Ley 583
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 583
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL
DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art.1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENCION SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, suscrito por nuestro país en Nueva York el 30 de
abril de 1976 y cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
Los Estados Contratantes,
RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas,
bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los
sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta
generación y las venideras;
CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde
los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;
RECONOCIENDO que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores
protectores de su fauna y flora silvestres;
RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para
la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su
explotación excesiva mediante el comercio internacional;
CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique
otra cosa:
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente
aislada de una u otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y
II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un
animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o
derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice
III en relación a dicha especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I,
cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies
incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha
especie;
c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación o
introducción procedente del mar;
d) "Reexportación" significa la exportación de todo espécimen que haya sido
previamente importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de
especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la
jurisdicción de cualquier Estado;
f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional
designada de acuerdo con el Artículo IX;
g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa
nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha
entrado en vigor.
Artículo II
Principios Fundamentales
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que
son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de
estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente
estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se
autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran
necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a
menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una
reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su
supervivencia; y
b) aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también
deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control
del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo (a) del
presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes
manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su
jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que
necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las Partes no permitirán el comercio en especímenes de especies
incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo III
Reglamentación del Comercio en Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice I
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice I se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado
que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y
flora;
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato; y
d) que una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya
verificado que un permiso de importación para el espécimen ha sido
concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
importación y de un permiso de exportación o certificado de reexportación.
El permiso de importación únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya manifestado
que los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia
de dicha especie;
b) que una Autoridad Científica del Estado de importación haya verificado
que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar
adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente
comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice I requerirá la previa concesión y presentación de un certificado
de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya
verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha
sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado
que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar
y cuidar adecuadamente; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente
comerciales.
Artículo IV
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice II
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de
exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado
que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y
flora; y
c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.
3. Una Autoridad Científica de cada parte vigilará los permisos de
exportación expedidos por ese Estado para especímenes de especies incluidas
en el Apéndice II y las exportaciones efectuadas de dichos especímenes.
Cuando una Autoridad Científica determine que la exportación de especímenes
de cualquiera de esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a
través de su hábitat, en un nivel consistente con su papel en los
ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel
en el cual esa especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la
Autoridad Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente
las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos
de exportación para especímenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o
de un certificado de reexportación.
5. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado
de reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una Autoridad Administrativa del Estado de introducción.
Únicamente se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado
que la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya
verificado que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente Artículo
podrán concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades
totales de especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo
asesoramiento de una Autoridad Científica que haya consultado con otras
autoridades científicas nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades
científicas internacionales.
Artículo V
Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies
Incluidas en el Apéndice III
1. Todo comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice III se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente Artículo. 2. La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice,
requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la
legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y
flora; y
b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya
verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud
o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del
presente Artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de
un permiso de exportación cuando la importación proviene de un Estado que
ha incluido esa especie en el Apéndice III. 4. En el caso de una
reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue
transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el
Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las
disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.
Artículo VI
Permisos y Certificados
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las
disposiciones de los Artículos III, IV y V deberán ajustarse a las
disposiciones del presente Artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el
modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para
exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su
expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente
Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad
Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la
Autoridad Administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad
Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna
copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de
especímenes.
6. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier
espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de
reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado
para amparar la importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá
fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación.
Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de
plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera
tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil
posible.
Artículo VII
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales
Relacionadas con el Comercio
1. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al
tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una
Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero.
2. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de
reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con
anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la
presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad
Administrativa expide un certificado a tal efecto.
3. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a
especímenes que son artículos personales o bienes del hogar. Esta exención
no se aplicará si:
a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I,
éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia
normal y se importen en ese Estado; o
b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II:
i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia
normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;
ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y
iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere
la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier
exportación de esos especímenes; a menos que una Autoridad Administrativa
haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las
disposiciones de la presente Convención entraran en vigor respecto de ese
espécimen.
4. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y
criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal
incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines
comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el
Apéndice II. 5. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal
ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie
vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese
animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa
Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los
permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o
V. 6. Las Disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al
préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos e
instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su
Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o
incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta
expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa. 7. Una Autoridad
Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de
los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o
certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico,
circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones
ambulantes, siempre que:
a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos
especímenes con la Autoridad Administrativa;
b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías
mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente Artículo, y
c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo
será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de
heridas, deterioro en su salud o maltrato.
Artículo VIII
Medidas que deberán tomar las Partes
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el
cumplimiento de sus disposiciones y para prohibir el comercio de
especímenes en violación de las mismas. Estas medidas incluirán:
a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos; y
b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos
especímenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo 1 del presente
Artículo, cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer
cualquier método de reembolso interno para gastos incurridos como resultado
de la confiscación de un espécimen adquirido en violación de las medidas
tomadas en la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un
mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en
especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos
de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los
especímenes para su despacho. Las Partes deberán verificar además que todo
espécimen vivo, durante cualquier período de tránsito, permanencia o
despacho, sea cuidado adecuadamente, con el fin de reducir al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo:
a) el espécimen será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado
confiscador;
b) la Autoridad Administrativa, después de consultar con el Estado de
exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o su
Centro de Rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere
apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención; y
c) la Autoridad Administrativa podrá obtener la asesoría de una Autoridad
Científica o, cuando lo considere deseable, podrá consultar con la
Secretaría, con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de
conformidad con el subpárrafo (b) del presente párrafo, incluyendo la
selección del Centro de Rescate u otro lugar.
5. Un Centro de Rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente
Artículo significa una institución designada por una Autoridad
Administrativa para cuidar el bienestar de los especímenes vivos,
especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especímenes de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores; y
b) el número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los
Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los
tipos de especímenes, los nombres de las especies incluidas en los
Apéndices I, II, y III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los
especímenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos
sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
incluyendo:
a) un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en
el subpárrafo (b) del párrafo 6 del presente Artículo; y
b) un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y
administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la
presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente Artículo
estará disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente
de la Parte interesada.
Artículo IX
Autoridad Administrativa y Científicas
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) una o más Autoridades Administrativas competentes para conceder permisos
o certificados en nombre de dicha Parte; y
b) una o más Autoridades Científicas.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado comunicará al Gobierno Depositario el nombre y la
dirección de la Autoridad Administrativa autorizada para comunicarse con
las otras Partes y con la Secretaría.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el
presente Artículo, será comunicado a la Secretaría por la Parte
correspondiente, con el fin de que sea transmitido a todas las demás
Partes.
4. A solicitud de la Secretaría o de cualquier Autoridad Administrativa
designada de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo, la
Autoridad Administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de
sellos u otros medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
Artículo X
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención
En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a
Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes
podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la
presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los
permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos
comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente
Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido
emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no
Parte en la presente Convención.
Artículo XI
Conferencia de las Partes
1. La Secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos
años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la Secretaría convocará reuniones ordinarias de la
Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia
decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a
solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las
Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las
funciones de la Secretaría, y adoptar disposiciones financieras;
b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo XV;
c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III;
d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o
cualquiera de las Partes; y
e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la
eficacia de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia, las Partes podrán
determinar la fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se
celebrará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente
Artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de
procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la
presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la
Conferencia por observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección
preservación o administración de fauna y flora silvestres y que esté
comprendido en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación,
podrá comunicar a la Secretaría su deseo de estar representado por un
observador en las reuniones de la Conferencia y será admitido salvo que
objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no
gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido
autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin
voto en las labores de la reunión.
Artículo XII
La Secretaría
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá una
Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, el Director
Ejecutivo podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o
nacionales, gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica
en la protección, conservación y administración de la fauna y flora
silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b) desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los
Artículos XV y XVI de la presente Convención;
c) realizar estudios científicos y técnicos, de conformidad con los
programas autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a
la mejor aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios
relacionados con normas para la adecuada preparación y embarque de
especímenes vivos y los medios para su identificación;
d) estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier
información adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la
mejor aplicación de la presente Convención;
e) señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con
los fines de la presente Convención;
f) publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas
de los Apéndices I, II y III junto con cualquier otra información que
pudiere facilitar la identificación de especímenes de las especies
incluidas en dichos Apéndices;
g) preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la
Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás
informes que las Partes pudieren solicitar;
h) formular recomendaciones para la realización de los objetivos y
disposiciones de la presente Convención, incluyendo el intercambio de
información de naturaleza científica o técnica; y
i) desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
Artículo XIII
Medidas internacionales
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que
cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente
afectada por el comercio en especímenes de esa especie, o de que las
disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente,
la Secretaría comunicará esa información a la Autoridad Administrativa
autorizada de la parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente Artículo, ésta, a la brevedad posible y
siempre que su legislación lo permita, comunicará a la Secretaría todo dato
pertinente, y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la
situación. Cuando la Parte considere que una investigación sea conveniente,
ésta podrá llevarse a cabo por una o más personas expresamente autorizadas
por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación
de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será
examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá
formular cualquier recomendación que considere pertinente.
Artículo XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno
el derecho de las Partes de adoptar:
a) medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio,
captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II y III, o prohibirlos enteramente; o
b) medidas internas que restrinjan o prohiban el comercio, la captura, la
posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II, o
III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno
las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes
derivadas de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a
otros aspectos del comercio, la captura, la posesión o el transporte de
especímenes que está en vigor o entre en vigor con posterioridad para
cualquiera de las Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana,
salud pública o a las cuarentenas vegetales o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno
las disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o
acuerdos internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o
acuerdo comercial regional que establece o mantiene regímenes aduaneros
entre las partes respectivas en la medida en que se refieran al comercio
entre los Estados miembros de esa unión o acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro
tratado, convención o acuerdo internacional en vigor cuando entre en vigor
la presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las
especies marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las
obligaciones que le imponen las disposiciones de la presente Convención
respecto de los especímenes de especies incluidas en el Apéndice II
capturados tanto por buques matriculados en ese Estado como de conformidad
con las disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos
internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos III, IV y V, para
la exportación de un espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4
del presente Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción que señalare que el
espécimen ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados,
convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada
conforme a la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o
futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la
naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de
los Estados de pabellón.
Artículo XV
Enmiendas a los Apéndices I y II
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las
siguientes disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los
Apéndices I y II:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para
consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta
será comunicado a la Secretaría con una antelación no menos de 150 días a
la fecha de la reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las
entidades interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos
(b) y (c) del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a
todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión.
b) las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes"
significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las
Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios
requeridos para adoptar la enmienda.
c) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las
Partes 90 días después de la reunión, con la excepción de las Partes que
formulen reservas de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre
reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que
sean examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el
procedimiento por correspondencia enunciado en el presente párrafo.
b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaría, al recibir
el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las
Partes. Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que
tuvieren una función en relación con dichas especies, especialmente con el
fin de obtener cualquier información científica que éstas puedan
suministrar y asegurar la coordinación de las medidas de conservación
aplicadas por dichas entidades. La Secretaría transmitirá a todas las
Partes, a la brevedad posible, las opiniones expresadas y los datos
suministrados por dichas entidades, junto con sus propias comprobaciones y
recomendaciones.
c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría ,
al recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente
a todas las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a
todas las Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la
Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad
con los subpárrafos (b) o (c) del presente párrafo, podrá transmitir a la
Secretaría sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los
datos científicos e información pertinentes.
e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuere
posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias
recomendaciones.
f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta
dentro de los 30 días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas
recibidas conforme a lo dispuesto en el subpárrafo (e) del presente
párrafo, la enmienda entrará en vigor 90 días después para todas las
Partes, con excepción de las que hubieren formulado reservas conforme al
párrafo 3 del presente Artículo.
g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda
propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo
dispuesto en los subpárrafos (h), (i) y (j) del presente párrafo.
h) La Secretaría notificará a todas las Partes que se ha recibido una
notificación de objeción.
i) Salvo que la Secretaría reciba los votos a favor, en contra o en
abstención de por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a
partir de la fecha de notificación conforme al subpárrafo (h) del presente
párrafo, la enmienda propuesta será transmitida a la siguiente reunión de
la Conferencia de las Partes.
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda
propuesta será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados que
voten a favor o en contra.
k) La Secretaría notificará a todas las Partes el resultado de la votación.
l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas
las Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaría notifique su
adopción, salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo
dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1
o subpárrafo (l) del párrafo 2 de este Artículo, cualquier Parte podrá
formular una reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al
Gobierno Depositario. Hasta que retire su reserva, la Parte será
considerada como Estado no Parte en la presente Convención respecto del
comercio en la especie respectiva.
Artículo XVI
Apéndice III y sus Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una
lista de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación
dentro de su jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del
Artículo II. En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que
las presentaron para inclusión, los nombres científicos de cada especie así
presentada y cualquier parte o derivado de los animales o plantas
respectivos que se especifiquen respecto de esa especie a los fines del
subpárrafo (b) del Artículo I.
2. La Secretaría comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible
después de su recepción, las listas que se presenten conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. La lista entrará en vigor
como parte del Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha
comunicación. En cualquier oportunidad después de la recepción de la
comunicación de esta lista, cualquier Parte podrá, mediante notificación
por escrito al Gobierno Depositario, formular una reserva respecto de
cualquier especie o parte o derivado de la misma. Hasta que retire esa
reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no Parte en la
presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado
de que se trata.
3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el
Apéndice III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier
momento, mediante notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho
retiro a todas las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la
fecha de dicha notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del
párrafo 1 del presente Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas
las leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha
especie, junto con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o
que la Secretaría pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la
especie en cuestión se encuentra incluida en el Apéndice III, comunicará
toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva
interpretación, conforme sean adoptadas.
Artículo XVII
Enmiendas a la Convención
1. La Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las
Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las
Partes para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las
enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes. A estos fines, "Partes presentes y votantes"
significa Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las
Partes que se abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios
requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de
enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días
después de que dos tercios de las Partes depositen con el Gobierno
Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa
fecha, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días
después de que dicha Parte deposite su instrumento de aceptación de la
misma.
Artículo XVIII
Arreglo de Controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, será sujeta a negociaciones entre las Partes en la
controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del
presente Artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la
controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de
la Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la
decisión arbitral.
Artículo XIX
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30
de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de
diciembre de 1974.
Artículo XX
Ratificación, Aceptación y Aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será
el Gobierno Depositario.
Artículo XXI
Adhesión
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Gobierno
Depositario.
Artículo XXII
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en
que se haya depositado con el Gobierno Depositario el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención,
o se adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en
vigor 90 días después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo XXIII
Reservas
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente
se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en
el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica
con relación a:
a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie
incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva
formulada de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, ese
estado será considerado como Estado no Parte en la presente Convención
respecto del comercio en la especie, parte o derivado especificado en dicha
reserva.
Artículo XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La
denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario
haya recibido la notificación.
Artículo XXV
Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Gobierno Depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los
Estados que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario informará a todos los Estados signatarios y
adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
entrada en vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y
retiros de reservas y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Gobierno Depositario
transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas
para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.
HECHO en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta
y tres.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y
NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 24 de agosto de 1976
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE AL REGISTRO
OFICIAL.
DR. ALBERTO NOGUES GRAL. DE EJERC.
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EXTERIORES