación
industrial, dando prioridad a los proyectos que presenten empresarios de
ambos países.
ARTICULO XX
Los trabajos a que se refiere el artículo anterior podrán abarcar, entre
otros aspectos la identificación de actividades específicas, preparación de
perfiles económicos la cuantificaci6n financiera y otros elementos
necesarios para la ejecución de los proyectos identificados.
ARTICULO XXI
Para la realización de los trabajos mencionados en el artículo anterior la
Comisión Mixta podrá solicitar, a través de los Gobiernos de las Altas
Partes Contratantes, el asesoramiento técnico de organismos internacionales
o regionales especializados en la materia de que se trate.
Asimismo, la citada comisión podrá proponer a los Gobiernos la realización
de gestiones destinadas a obtener los recursos financieros para la
ejecuci6n de los proyectos aprobados.
V - INVERSIONES
ARTICULO XXII
Con el fin de facilitar e impulsar la complementación industrial a que se
refiere el capítulo IV, ambas Altas Partes Contratantes se comprometen a
conceder a las inversiones en proyectos industriales conjuntos a radicarse
en cualquiera de los dos países, los máximos beneficios contemplados en que
regímenes legales para la incorporación de capitales y promoci6n del
desarrollo económico y social. En tal sentido, se aplicar la legislación
más favorable vigente.
ARTICULO XXIII
Las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para evitar la
doble tributación para las empresas que se amparen en el presente Convenio,
conforme al procedimiento previsto en el Artículo III.
ARTICULO XXIV
Las Altas Partes Contratantes establecerán franquicias fiscales y
facilidades administrativas para estimular la comercialización de los
productos elaborados por las empresas que se instalen en sus respectivos
territorios.
VI - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO XXV
La República Oriental del Uruguay, considerando la condición de y desde el
mar, a través del territorio de la República Oriental del Uruguay.
Los productos objeto de intercambio entre las Altas Partes contratantes,
gozarán de libertad de tránsito en sus respectivos ríos y estarán sujetos
exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a la prestación
de servicios.
Las Altas Partes Contratantes, dentro del espíritu de las disposiciones
vigentes en materia de libre navegación de los Ríos Internacionales,
convienen, a fin de facilitar el intercambio recíproco, en ratificar las
disposiciones y principios consagrados en los actos internacionales que
rigen entre ellas en dicha materia.
ARTICULO XXVI
Las Altas Partes Contratantes convienen en empeñar sus esfuerzos para
lograr la utilización racional, a través de una acción conjunta, del
Depósito Franco que la República Oriental del Uruguay concediera a la
República del Paraguay en el Puerto de Montevideo, asimismo la Zona Franca
de Nueva Palmira y Colonia.
A tales efectos, la República Oriental del Uruguay se compromete a otorgar
a las mercaderías que utilicen tales depósitos y Zonas Francas, procedentes
de o con destino a la República del Paraguay, libertad de tránsito por su
territorio, quedando sujetas exclusivamente al pago de las tasas
normalmente aplicables a la prestación de servicios.
ARTICULO XXVII
Los beneficios recíprocos derivados del presente Convenio no serán en
ningún caso menos favorables que los ya acordados en el marco del Tratado
de Montevideo para los países de Menor Desarrollo Económico Relativo.
ARTICULO XXVIII
La Comisión Mixta examinará periódicamente los resultados que se obtengan
del presente Convenio.
ARTICULO XXIX
Dentro del término de seis meses, la Comisión Mixta presentará a las Altas
Partes Contratantes, la primera nómina de los sectores que serán objetos de
complementación industrial a que se refiere el artículo vigésimo.
VII - DISPOSICION FINAL
ARTICULO XXX
El presente Convenio entrará en vigencia una vez canjeados, en la Ciudad de
Asunción, los respectivos instrumentos de ratificación.
Cualquiera de las .Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante
comunicación de estilo a la otra Alta Parte, pero, los tratamientos
vigentes otorgados en su virtud, regirán por dos años a partir de la fecha
de la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes mencionados, suscriben este
Convenio en dos textos originales a los veinticinco días del mes de marzo
del año mil novecientos setenta y seis.
|POR LA REPUBLICA |POR LA REPUBLICA ORIENTAL |
|DEL PARAGUAY |DEL URUGUAY |
|Fdo: ALBERTO NOGUES: |Fdo: |JUAN CARLOS BLANCO |
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A TRES DE JUNIO
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA OCAMPOS
ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 11 de junio de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. RAUL PEÑA GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO INTERINO DE RELACIONES PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
EXTERIORES